Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIATransporte de mercadería. Robo a mano armada. Responsabilidad del transportista. Acción de repetición
Se mantiene la sentencia en cuanto hizo lugar a la acción de repetición deducida por la aseguradora, pues la parte demandada no demostró haber arbitrado los medios necesarios para prevenir y anticipar un eventual robo de la mercadería.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 417/421 admitió la demanda entablada por AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. contra la empresa Sadial S.R.L, con costas. En consecuencia, la condenó al pago de la suma de $… con más los intereses según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días computados desde la fecha en que se efectuó la mediación. Para así decidir, el señor juez a quo, en primer término, tuvo por legitimada a AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. en virtud del pago del siniestro realizado a la empresa S.A. Igra., de conformidad con el art. 80 de la Ley del Contrato de Seguro.
En cuanto al fondo, estimó que la parte demandada no había demostrado haber arbitrado los medios necesarios para prevenir y anticipar un eventual robo de la mercadería, adoptando todas las medidas necesarias según las circunstancias para la debida protección y custodia de la carga. Ponderó, en consonancia con la línea jurisprudencial de esta Cámara, que el asalto a camiones para despojarlos de sus cargas, no constituía un acontecimiento imprevisible, sino cosa de todos los días, transformándose en un riesgo propio de la actividad profesional de la empresa transportadora. Por tanto, hizo lugar a la demanda, con imposición de costas a la vencida.
2. Este decisorio fue apelado por la demandada a fs. 426. Dicho recurso – concedido a fs. 427- fue fundado a fs. 437/439 y respondido por la actora a fs. 441/447. También se han interpuesto apelaciones en materia de honorarios a fs. 429, 431 y 439.
3. La demandada Sadial S.R.L presenta los siguientes agravios: a) el valor del flete y de la prima de seguro eran bajos por el bajo riesgo del transporte, dado por el corto recorrido y por la mercadería específica; b) la misma empresa S.A. Igra suscribió una póliza de seguros con muy baja prima y sin exigencia de custodia satelital o de seguimiento en virtud de la baja probabilidad de robo de la misma. En tal sentido, debe interpretarse que asumió los riesgos; ello significa que AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. no puede tener mejor derecho que su asegurada; y c) la sentencia no hizo lugar a la causal de fuerza mayor irresistible puesto que se trató de un robo a mano armada; insiste en que no puede esperarse que el chofer ponga en riesgo su propia vida mediante actitudes heroicas.
4. En primer término, debo destacar que en esta instancia no se encuentra cuestionado el robo ocurrido el 10 de febrero de 2004. Según ha detallado el chofer de Tansportes Sadial SRL, señor Ramón Carlos Algarín, ese día -a las 8.00 hs.- se constituyó en la Terminal Río de La Plata, dársena n° 1 y 2, Capital Federal, conduciendo el camión marca Chevrolet C60 color blanco dominio …, con Semirremolque marca Montenegro dominio …. A las 10.00 hs. se procedió a la carga de un container que contenía pallets con resmas de papel, debiendo dirigirse con dicha carga a la empresa S.A. Igra. Según este protagonista de los hechos, mientras circulaba por la calle Huergo, antes de llegar a la autopista -dirección General Paz-, debió detener su marcha por un semáforo con luz roja. En ese momento, una persona de sexo masculino abrió la puerta del vehículo del lado del acompañante y lo abordó con una pistola. El delincuente le indicó que acelerara, que evitara todo movimiento y, colocándole el cañón del arma de fuego en la cintura, le indicó el recorrido a seguir. Al llegar a las inmediaciones de las calles Paseo Colón y Patricios, el delincuente lo obligó a descender del vehículo e ingresar en el interior de una camioneta 4×4, junto con otros tres cómplices. Ya en la camioneta 4×4, sin permitirle mirar hacia donde se dirigían, lo retuvieron por el lapso aproximado de dos horas. Lo liberaron aproximadamente a las 14.30 hs. en una plaza de la localidad de Tapiales. El señor Algarín manifestó en su exposición policial que no sufrió ninguna lesión y que no le sustrajeron ningún elemento. Con respecto al camión que conducía, expresó que no poseía alarmas ni sistema satelital. En cuanto a la mercadería que transportaba en el conteiner, desconocía si se encontraba asegurada (cfr. fs. 21/22 de las copias certificadas de la “Investigación Fiscal I-32-06163/2004” reservadas en sobre n° 4799, que tengo a la vista).
En el informe realizado para la actora, el estudio liquidador de siniestros ‘P. Browne & Cia’ aportó detalles apreciables: “Se trata de una partida de papel que tiene un proceso químico especial, que lo hace resistente al agua, y se utiliza para la impresión de etiquetas para botellas de vino, cerveza, etc. Esta mercadería se encontraba acondicionada en dos contenedores de 20’, proveniente de Amberes/Bélgica, que llegaron al puerto de Bs. As. el 7/2/04, a bordo del buque “MSC Germany”, siendo descargados en la Terminal N° 1 y N° 2, sin observaciones. Posteriormente, el día 10/2/04 el contenedor … fue retirado de la jurisdicción portuaria bajo el canal aduanero verde (…) con destino a los depósitos de los Asegurados sitos en Beron de Astrada y Rivera Indarte, Capital Federal. Debido al robo, modalidad piratas del asfalto, no llegó a destino” -cfr. fs. 25-.
5. Se ha constatado el pago de $… por parte de la aseguradora a la empresa S.A. Igra el día 22 de abril de 2004, de conformidad con los términos de la póliza … (cfr. fs. 243 y 244), situación que dio lugar a la subrogación en sus derechos frente al transportista en la medida de lo abonado (art. 767 del Código Civil entonces vigente, respecto del cual el art. 80 de la Ley de Seguros es su derivación). Las quejas de la demandada sobre los alcances de esta subrogación no tienen ninguna entidad frente a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de seguros . Si bien la subrogación del asegurador en los derechos y acciones del asegurado opera ope legis – esto es, sin necesidad de que las partes la pacten expresamente-, no se produce con el mero acaecimiento del siniestro, sino con el pago al asegurado de la correspondiente indemnización (conf. Sala I, causas n° 53.977/95, del 2.03.99; 11.079/95, del 29.05.03 y sus citas. Sala II, causa n° 853/01 del 2/12/04. Sala III, causa n° 6932/01, del 2/8/05). Circunstancia que se encuentra debidamente demostrada en estos autos.
6. La parte demandada insiste en un argumento confusamente expuesto relativo a la asunción del riesgo por parte de la contratista del transporte, que habría concertado una suerte de liberación del transportista de sus obligaciones propias. Según este razonamiento, la transportadora estaría eximida de tomar todos los recaudos pertinentes para cumplir con la obligación asumida.
Sabido es que la obligación de transportar la carga y entregarla en buen estado en el lugar de destino es una obligación de resultado, con lo cual su mero incumplimiento hace presumir la culpa. Este principio tiene expresa formulación en el art. 172 del Código de Comercio -vigente al tiempo crítico que se discute en este litigio- en cuanto sólo exime al transportador de los daños que sufrieren los efectos provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito (esta Cámara, Sala I, causa n° 11.777/01 “MAPFRE Argentina Seguros S.A. C/ García Transportes SRL s/ Faltante y/o Avería de Carga Transp. Terrestre” del 14/4/11; Sala II, “Fénix del Norte Cía. Argentina de Seguros S.A. v. Expreso San Miguel SRL s/faltante y/o avería de carga transp. Terrestre” del 19/12/95; “Júpiter Cía. Argentina de Seguros S.a. v. Rodoviario Michelon Ltda. y otro s/faltante y/o avería de carga trans.terrestre” del 14/6/2001, y muchos otros).
En consecuencia, las excepciones a las obligaciones esenciales del contrato no pueden ser implícitas ni resultado de meras conjeturas. Por lo demás, no se ha producido prueba alguna sobre los valores de la prima -es decir, su importe alto o bajo en relación a la media de mercado- y entiendo que este argumento es irrelevante para decidir sobre la responsabilidad de Sadial S.R.L. en los términos del contrato de transporte celebrado entre esta y S.A. Igra, pues se trata de un elemento del contrato de seguro, esto es, de la relación entre el propietario de la carga y su aseguradora, que es un negocio ajeno a las condiciones pactadas en el transporte o lo que la ley y las costumbres disponen en relación a las obligaciones del transportista.
En lo que parece pertinente, no se ha demostrado que el cocontratante del transporte relevara de la obligación de dar adecuada protección a la carga. El argumento de que “no exigió custodia satelital ni seguimiento de su carga debido a la baja probabilidad de robo de la misma” (cfr. fs. 437 vta.), carece de entidad suficiente para liberar de responsabilidad al acarreador puesto que a él le incumben adoptar todas las medidas diligentes y conducentes a dar satisfacción a las obligaciones -severas- que el marco legal impone al transportista. Frente a sus obligaciones de custodia, debe prever lo previsible según el contexto de tiempo y lugar y a organizar su empresa de modo de desalentar la comisión de delitos que se producen a repetición en algunas rutas de nuestro país y de nuestra ciudad de Buenos Aires. En suma, lo que se exige no es en modo alguno el despliegue de una conducta heroica sino la organización apropiada y la toma de precauciones para desalentar los siniestros o, al menos, detectarlos con la anticipación suficiente como para poner en marcha los medios de minimizar el daño.
En este orden de ideas, esta Cámara ha afirmado desde antiguo que el robo a mano armada perpetrado por terceros puede tener el alcance de la fuerza mayor, cuando concurran sus presupuestos de inevitabilidad, irresistibilidad y falta de culpa del deudor (confr. Sala 1, causa 5838 del 15/12/1977; causa 8709 del 18/9/1979; Sala 2, causa 18.278/96 del 14/6/2001, entre otros). Estos requisitos -el carácter de imprevisible y que la situación no sea imputable al deudor a título de culpa- obliga a que la empresa transportista demandada deba acreditar en el juicio qué medidas adoptó para prevenir y evitar la concreción de esa clase de sustracciones. Así, también es línea jurisprudencial firme la que sostiene que las deficiencias de seguridad que facilitan la consumación de un robo no pueden liberar de responsabilidad a la empresa acarreadora, bajo el amparo del “carácter irresistible” de la agresión (confr. esta Sala, causa n° 9226/92 del 29/2/96; Sala II, causa n° 5391/98 del 20/11/01; Sala III, causa “Royal Sun Alliance S.A. c/Transfarmaco S.A., del 11/5/2006, publicada en la Ley 2006-E-p. 162 y ss.).
7. Según las constancias comprobadas en este litigio, el chofer del camión admitió que el vehículo de transporte no contaba con alarma, ni botón de comunicación ni seguimiento por sistema satelital (cfr. fs. 21/22 de las copias certificadas de la “Investigación Fiscal I-32-06163/2004” reservadas en sobre n° 4799). Consta, asimismo, que circulaba sin las prevenciones mínimas puesto que el delincuente simplemente abrió la puerta del lado del acompañante y lo abordó con un arma de fuego, lo que permite concluir que tampoco tenía accionadas las trabas de seguridad de las puertas del camión.
Sabido es que a las empresas de transporte se les confían cargamentos valiosos y son ellas las que deben tomar los recaudos necesarios para la protección y custodia de la carga. De la reseña precedente, estimo que no está probado que la demandada haya adoptado las medidas de custodia y prevención idóneas para desalentar la comisión de actos delictivos (esta Sala, causa n° 11.777/01 “MAPFRE Argentina Seguros S.A. C/ García Transportes SRL s/ Faltante y/o Avería de Carga Transp. Terrestre” del 14/4/11).
En tales condiciones, considero aplicable la línea jurisprudencial establecida desde hace años por este Tribunal que me permite afirmar que el transportista debe responder por la falta de entrega de la carga transportada en destino (art. 162 del Código de Comercio, vigente al tiempo crítico que se discute en el sub-examine).
8. Ante la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 27.063) me parece conveniente señalar que sus normas no son de aplicación retroactiva y, en este litigio, no hay consecuencias en curso de ejecución, siendo, por tanto, claramente inaplicable a la especie. Sin embargo, destaco que el nuevo Código ha dedicado un capítulo al contrato de “transporte de cosas” (arts. 1296 a 1318), donde recoge, en gran parte, los antecedentes jurisprudenciales aludidos en este fallo. Así, el artículo 1306 («Entrega») dispone “El transportista está obligado a entregar la carga en el mismo estado en que la recibió, excepto causa ajena (…)”. Se ha sostenido al respecto que el transportador, no sólo se compromete a trasladar las cosas desde un punto a otro, sino que a esa obligación primigenia se le adiciona además la obligación de cuidado de las mercaderías, de manera similar a las obligaciones que surgen de los contratos de depósito. Evidentemente, el criterio adoptado ha sido consecuencia de las obligaciones de resultado que asume el porteador y a la naturaleza del contrato de transporte. Además se indica que la única eximente de responsabilidad del transportador es la causa ajena, confirmándose el sistema de responsabilidad objetiva (Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado. Tomo 1. Alberto J. Bueres -dirección-. Hammurabi, Buenos Aires, 1° reimpresión 2015, p. 719). Asimismo, el artículo 1313 «Limitación de la responsabilidad. Prohibición» dispone: “Los que realizan habitualmente servicios de transporte no pueden limitar las reglas de responsabilidad precedentes (…)”, con excepción de los transportes “especiales” regulados por el art. 1310 (Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado. Tomo 1. Alberto J. Bueres -dirección-. Hammurabi, Buenos Aires, 1° reimpresión 2015, p. 723).
Expreso, pues, mi voto en el sentido de rechazar los agravios de la parte demandada y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la recurrente (art. 70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino).
Los doctores Francisco de las Carreras y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.
En mérito a las consideraciones expuestas y a la conclusión del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar los agravios de la parte demandada y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la recurrente (art. 70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, DJA).
En atención al monto de la condena con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, causa 21.961/96, “La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ Incidente” del 11.9.97) y valorando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y las etapas cumplidas, se confirman los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Myriam Irene Leyro, sólo apelados por altos, y se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 431 -respecto a los honorarios regulados por el letrado de la contraparte- por falta de gravamen. Asimismo, resulta improcedente el agravio deducido a fs. 439 por considerar bajos los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada, puesto que la eventual escasa cuantía de tales emolumentos no es susceptible de causar gravamen a la recurrente (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores, texto anterior al DJA.
Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente, y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las parte (art. 478, primer párrafo, del Código Procesal y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se fijan los del tasador, Juan A. Fiori, en la suma de … pesos ($…).
Por la labor realizada en la Alzada, valorando el éxito obtenido, se regulan los honorarios de la Dra. Leyro en … pesos ($…) y los de la dirección letrada y representación de la demandada, Dr. Galante, en la suma de … pesos ($…); arts. 14 y cit., texto anterior al DJA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo Víctor Guarinoni
Francisco de las Carreras
004143E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102410