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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Ingreso a avenida de doble mano. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo en cuanto había atribuido un 20% de responsabilidad a la demandada, pues la conducta desplegada por la víctima fue apta para excluir la responsabilidad de aquella en su totalidad, ya que carecía de prioridad de paso pese a circular por la derecha, en tanto la accionada lo hacía por una arteria de doble mano asfaltada y el actor ingresó a esta desde una calle de tierra.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de febrero de 2016, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “BIBBO, Julio Eduardo c. ANDREASEN, Adriana Elizabet s. DAÑOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ramiro Rosales Cuello.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 374/395?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Loustaunau dijo:
I. Llega en revisión la sentencia dictada a fs. 374/395 en la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por el Sr.Julio Eduardo Bibbo contra la Sra. Adriana Elisabet Andreasen y condenando en consecuencia a ésta última y a la citada en garantía “La meridional compañía Argentina de Seguros S.A.” en igual medida a abonar al actor en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente la suma de $.35.588.- con más intereses y costas del juicio.
Para así decidirlo atribuyó a la actora el 80% de responsabilidad al haberse logrado demostrar con la prueba rendida su culpa al arribar a la esquina donde se produjo el accidente sin contar con la prioridad de paso, toda vez que provenía con su motocicleta desde la calle de tierra e ingresó a otra asfaltada y de doble mano por la que circulaba la demandada con su automóvil marca Renault 21 al que, por este motivo, embistió.
Tuvo en cuenta lo previsto en el art.41 inc g ley 24.449 vigente al momento del hecho, a la que adhiriera la ley 13.927 y las constancias de la causa, en especial, la pericia mecánica de fs. 329/334 y el informe de EMVIAL de fs. 166 y, sobre todo, con el informe del oficial accidentológico de fs. 59 de la causa penal que dio cuenta de que a la motocicleta no le funcionaban los frenos.
Sin embargo, consideró que la demandada debía cargar con el 20% restante de la responsabilidad en función de que no estaba lo suficientemente atenta a los vaivenes del tránsito, obrando con el debido cuidado y prevención. Recordó que la prioridad de paso no otorga un “bill de indemnidad” que permite a quien cuenta con ella arrasar con lo que se encuentra a su paso y porque obran en la causa elementos que permiten inferir que desoyó en alguna medida el mandato normativo del art. 39 inc b de la ley 24.449.
Explicó esta decisión en que la demandada reconoció haber perdido el dominio efectivo del vehículo al momento del accidente logrando frenar a 40 metros del lugar de la colisión, lo que hace presumir que no venía circulando a la velocidad reglamentaria. Ello concuerda, según el juez, con la declaración de la testigo Morot de fs.38 vta de la causa penal, que dice que venía a 40km/h, en infracción al límite de 30km/h que impone el art. 51 e1 ley 24.449. Ello sería concordante con la declaración de la propia accionada en cuanto a que no disminuyó la velocidad en la esquina.
II. Recursos:
1. A fs. 397 apeló el apoderado del actor, fundando su recurso con el escrito agregado a fs. 417/433 que fue respondido con el de fs.442/446.
2. También apeló el letrado apoderado de la citada en garantía y de la demandada a fs.400, cuya expresión de agravios obra a fs.411/415, que fue contestada a fs.436/440.
III. Agravios:
III.1. Recurso del actor.
El recurso de la parte actora está estructurado sobre dos ejes: en el primero se queja de la atribución de responsabilidad y en el restante, a través de diferentes acápites, se agravia de los montos acordados por cada rubro indemnizatorio.
a) En cuanto a la responsabilidad, cuestiona que el juez haya entendido que operaba la concurrencia de causas, atribuyéndole “culpa de la víctima”. Entiende que ha valorado arbitrariamente la prueba producida en esta litis, incurriendo en el absurdo, debido a que se han infringido las reglas elementales de la sana crítica, por lo que solicita la revocación de la sentencia en este punto y la atribución de la responsabilidad a la demandada en su totalidad.
Con tal fin detalla los siguientes argumentos:
i. la motocicleta circulaba a escasa velocidad.
ii. su parte tenía prioridad de paso a venir circulando por la derecha por la calle Las Talas que es de granza, conforme surge de la pericia mecánica, del testimonio de Balandra y de la actora en la absolución de posiciones.
iii. la calle Fray Luis Beltrán por donde venía la demandada no es una avenida, por lo que tampoco reviste el carácter de “mayor jerarquía” que la calle Las Talas. En todo caso, como no existe reglamentación legal en orden a determinar cuáles son las arterias de mayor jerarquía que permiten apicar la excepción a la prioridad de paso, no puede jurisprudencialmente suplirse tal omisión e interpretarse la ley como lo ha hecho el a quo. En última instancia, el derecho de quien tiene prioridad de paso no puede ser ejercido en forma absoluta.
iv. el hecho de ser embistente no es motivo suficiente para responsabilizarlo, ya que el automóvil se interpuso en su trayectoria indebidamente.
v. de acuerdo al lugar en que ubican la pericia mecánica y la planimétrica a la motocicleta, no queda otra alternativa que considerar que la demandada circulaba como en contramano, confirmando que sale detrás de un colectivo que estaba parado en la esquina y embiste al actor.
vi. no es cierto que los frenos de la moto no funcionaran al momento del choque. Su rotura es consecuencia del impacto, como otros tantos daños resultantes a diferentes partes de la misma.
vii. no debe olvidarse que la demandada circulaba a excesiva velocidad lo que está evidenciado con que no pudo tener el dominio absoluto del automóvil.
viii. el siniestro ocurrió a las 17.30 hs en un lugar donde se encuentran ubicadas paradas de colectivos, existiendo circulación de vehículos y peatones, en especial por ser el horario de salida de los chicos de los colegios. Trae a colación el testimonio de las Sras. Balandra y Medina que, en cuanto a la velocidad, son coincidentes con la demandada, quien reconoció no haber disminuido la velocidad.
ix. resulta evidente, por lo tanto, que la Sra. Andreasen violó el art. 50 de la ley 24.449, que establece que todo conductor debe circular de modo tal que conserve el dominio de su vehículo y que no entorpezca la circulación.
x. dado que ninguna de las arterias tiene “mayor jerarquía” el juez debió establecer cuál de los vehículos llegó en primer lugar a la intersección. En este punto, los daños sufridos por la motocicleta dan la pauta de que fue su parte quién había llegado primero.
b) En el segundo eje de su recurso se agravia de los montos de cada de los rubros reclamados. Más allá de quejarse de la atribución causal en el 80% a su cargo (y la consecuente disminución proporcional de las sumas a percibir de la demandada y la citada en garantía), cuestiona de forma pormenorizada los valores establecidos en la sentencia, solicitando su incremento, de acuerdo a las constancias de la causa que, con tal objeto, repasa.
III.2. Recurso de la demandada y de la citada en garantía.
El apoderado apelante se queja de la atribución de responsabilidad del 20%. Considera, en definitiva, que ha quedado debidamente acreditada la culpa de víctima y que su conducta fue la causa exclusiva de que se produjera el siniestro.
Presenta los siguientes planteos:
a) Sostiene que de la prueba producida surge que el accionante con su motocicleta llegó desde una calle sin asfaltar (con engranzado) a otra de asfalto de doble mano, perdiendo la prioridad de paso, sin que los frenos funcionaran, siendo además el embistente.
b) Afirma que las dos causas señaladas por el juez para responsabilizar a su representada (que la accionada admite haber perdido el control y que por la distancia de frenado se evidencia que circulaba con exceso de velocidad) son absolutamente cuestionables.
i. Con relación a la pérdida del dominio, la encuentra totalmente razonable ya que el rodado recibió el impacto en su lateral medio derecho, lo cual alteró su estabilidad, desviándolo de la línea de marcha que traía. El impacto resultó imprevisible y sorpresivo y fue para el Renault 21 como si proviniera de un proyectil arrojado desde la vera de la arteria por la que transitaba.
Continúa diciendo que tampoco puede inferirse de ello que la demandada no circulaba a velocidad reglamentaria o precautoria que establece la normativa de tránsito al arribar a una bocacalle. Considera que el impacto de la moto fue decisivo y que la supuesta velocidad no fue acreditada en autos.
Señala que Beltrán era (y siguiéndolo) la vía principal de la barriada semirrural y cuasi urbana de los barrios crecidos allende el arroyo La Tapera que, aunque si bien no es técnicamente una avenida, tampoco es en rigor una calle sino que se asemejaba a la época del hecho a una suerte de “camino” de doble circulación con transversales sin asfaltar y de bajo índice de urbanización.
Aduce que no se trata de dar a Andreasen un “bill de indemnidad” por conducirse por vía de mayor importancia, sino que se trata de una situación expresamente prevista por el ordenamiento legal, tal como fue invocado al contestar la demanda.
ii. Por su parte, en cuanto a la segunda circunstancia a la que hace referencia el juez – que la demandada no circulaba a velocidad precaucional y toma para ello la declaración de un testigo que dijo que lo hacía a 40 km/h-, destaca que es imposible para un testigo determinar la velocidad exacta y que, a todo evento, el hecho de autos tiene como causa eficiente a la conducta desplegada por el actor.
c) En tercer lugar se queja de los montos reconocidos en los distintos rubros indenizatrorios, pidiendo en algunos casos su disminución y en otros directamente su rechazo por falta de acreditación.
d) Hace lo propio respecto de la tasa de interés pasiva digital impuesta en la sentencia y solicita la aplicación de la doctrina legal de la SCBA emergente del fallo “Ponce”.
e) En último lugar, mantiene reserva del caso federal.
IV. Abordaré únicamente el decisivo agravio común para ambos apelantes tendiente a resolver el conflicto de la atribución de responsabilidad pues, desde ya adelanto, a mi entender corresponde rechazar íntegramente la demanda por haberse demostrado la culpa del actor con aptitud suficiente para fracturar el nexo de causalidad presumido.
Si bien es cierto que la causalidad actual es probabilística (Prevot, Juan Manuel “El nexo de causalidad en la responsabilidad médica” LL del 18.8.05 p.2; “Relación de causalidad en las infecciones intrahospitalarias LL Gran Cuyo 2006 Febrero, 52), también lo es que en autos las pruebas rendidas evidencian que la causa más “probable” del daño es únicamente la culpa de la víctima que, como tal, ha sido capaz de interrumpir por completo nexo causal respecto del accionado (arts.1111, 1113 2da parte 2do párrafo C. Civil -aplicable de acuerdo al art. 7 del CCyC- y 375 del CPC).
Los motivos que me convencen de esta decisión son los siguientes:
1. En los casos de atribución objetiva de responsabilidad, las exigencias mínimas para que la víctima ejerza su acción se limitan a la prueba de la relación causal, y, en especial, a la relacionada con la autoría y extensión del resarcimiento (Pizarro, Ramón Daniel “Responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa” editorial Universidad, Córdoba 1983, página 442 ).
En consecuencia, al damnificado le basta acreditar: i) la intervención de la cosa en el contexto perjudicial; ii) que ella presenta un vicio o que es riesgosa y iii) la producción misma del daño (conf. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, tomo 3º, pgs.208/214 Ed. Hammurabi).En este mismo sentido se orientan Orgaz (“La culpa”, p.185 y sgtes Ed. Marcos Erner), Mosset Iturraspe (“Responsabilidad civil del médico, en “Seguros y Responsabilidad Civil”),Kemelmajer de Carlucci (“Código Civil Comentado” Dir. Belusscio y Zannoni tº5 p.460; Trigo Represas (“La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino”, Revista de derecho de daños, 2006-1 Ed. Rubinzal Culzoni, p.55) entre muchos otros.
En estos supuestos, probada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño producido, se presume que el perjuicio ha sido provocado por el vicio o riesgo de la cosa, es decir que opera una presunción de causalidad y para eximirse de responsabilidad total o parcialmente, es preciso que el demandado demuestre la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tiene el deber de responder o bien el caso fortuito.
Estas eximentes quiebran o alteran el nexo de causalidad. Al respecto, Trigo Represas dice: “a veces, circunstancias inevitables e imprevisibles desvían la cadena causal y determinan que no pueda atribuirse facticamente el resultado dañoso al agente cuyo accionar de ninguna manera hubiese podido llevar, conforme al curso natural y ordinario de los acontecimientos, a provocar tal perjuicio; por lo que cabe entonces concluir que han sido otras, necesariamente, las condiciones que lo produjeron” (ob cit, p. 24) Resultado de ello es que el acto atribuido al lesionante haya llegado a ser indiferente a los efectos del daño (conf. Messineo, Francesco, citado por Goldenberg, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” 1era reimpresión, nota al pie 66 de pág.36, Ed Astrea)
En estos casos, sostiene Goldenberg, “nos hallamos ante lo que se denomina “proceso atípico o inadecuado”: los efectos normales no se atribuyen ya al agente, pues no se consideran causados por su acción, aunque en concreto ese obrar haya constituido una conditio sine qua non del desmedro resultante” (ob.cit misma página)
Pero esta independencia debe ser real -continúa explicando el autor siguiendo a Orgaz- en el sentido de que no pueda atribuirse también, en alguna medida apreciable, a la otra conducta -primitiva- pues de ser así, donde puede presentarse una unión de varias causas adecuadas que confluyen a integrar el resultado.
Es que la eximente puede operar como factor determinante del hecho dañoso o como concausa, de allí que corresponde evaluar su real incidencia. Partiendo de los hechos tal como surjan demostrados, debe considerarse en abstracto su influencia en el resultado, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas.
Como explica Bustamante Alsina, ”el art. 1.113 ha previsto la exención parcial de la responsabilidad para el dueño o guardián acreditando una participación de la culpa de la víctima, lo cual supone una división del daño, que se hará en proporción correspondiente a la influencia respectiva del riesgo y de la culpa de la víctima” (“Función de la culpa en la responsabilidad objetiva”, LL, 1994-C-165). Este principio rige plenamente cuando coexisten la responsabilidad por riesgo (art. 1113 C.C.) con la culpa concurrente de la víctima. (“Juicio por Accidentes de Tránsito”, Beatriz Areán, Ed. Hammurabi, pág. 111).
2. A la hora de analizar el vínculo de causalidad, es preciso recordar que éste exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño.
De este modo, para establecer la causa, hay que recurrir a un juicio retrospectivo de probabilidad, determinando que aquel se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el quería resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (C Civ y Com. Azul, Sala 2da, 11/6/96, Alvarez c. Planta, JA 1997, T II p.183 con nota de Isidoro Goldemberg) y en tal sentido hay que preguntarse si “la acción era per se apta o adecuada para provocar normalmente esas consecuencias”(Goldenberg ob. cit. pág 32/33).
Se debe formular ex post facto un juicio de probabilidad o pronóstico póstumo u objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de la vida, para verificar si ese daño era previsible y tal apreciación debe efectuarse en abstracto(Compagnucci de Caso, Rubén en “La responsabilidad civil y la relación de causalidad” p.30; Goldemberg, Iob. Cit p. 172 y 229; Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto en “Presunciones de Causalidad y de responsabilidad”, LL 1986-E-981; Orgaz, Alfredo, “La culpa”, p.129, Ed. Erner, entre otros)
3. En este marco se insertan las eximentes de responsabilidad cuya prueba, además, incumbe a quien las invoca (C.S.J.N., Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323: 2930 y 327:5082)
Explicaba la recordada Matilde Zavala de González que cuando la ley presume la relación causal, “la prueba de los eximentes debe ser inequívoca”, … “su apreciación debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto” (ob cit pág 213)
En igual sentido puede verse la opinión de Pizarro (“Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa” edit.La Ley tº 1 p. 276, Bs.As. 2006) quien sostiene que la prueba del hecho del tercero debe ser valorada en forma estricta, y la SCBA en su acuerdo del 14.10.86 nº 33.743, DJBA 132-229, al decir que “los impedimentos de responsabilidad, deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social típica de la norma, que ha creado factores de atribución, que deben cesar solo en casos excepcionales, sin conferirles desmedida extensión”.
Es que, “probada la responsabilidad del demandado sea por presunciones legales o por otros medios probatorios (hecho constitutivo), la culpa de la víctima debe ser acreditada certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de responsabilidad” (Kemelmajer de Carlucci, “Código Civil y leyes complementarias. Comentando, anotado y concordado” Direc. Belluscio, Coord. Zannoni, Tº5 p.393, 4ta reimpresión, Ed. Astrea)
De este modo, para esclarecer la cuestión, dice Goldenberg, “se impone distinguir entre la prueba del nexo causal, como carga de la parte que reclama el resarcimiento, y la del carácter adecuado de la condición, que se presume por advenimiento mismo del resultado dañoso. Corresponderá, por tanto, al sindicado como responsable para liberarse, demostrar que aquella condición no fue la causa eficiente del perjuicio, es decir, habrá de aportar la prueba de que el daño reconoce la procedencia extraña en su obrar o que las cosas bajo su guarda, por la inserción de una circunstancia anormal o extraordinaria en el proceso causal” (ob. Cit.p.232)
4. En el caso, el juez ha admitido la culpa de la víctima, consistente en que carecía de prioridad de paso pese a circular por la derecha en tanto la demandada lo hacía por una arteria de doble mano asfaltada y el actor ingresó a ésta desde una calle de tierra.
Concuerdo con esa afirmación, aunque a diferencia de la solución final del a quo, entiendo que la conducta desplegada por la víctima fue apta para excluir la responsabilidad del demandado en su totalidad y que no está acreditado incumplimiento alguno que permita justificar una alteración parcial del nexo de causalidad.
Las circunstancias surgentes de la causa así lo demuestran. Veamos:
i. En primer lugar, debe destacarse que el Sr. Bibbo carecía de prioridad de paso. La ley vigente tanto al momento del hecho como a la sentencia es la ley nacional 24.449, a la que nuestra provincia adhirió a través de la ley 13.927, que establece con claridad la prioridad de paso de quien viene circulando por la derecha se pierde cuando se desemboca desde una vía de tierra a una pavimentada (art 41 g 1)
Tanto el informe de EMVIAL de fs. 166, como el croquis de fs.331, la pericia de fs. 329, el informe del gabinete de accidentología vial obrante a fs.12/14 en la causa penal anexa, dan cuenta de que la arteria Fray Luis Beltrán sobre la que venía circulando el Renault 21 está asfaltada y es de doble mano, mientras que la calle Las Talas por donde venía el actor era, a la fecha del hecho, de granza, es decir, no estaba asfaltada.
Esta cuestión en autos es prácticamente dirimente y, por ende, demostrativa de la culpa de la víctima, máxime teniendo en cuenta que el art. 64 de la mencionada ley establece una presunción de responsabilidad por parte de quien viola dicha prioridad que solo puede ser desvirtuada probando que quien tenía la prioridad pudo haber evitado el accidente y no lo hizo.
ii. A ello se agrega que no funcionaban los sistemas de frenados delantero y trasero de la motocicleta (fs.59 vta causa penal).
Al respecto cabe señalar que no obra en el expediente ningún elemento que permita acompañar el planteo del actor en cuanto a que la rotura de los frenos fue a consecuencia del impacto pero que antes funcionaban correctamente (art 375 del CPC)
iii. Tampoco fue acreditada el exceso de velocidad que se atribuyó a la Sra. Andreasen ni que haya desoído el mandato del art. 39 inc b de la ley 24.449 de circular con cuidado y prevención conservando en todo dominio el vehículo.
El juez sostuvo su decisión en la declaración testimonial obrante en la causa penal a fs.38 vta, la confesional de la demandada y la propia trayectoria posterior al impacto.
Pero en mi opinión, tales elementos han sido tomados en forma aislada o sacados del contexto pues leyendo y analizando la totalidad de los puntos que componen el plexo probatorio, corresponde arribar a la conclusión que expone el apoderado de la demandada y de la citada en garantía.
– En cuanto a la declaración testimonial mencionada, el a quo ha tomado una sola de las respuestas dada por la testigo Magali Morot la cual, a la luz de lo que ella mismo dijo, parece más bien una especulación de su parte.
Puede leerse en el acta de su declaración lo siguiente: ”En relación a los hechos que son materia de investigación manifiesta que el día 26/03/09 siendo aproximadamente las 17.30 horas en circunstancias en que se hallaba estacionada con su vehículo marca wolkswagen Senda en la intersección de las arterias Beltran y Los Talas escucha un fuerte golpe por lo que seguidamente observa a una motocicleta que derrapaba sobre la cinta asfáltica sobre la calle Beltran junto con un persona de sexo masculino; y al girar observa sobre la misma calle un vehículo marca Renault 21 color gris que detiene su marcha a los 30 o 40 metros de distancia…” … “Preguntada para que diga si puede decir cual de los vehículos fue el embistente MANIFIESTA que no puede describir la mecánica del accidente en virtud de que no presenció en cuanto al impacto de los vehículos intervinientes”
Es que decir que no vió el accidente con lo que al ser preguntada por la velocidad de los vehículos su respuesta no pudo sino ser más que una especulación que, como tal, no puede ser considerada en la medida que no obra ningún otro dato al respecto.
Basta con ver el punto 3 del informe de accidentología vial (fs. 59 de la causa penal) textualmente dice: “3.Velocidad: Que no existe elementos en el lugar del suceso vial para determinar la velocidad de los vehículos participes en el hecho”
A ello se agrega que no le fue propuesto al perito ingeniero mecánico algún punto que permitiera dilucidar esta cuestión.
– A su vez, tal como fue reseñada la mecánica de los hechos, el lugar donde se produjo la colisión y la posición final de los vehículos en el informe accidentológico de sede penal y en la pericia de sede civil, no hay motivos que permitan hacer la inferencia que hace el juez en orden a señalar que la demandada no conducía el Renault 21 de modo de conservar su dominio, en la medida que no se ha producido otra prueba tendiente a demostrar este extremo.
Por el contrario, claramente ha quedado establecido que venía circulando por su mano y que producto del impacto recibido por la motocicleta fue desplazado a la mano opuesta y luego a la banquina de la contramano (pericia mecánica punto 1 de la actora fs. 330, informe accidentológico punto 8 fs. 59 causa penal)
– Por lo demás, tampoco coincido con la interpretación asignada en la sentencia a lo manifestado por la demandada al absolver posiciones en orden a este punto pues aún cuando dijera que no había frenado o aminorado la velocidad al llegar a la esquina, ello no permite suponer que hubiera infringido el máximo de velocidad.
En la medida que no hay dato alguno que demuestre la velocidad con la que venía circulando, lo manifestado por el juez no es más que una conjetura que no encaja en el esquema del art. 165 inc 5º segundo párrafo del CPC, en tanto no se apoya en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión y concordancia, han producido la convección de conformidad a las reglas de la sana crítica.
Es que con los elementos de la causa también se podría conjeturar que la velocidad desarrollada por el Renault 21 era la reglamentaria para las intersecciones y que por este motivo la Sra. Andreasen no se vio obligada a frenar, toda vez que tenía prioridad de paso.
Considero que la interpretación que cabe dar a la confesional debe ser estricta y no corresponde inferir hechos ni cosas no dichas para hacerlas valer en contra del deponente (art 18 CN)
V. En definitiva, considero que asiste razón al letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía en este punto, por lo que voy a proponer a mi colega que se revoque la sentencia y se rechace íntegramente la demanda promovida por el Sr. Bibbo.
Se ha logrado demostrar la culpa de la víctima con la aptitud suficiente para romper el nexo de causalidad presumido (art 1113 2do párrafo 2da parte CC, art 7 CCCyC) consistente en infringir la prioridad de paso establecida en el art 41 inc g ley 24.449 y el actor no pudo desvirtuar la presunción de responsabilidad prevista en el art. 64 de la mencionada ley.
Consecuentemente, y dada la solución que propongo, no corresponde dar tratamiento a los demás argumentos en que se fundaron el resto de los agravios de los apelantes, por haber sido materia desplazada. Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Rosales Cuello votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Loustaunau dijo:
En atención al resultado de la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y la citada en garantía y en consecuencia, revocar la sentencia apelada, rechazando íntegramente la demanda, con imposición de costas de ambas instancias a la actora en su calidad de vencida (art. 68 y 274 del C.P.C)
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Rosales Cuello votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Hacer lugar al recurso deducido por la demandada y la citada en garantía y revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda interpuesta por la actora. II) Imponer las costas de ambas instancias a la accionante en su calidad de vencida. (art. 68 y 274 del C.P.C); III) Diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del ley 8904/77) NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
006871E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108290