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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Circulación por la derecha versus avenida de doble mano
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda, pues el demandado embistente vulneró la prioridad de paso que detentaba el actor por venir circulando por una avenida de doble mano.
Lomas de Zamora, a los 22 días de Febrero de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75308, caratulada: «SANTOS SEBASTIAN C/ KOLOCIAS S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- Que el señor Juez a cargo, en la ocasión, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número ocho de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 317/325 haciendo lugar a la demanda entablada por Sebastián Santos contra Kolocias S.A. condenándole a abonar las sumas establecidas con más sus respectivos intereses. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida de la cobertura y el seguro contratado. Impuso las costas del pleito en cabeza de la demandada y la citada en garantía y postergó la regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna.
A fs. 326 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 327. Mediante presentación de fs. 380/384 expresó agravios, recibiendo respuesta de la citada en garantía a fs. 399/400.
A fs. 333 apeló la parte demandada, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 324. Mediante presentación de fs. 390/393 expresó agravios, recibiendo réplica de la parte actora a fs. 395/396.
A fs. 337 apeló la citada en garantía, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 338. Mediante presentación de fs. 385/389 expresó agravios, recibiendo respuesta de la accionante a fs. 397/398.
A fs. 409 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.
II- De los agravios.
De la actora:
Se agravia la accionante en cuanto considera escasas las partidas presupuestarias otorgadas en la esfera de grado y en concepto de daño físico, daño moral y privación de uso del rodado. Seguidamente se agravia ante el rechazo formulado respecto al rubro perjuicio psicológico y su tratamiento.
De la citada en garantía:
El primer agravio propuesto, cuestiona la sentencia recurrida en cuanto hace lugar a la demanda con la evidente falta de prueba contundente sobre la intervención de la empresa demandada en el hecho de autos.
Recuerda que el hecho fue negado en forma expresa y puntualmente, al momento de contestar demanda, se manifestó que ninguno de los choferes denunció hecho alguno que haya alterado su recorrido habitual del trabajo.
Expone que en las actuaciones no se acreditó que la empresa Kolocias S.A. sea propietaria registral del dominio …, tampoco que existiera el interno 634 y que el señor Alcaraz sea el conductor de un micro ómnibus de la empresa demandada.
Cuestiona la valoración dada por el Juez de grado al testimonio del señor Juan Sebastian Sanfelice. Destaca que del informe pericial contable surge que el dominio … corresponde al interno 430, es decir que no existe constancia de la existencia del interno 634 que se indica en el escrito de demanda.
El resto de los agravios planteados, cuestionan el monto por el cual ha prosperado el rubro incapacidad sobreviniente, daño moral, daño material en el vehículo y privación de uso.
Por último, cuestiona la tasa de interés dispuesta (Tasa Pasiva Plazo Fijo Digital), solicitando la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la ocurrencia del evento dañoso hasta el momento de su efectivo pago.
De la demandada:
Causa agravio a la demandada, la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba rendida en autos.
Cuestiona el testimonio prestado por el señor Sanfelice y señala que a poco de analizar la prueba rendida en el proceso, no existe otro medio de prueba que corrobore, o tan siquiera, resulte congruente con dicha declaración.
Manifiesta que el Sentenciante resta todo valor a la prioridad de paso que la ley le adjudica al vehículo que circula por la derecha, por entender que este derecho se desvanece cuando se intenta el cruce de una calle de doble circulación vehícular. Expone que conforme se desprende del dictamen del perito mecánico, ambas arterias tienen una intensidad de tránsito importante a esa hora del día y muy similares, y que tienen casi igual medida de ancho, lo que permite concluir que ambos conductores se encontraban obligados a intentar el cruce con mucho cuidado; y en particular el actor, que según el sentido de circulación de las calles, se desplazaba por la izquierda. Siguiendo ese orden de ideas, se infiere que en el caso de autos ha sido el actor quien con su desaprensivo conducir violó las normas de tránsito vigente, no cediendo el paso a quien venía circulando por su derecha.
Seguidamente, se agravia ante la procedencia y el quántum fijado, respecto a los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y daños al rodado.
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.-
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.-
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.-
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.-
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 9 de Febrero del año 2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; excepto en lo relativo a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.).
IV- Consideración de las quejas.-
A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.
Negativa de autoría. Responsabilidad.-
La empresa demandada -Kolocias S.A.- y la citada en garantía -Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros-, al momento de repeler la acción deducida en su contra han negado la existencia misma del hecho sobre la cual la actora estriba su pretensión resarcitoria -fs. 50/56 y adhesión de fs. 72/73-.
Entrando ya en la consideración de las quejas, es dable destacar que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2º párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN «Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. Y ot, 22/12/87, en La Ley 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12-06-2008, in re «Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y PS»).
Así Nuestro Máximo Tribunal sostiene que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad, el riesgo creado, es decir que, en principio se prescinde de toda apreciación de la conducta de los participantes, desde el punto de vista subjetivo.(SCBA LP C 113622 S 03/10/2012, SCBA LP C 91167 S 10/09/2008).
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1).
En el mismo sentido en numerosos precedentes, sostiene también que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. (SCBA LP C 105191 S 03/10/2012, SCBA LP C 112545 S 12/09/2012, SCBA LP C 97702 S 04/11/2009, SCBA LP Ac 91858 S 14/12/2005, SCBA LP Ac 85354 S 10/03/2004, SCBA LP Ac 74632 S 21/11/2001, SCBA LP Ac 75959 S 29/11/2000, SCBA LP Ac 68588 S 01/12/1999, SCBA LP Ac 55257 S 30/08/1994, entre otros).
Esta Sala, en lo referente a los supuestos de negativa de autoría, tiene tomada una clara posición, expresada en reiteradas oportunidades. Así, se ha sostenido que, negada la autoría, la falta de legitimación pasiva o la causalidad entre el accidente y el daño, por la parte demandada, la carga de la prueba recae sobre la parte actora. Además expresó, que la prueba debe ser absolutamente convincente, y terminante, debiendo la misma ser merituada con marcada estrictez. A su vez, se impone la individualización del autor del hecho ilícito de la cosa que lo produjo, con certeza (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 360/87, 27/88, 80/91, 158/93, 321/95, 48/96, 142/97, 220/97).
De todas maneras, sea cual fuere el sistema de responsabilidad que corresponde aplicar a los hechos, es carga específica de quien reclama el daño la de acreditar la relación de causalidad, para atribuir responsabilidad de las partes parcial o totalmente en un siniestro como el que nos ocupa: La diferenciación entre causalidad y culpabilidad está dada por la circunstancia de que la relación de causalidad se refiere a la vinculación física entre la conducta del individuo y un resultado material: el daño; la culpabilidad, por el contrario, se refiere a la reprochabilidad psíquica de la acción (SCBA Ac. 39671 S 7-6-88, Ac. 41368 S 23-4-90, Ac. 58351 S 8-7-97; CC0103 LP 211912 RSD 111-92 S 12-5-92; CALZ Sala I, RSD 155/87, 177/97; arts. 1113, 1109, 512 Cod. Civil).
En todos los casos anotados, esta Alzada siguió el criterio de exigir una acabada, concreta y precisa prueba de la existencia de autoría; carga que recayó sobre la parte actora (art. 375 CPCC).
Se entendió que, quien endilga a otro el haberle causado un daño derivado de un acto ilícito, debe probar tal extremo.
Ingresando al planteo de los recurrentes, advertiré que los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN noviembre 8-1981, «Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles» en «Actualización de Juris.», N° 1440, La Ley, 1981 – D, pág. 781; CALZ, Sala 1, Reg. Sent. Def. 32/90 172/00 entre otras).
Tales cuestiones esenciales, son ésas que, según las modalidades del caso, resultan para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza- influyen preponderantemente en el fallo, las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (SCBA, AC. 21917, DJBA, T. III, pág. 15, ídem Ac. 35.221 «Ramos de Pagella c/ Escot», 22-4-86).
Pongo de resalto que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estime necesarias para la sentencia que deban dictar (Santiago C. Fassi,. «Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado», T I, pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados.
Dentro de los conceptos arriba vertidos, se debe analizar el marco probatorio plasmado en el proceso, a los fines de resolver los agravios vertidos por la demandada y la citada en garantía.
Anticipo que de la pruebas colectadas en la causa, los escritos constitutivos del proceso y de la expresión de agravios, tengo para mí, que se encuentra acreditado el acaecimiento del evento denunciado en cabeza del demandado.
Relató la parte actora en su escrito postulatorio que, el día 9 de Febrero del año 2.011, siendo aproximadamente las 20:30 horas, se encontraba conduciendo el rodado de su propiedad marca Ford E 100 tipo furgón dominio … y circulaba por la Avenida Pereyra Lucena -de doble sentido de circulación- ubicada en Lomas de Zamora, en dirección desde Camino Negro hacia Hipólito Yrigoyen. Su transitar era precavido, a escasa velocidad y atento de las contingencias de tránsito, y al llegar a la intersección con la calle Azara -arteria de único sentido de circulación- intentó el cruce de la misma, siendo fuertemente embestido en el lateral derecho por el vehículo tipo ómnibus perteneciente a la demandada y conducido por Angel Gustavo Alcaraz, dicha embestida fue realizada con el frente de la unidad demandada.
A su turno y en ocasión de contestar la demanda deducida en su contra, la accionada y la citada en garantía, niegan enfáticamente lo narrado por su contrincante.
Como se aprecia, mientras que el actor invoca la existencia de un infortunio cuya responsabilidad asigna al demandado, este niega la producción de tal suceso y, eventualmente, la relación causal de las lesiones sufridas con el siniestro denunciado, por ello, a los fines de disipar el presente tópico he de acudir indefectiblemente al plexo probatorio plasmado en el proceso.
Respecto a la crítica de los apelantes en relación a la valoración de la prueba, es del caso atribuir inoperancia al intento de probar un hecho a través de la personal interpretación de las pruebas, bajo la pretensión de que el sentenciante, que decide de acuerdo a los datos que considere dirimentes, deba explicar en cada caso, el por qué prescinde de la valoración de unas u otras, cosa que importaría sin lugar a duda declinación del principio del artículo 384 y concordantes del Código Procesal.
Dejo sentada dicha premisa, en base a los argumentos planteados por los recurrentes tendientes a torcer la valoración dada por el Sentenciante a las pruebas reseñadas.
Anticipo que comparto la valoración dada por el Juez de grado a cada uno de los elementos probatorios abordados y el resultado obtenido en base a ellos.
En lo que hace a la critica del valor otorgado a los testimonios del proceso, cabe decir que, la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica (art. 384 del CPCC), siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (Art. 384; CALZ Sala III 105 RSD-246-9 S 20-11-2009, «Zacarias Nuñez, Felipe R. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Incumplimiento contractual y daños y perjuicios»).
En el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que «el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo» en oposición «al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia»; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará «las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones», también según las reglas de la sana crítica.
Así, cuando los testigos comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de ciencia de sus dichos, que resultan coincidentes con otras declaraciones y que no aparecen desvirtuados por prueba contraria, ni se observan contradicciones groseras o expresiones poco verosímiles, no puede prescindirse de tales testimonios, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuado sustento (art. 443, pár. 2do., CPCC; esta Sala, Exp: 61762, RSD: 81/07 del 15/3/2007, mi voto in re «Rivadeo, Maria Rosa del Valle c/Chiodini, Ignacio Hernan y ot s/Ds y Ps»).
Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC).
Pese al análisis elaborado por la recurrente respecto al testimonio prestado por el señor Juan Sebastián Sanfelice y contrariamente a sus intereses, el mismo lo encuentro sólido y convincente respecto a la acaencia del evento y su mecánica.
En efecto, extraigo de la deposición prestada a fs. 112/113 que: «…si, ese día caminando por Pereyra Lucena yendo de Camino Negro para la Avenida Hipólito Yrigoyen, antes de llegar a la esquina de Azara de repente veo la camioneta que iba por Pereyra Lucena y la choca el colectivo que iba por Azara, la camioneta era blanca, la marca no se, y el colectivo era rojo y blanco, de la línea 553, iba por Azara cruzando Pereyra Lucena… No hay semáforos… El colectivo con la trompa le pega a la camioneta en la parte de atrás del lado del acompañante, no tan cerca de la rueda trasera, un poco más atrás del medio de la camioneta… el que pasó primero es la camioneta… no hay señales viales, hay un lomo de burro sobre Azara… la camioneta blanca venía despacio, el colectivo así como venía, venía fuerte, ni frenó ante el lomo de burro, lo agarró a la velocidad que venía, el colectivo si venía bastante rápido…».
Más allá de los extractos citados, dicha declaración no aparece como intencionada ni falaz, sino que por el contrario resulta, a mi criterio, de suma utilidad ya que da cuenta de la mecánica del suceso. (arts. 384 y 456 del CPCC).
La denuncia de siniestro automotor formulada por el accionante en su calidad de asegurado, se condice con la versión brindada por el testigo Juan Sebastián Sanfelice (ver fs. 16).
Otro medio probatorio a tener en cuenta, es el informe pericial mecánico efectuado por el experto Jorge Victor Careggio Simonini a fs. 258 y ampliación de fs. 276/277.
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aun cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).-
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).-
En el aludido informe, el experto determinó que luego del análisis efectuado, el vehículo Ford E-100 furgón, dominio … resultó ser agente físico/mecánico embestido. Que puede inferirse que la mecánica narrada por la parte actora resulta de verosímil ocurrencia, lo cual no implica aseveración.
A fs. 292 la demandada y citada en garantía, impugnaron el dictamen y solicitaron explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 294, no variando las conclusiones que arrojó el informe primigenio.
Por último, ante el planteo formulado por la quejosa en cuanto a la prioridad de paso que detenta quien cruza por la derecha al momento de arribar a una encrucijada -artículo 41 de la ley 24.449, cabe decir que ante la disyuntiva suscitada y dada la particularidad del presente suceso, he de alistarme en la postura asumida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al momento de expedirse en los autos «Mostajo Jose Eduardo c/ Svola Luis Alberto y ots. s/ Daños y Perjuicios».
En la ocasión y en un caso análogo al que nos convoca expuso: «…que la trascendencia de la regla de la prioridad de paso que estatuye el artículo 57 inciso 2 de la Ley 11.430 no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda, y luego otros aparecen por la derecha…».
No se me escapa que en las presentes actuaciones no resulta aplicable la Ley 11.430; sin embargo siendo sustancialmente concorde el artículo en referencia al artículo receptado en la ley 24.449, estimo plenamente aplicable la Doctrina legal que emana del procedente «Mostajo».
Así las cosas, haciendo hincapié en el informe emitido por la Municipalidad de Lomas de Zamora -área de planificación y señalización- (fs. 175/176) y el cual da cuenta que la encrucijada en cuestión esta formada por una arteria de doble mano (Pereyra Lucena – vehículo del actor) y una calle transversal de una sola mano de circulación (Azara – vehículo de la demandada), sin dejar de lado la calidad de embistente y embestido de cada uno los rodados (informe técnico fs. 276, pto a), concluyo que, efectivamente la empresa demandada Kolocias S.A. -linea 553- resulta civilmente responsable del accidente de tránsito que aquí se debate.
En base a todo lo expuesto la imputación de responsabilidad en cabeza de la demandada, debe ser confirmada, esa es mi propuesta que expongo al Acuerdo.
B- De los rubros reclamados.
Prosperando la demanda, corresponde evaluar cada uno de los rubros reclamados por la actora a los fines de evaluar su procedencia y en su caso los montos indemnizatorios a establecer por cada uno de ellos.
A los fines de brindar una mayor claridad conceptual, he de abordar el tratamiento de los rubros daño físico y daño psicológico en forma individual.
Daño físico.
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En la pericia médica obrante a fs. 238/240, la Dra. Debora Luisa Arocha determinó que el actor, a raíz del accidente, presenta una incapacidad laboral permanente del 5% de la Total Obrera a causa de cervicobraquialgia con subluxación con signos objetivos y clínicos. Ante ello, recomendó tratamiento de rehabilitación consistente en fisiokinesioterapia por el término de aproximadamente un año a dos sesiones semanales.
Los extremos aludidos se reflejan con las constancias que emanan de la historia clínica expedida por el Sanatorio Itoiz y que da cuenta fs. 95/97 y 159/160.
A fs. 243 la citada en garantía, impugnó la pericia y solicitó explicaciones, las cuales fueron respondidas por la experta a fs. 250, no variando las conclusiones que arrojó el informe primigénio.-
No hallando mérito para apartarme en lo sustancial de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo fijar la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) a efectos de reparar el daño físico, importe éste que contempla el porcentaje de responsabilidad asignado a las partes; lo cual dejo propuesto al Acuerdo.(art. 474 del CPCC).
Daño Psicológico y tratamiento.
El presente rubro, no ha de prosperar. Ello es así, dado que la perito psiquiatra Silvia C. Bortz, en su dictamen de fs. 182/183, determinó que luego del examen psiquiátrico del actor se llega a la conclusión que no presenta enfermedad psiquiátrica que conste en los manuales internacionales de enfermedades mentales de la OMS. Concluyó, que por lo expuesto, no necesita tratamiento psiquiátrico ni psicológico por patologías que provengan de un evento traumático como el relatado en autos.
En base a lo expuesto y en lo que hace al presente extremo, propicio al Acuerdo confirmar la sentencia.
Daño Moral.
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, fijar para reparar el daño moral la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
Daño material.
La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso una camioneta-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica.-
En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial.-
Ahora bien, se ha practicado en estos autos pericia mecánica a cargo del perito ingeniero Jorge Victor Careggio Simonini a fs. 258 y ampliación de fs. 276/277 en la que se determinó un valor para la reparación de la camioneta en la suma de pesos once mil ($11.000).
Siendo entonces, relevante lo que surge de la pericia mecánica y constituyendo la misma, una pieza procesal efectuada con seriedad y rigor científico, tampoco en esta instancia, encuentro mérito para apartarme de las conclusiones de la misma (art. 474 CPCC).
En consecuencia, estimo justo confirmar las sumas establecidas en la instancia de grado a efectos de solventar el daño material. (art. 474 del CPCC)
Privación de uso.
En lo que atañe a la privación de uso como pautas generales se ha juzgado, que:
Cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso una camioneta, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla a la vez funciones lucrativas, las lógicas a las que cualquier vehículo está destinado en pos del mejoramiento de la calidad de su vida. Cuando cualquiera de estas funciones se ven impedidas por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el móvil le daba, más las ganancias ciertas y efectivas que ha dejado de percibir.
Se presume que quien tiene y utiliza un vehículo lo hace para satisfacer necesidades, aún así en virtud del carácter restrictivo en cuanto al reconocimiento del lucro cesante, para que proceda corresponde acreditar debidamente el desmedro económico que al actor le ha provocado el suceso de autos. Es decir, no el de la ausencia del rodado sino establecer contablemente las pérdidas económicas y cuánto pudieron evitarse las mismas, si no se hubiera producido el evento dañoso.-
Se ha señalado que, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene una vehículo, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc.-
Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias, importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no puede utilizarse (10 días en este caso).
Conforme el criterio precedentemente expuesto, estimo justo fijar la suma de pesos tres mil ($ 3.000) a fin de solventar el presente rubro, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
Tasa de interés.
Finalmente, la citada en garantía cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio, es decir, la Tasa Pasiva Digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la aplicación de la tasa pasiva regular y normal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Que, dicha modalidad de la tasa pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps»., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); criterio que por el momento resulta coincidente con la reciente doctrinal legal de la SCBA en autos «Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa» (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil); razón por la cual teniendo en cuenta el marco propio del recurso, habré de proponer al Acuerdo su confirmación.
En base a estas consideraciones y con la salvedad de lo apuntado en torno a los rubros daño físico, daño moral y privación de uso, siendo sustancialmente justo el pronunciamiento:
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, modificándosela únicamente en los siguientes aspectos:
I: Elevando los rubros:
a) Incapacidad física, a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000).
b) Daño moral, a la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).
c) Privación de uso, a la suma de pesos tres mil ($ 3.000).
II: Confirmándosela en todo lo demás que decide.
III: Impónese las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es justa por lo cual debe confirmarse. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art.68 del C.P.C.C).
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada en lo sustancial que decide, modificándosela únicamente en los siguientes aspectos:
I: Elevando los rubros:
a) Incapacidad física, a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000).
b) Daño moral, a la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).
c) Privación de uso, a la suma de pesos tres mil ($ 3.000).
II: Confirmándosela en todo lo demás que decide. Impónese las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
III: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
IV: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
027381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118936