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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Priodidad de paso. Avenida de doble mano
Se confirma el fallo que acogió la demanda de daños, pues el demandado -que circulaba por la derecha- no respetó la prioridad de paso con que contaba el actor al circular por una avenida de doble mano.
En Lomas de Zamora, a los 17 días del mes de abril de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-11057-2009, caratulada: «MONTIEL JUAN EDUARDO Y OTRO C/ SANCHEZ GABRIEL ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.-
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 12 dictó sentencia única, haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Juan Eduardo Montiel contra Gabriel Alberto Sanchez y Mónica Tarres, a quienes condenó a abonar al actor la suma de $ 450.000, con más los intereses que adicionó conforme la tasa pasiva BIP del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. Por otra parte, hizo lugar a la acción instaurada por Prevención ART SA contra Gabriel Alberto Sánchez y Mónica Andrea Tarres, los cuales deberán pagarle al reclamante el importe de $ 238.961,88, con más los intereses comprendidos desde la fecha en que fueron efectuados cada uno de las erogaciones hasta el efectivo pago, mediante la tasa pasiva BIP. Dicha condena deberá hacerse extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia, con el alcance de la cobertuta contratada. Por último, rechazó la demanda interpuesta por Gabriel Alberto Sánchez, Mónica Tarres y Gabriel Vidal Quintana contra Raúl Alejandro Pavón, Rubén Rodríguez y la «La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.». Impuso las costas del proceso a los demandados vencidos y la citada en garantía, difiriendo para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes (ver fs. 713/22 del expediente n° 8508 «Montiel c/ Sanchez s/ Daños y Perjuicios»; fs. 430/38 de la causa n° 8508 Bis «Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A c/ Sánchez s/ Cobro de sumas de Dinero» y, fs. 441/48 perteneciente al expediente n° 8508 Ter «Tarres c/ Pavón s/ Daños y Perjuicios).-
b) El mentado pronunciamiento dictado en el expte. 8508, resultó apelado por todas los contendientes, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 724, fs. 730 y fs. 737, los que resultaran fundados en los términos que ilustran las piezas glosadas a fs. 831/37; fs. 838/42 y fs. 843/45, obrando las réplicas de fs. 848/50 y fs. 851/53 y fs. 854/56.-
El accionante centra sus agravios respecto de la totalidad de las sumas indemnizatorias fijadas en la anterior instancia, pues considera que resultan claramente insuficientes y no guardan atinada relación con la magnitud de los daños padecidos. Pide en consecuencia, se eleven a valores que le permita obtener una reparación integral. Para finalizar, muestra su desacuerdo con el rechazo del ítem «gastos médicos, farmacia y asistencia médica», poniendo de manifiesto que independientemente de los gastos solventados por su obra social, atento la gravedad de las lesiones sufridas, no existe duda respecto de la necesidad de realizar sendos gastos que merecen ser objeto de indemnización.
A renglón seguido, el letrado apoderado de la parte codemandada centra su crítica en el rechazo de la acción por ellos entablada. Sobre el particular ponen de manifiesto los errores que -según su parecer- conllevan a modificar la resolución en ciernes. Hace hincapié en la prueba pericial mecánica, declaraciones brindadas por los Sres. Gustavo Ezequiel Mendoza y Cristian Adrián Pogonza, así como la omisión de toda consideración de las pruebas pericial psiquíatrica y médica. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar en todos sus término al reclamo oportunamente deducido.
A su turno, la empresa aseguradora ciñe su agravio a la tasa de interés aplicada al capital de la condena, solicitando que los mentados réditos sean calculados desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva -plazo fijo a 30 días- del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Por su parte, la sentencia dictada en el expediente n° 8508 BIS, únicamente resultó apelada por la citada en garantía a fs. 442 recurso que fue concedido libremente a fs. 443 y fundado en los término del memorial que luce a fs. 467/68, obrando las réplicas de fs. 471/72 y fs. 473.
El recurrente circunscribe su queja a la tasa de interés aplicada, mostrando los motivos de su desacierto.
Por último el pronunciamiento dictado en la causa n° 8508 TER, resultó apelado solo por la parte actora, conforme recurso que fuera concedido a fs. 451, obrando su defensa conforme pieza de fs. 491/95, no existiendo réplica alguna.
El apelante centra sus agravios en torno al rechazo de la acción instaurada. Sobre el particular despliega los argumentos y medios probatorios que considera resultan favorables a su petición.
c) A fs. 857 (Expte. 8508); fs. 474 (Expte. 8508 BIS) y fs. 498 (Expte. 8508 TER) se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencias que se encuentran firmes por lo que los expedientes han quedado en condiciones de resolver.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
II.- Admisibilidad de las vías recursivas.-
Inicialmente, he de señalar en torno a las consideraciones vertidas a fs. 851 -p. II. a) y fs. 854-p. II a) de los autos caratulados «Montiel, Eduardo C/ Sanchez, Gabriel s/ Daños y Perjuicios» que, las expresiones de agravios traídas por ambas partes a consideración de este Tribunal, satisfacen sustancialmente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecidas las críticas, por lo que los pedimentos allí formulados no podrán recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).-
III.- Atribución de la Responsabilidad. Encuadre Normativo. Marco fáctico. Análisis probatorio.-
a) Corresponde me avoque en primer lugar -por obvias razones de precedencia- al análisis de la atribución de responsabilidad decidida en la anterior instancia, la cual ha sido cuestionada, pues de dicho resultado dependerá el análisis y tratamiento de los restantes capítulos recursivos.
Sobre el particular, cabe ponderar que ha quedado reconocido el hecho mismo del accidente por el que se reclama. En tal sentido, las partes resultan contestes en cuanto a que el día 18/10/2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas, el Sr. Sanchez conducía el camión Grosspal G-660, dominio …, en compañía de Gabriel Vidal Quintana y propiedad Mónica Andrea Tarres, por la calle Rosales de Luis Guillón y al llegar a la intersección con la arteria Boulevard Buenos Aires se produjo la colisión con el vehículo camioneta Renault Traffic, dominio … (Saénz), conducido en la ocasión por el señor Raúl Alejandro Pavon, el cual se desplazaba por la última de las arterias citadas por el actor. Disienten los reclamantes Tarres, Sanchez y Quintana en cuanto a la responsabilidad que se le asignó en la producción del accidente, pues refieren haber traspuesto casi la totalidad de la encrucijada, así como que el conductor de la trafic circulaba a excesiva velocidad, y que revistió el carácter de embistente.
Adelanto opinión en torno a que las quejas suscitadas sobre dicha parcela del decisorio, no podrán tener favorable recepción en esta sede revisora, todo ello conforme los argumentos que a continuación pasaré a desarrollar.
b) En primer término, resulta sabido que si las constancias del sumario policial han sido invocadas por las partes como prueba de la responsabilidad que mutuamente se atribuían, el valor de esas actuaciones quedó admitido por ambas partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal y tiene eficacia en juicio civil (conf. esta Sala, causa n° 7093 S 05/09/2016).
Así las cosas, habiendo ofrecido la parte disconforme como prueba la causa penal, debió al menos ensayar alguna explicación que enervara el resultado desfavorable de las declaraciones testimoniales contenidas, habida cuenta que, “quien expresamente hubiere propuesto como prueba las actuaciones en sede penal, asume el riesgo de que resulten desfavorables” (conf. SCBA, Ac. LP C 104064 S 14/9/2011; Ac. 98296, S 22/12/2008 y 78497 S 12/9/2001; entre otras en la misma dirección).-
Sentado lo expuesto y, a fin de mantener un adecuado hilo conductor de la cuestión, me permito resaltar que el artículo 1103 del Código Civil consigna una única calificación cuya definición en sede penal hace cosa juzgada en el ámbito del juicio del juicio civil: la inexistencia del hecho principal respecto del cual se absolvió. Puede apreciarse claramente que ninguna referencia hace este precepto sobre la culpa del imputado. En cambio, el art. 1102 del Código Civil hace expresa mención no sólo de la existencia del hecho principal constitutivo del delito, sino también de la culpa del condenado. En cuanto a éste atañe, ambos elementos de sentencia penal condenatoria resultan vinculantes en sede civil (conf. arts. 1102 y 1103 del -otrora vigente- Cód. Civil; SCBA, LP C 116715, S. del 10/06/2015).
Esa autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia penal condenatoria a que se refiere el art. 1102 del Cód. Civil, abarca no solo el hecho principal sino también a las circunstancias en las que el mismos acaeció, en tanto hubieran sido objeto de análisis y juzgamiento por el juez de la causa. Es decir: si en sede penal se encontró que los imputados eran los únicos responsables del suceso, y fundamentalmente no había reproche que formular al conductor del rodado -víctima del hecho-, ese concepto, en su totalidad, es el que debe recibir la autoridad de cosa juzgada (conf. SCBA, Ac C 90530 S 09/12/2009).
c) Sentado cuanto precede, comenzaré señalando que no existe tensión en el pleito en torno a la ocurrencia del hecho sino en relación a si el modo en que éste ha sucedido logra exonerar la responsabilidad del demandado Gabriel Sanchez.
Aquí, comparto en primer término el temperamento seguido por el sentenciante de grado, en torno a que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del por entonces vigente Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
En ese íter, no me parece ocioso recordar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero sólo en el sentido de que se trate de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuesto de aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven como presupuesto a la norma cuya aplicación le favorece, sea que la invoque o no (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, p{ags. 537/38 y 491/492).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, y encontrándose reconocido el acaecimiento del hecho, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquél acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (art. 1113 del Digesto Civil).
d) Ahora bien, en ese entendimiento, y a mérito de los agravios que se han esgrimido en cuanto a este aspecto del decisorio atacado, cuadra recordar que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública trasversal; y que esta prioridad es absoluta y sólo se pierde -en lo que aquí interesa- circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía y que antes de ingresar o cruzarla deben siempre detener la marcha (art. 57, inc. 2, Ley 11.430 vigente a la fecha del siniestro).
Sobre el particular, resulta oportuno poner de resalto que nuestro cimero Tribunal Provincial en la causa Ac. 79.618 (in re «Salinas», sent. del 8-VI-2005) estableció -por mayoría- que la prioridad de paso de quien arriba a la encrucijada por la derecha desaparece si enfrenta el cruce de una avenida de doble mano, lo que constituye una vía de mayor jerarquía. En el sub lite, ha quedado acreditado que el Sr. Montiel circulaba por una avenida, mientras que el señor Sanchez lo hacía por la calle transversal.
Trasladando dichos principios al caso bajo estudio y luego de efectuar un análisis de todas las pruebas que obran añadidas a la causa, tales como: acta del accidente, informe visu de los vehículos intervinientes, pericia accidentológica, croquis ilustrativo, fotografías añadidas y pericia mecánica, resultan por demás contestes en que el accidente, obedeció a la ausencia del debido gobierno del camión de gran porte omitiendo adoptar los recaudos elementales que la situación estaba imponiendo -ingreso a una avenida y carteles indicadores (v. fs. 1/3; fs. 15; fs. 8/11; 359/62; croquis de fs. 363 y constancias de fs. 364 de las actuaciones penales que obran por cuerda; v. fs. 230/34 del expte. n° 8508 TER; arts. 512, 902, 1113 y concs. del C. Civil, por entonces aplicable; arts. 375, 474 del C.P.C.C.; art. art. 51 inc. 3º, 54 y 57 ley 11.430).
En nada modifica lo dicho, el alcance que pretenden asignarles al contenido de las declaraciones testimoniales brindadas por los señores Mendoza y Pogonza, toda vez que no existe prueba alguna que se oriente en determinar las velocidades impresas por ambos participantes en la emergencia (v. fs. 62 de la causa penal; arts. 375 y 474 del C.P.C.C.). Por último, restaría subrayar que los daños que surgen informados de las pericias médica y psicológica que se han llevado a cabo en autos, amén de establecer el tipo de dolencias que padece lo peritados -Sanchez y Quintana- y sus respectivas minusvalías, no resultan suficientes para acreditar el alcance y responsabilidades de las partes que se invoca en la demanda, por la sencilla razón de no haber sido testigos del mismo sino que ha sido otro su rol en estos actuados (v. fs. 256/62, fs. 270, fs. 383/84 y fs. 399; conf. SCBA, L 70015 S 29-2-2000; SCBA, L 73223 S 18-6-2003; conf. esta Sala, causa 101, RSD n° 141-09, S 7-9-2009).
En síntesis: atento los elementos de prueba que han sido analizados precedentemente conforme los cánones de la sana crítica, he de concluir en definitiva, que la parte disconforme no ha logrado probar la existencia de ningún elemento y/o circunstancia con entidad suficiente para neutralizar la prioridad de paso con que contaba el Sr. Montiel, razón por la cual no hallo mérito entonces para modificar la decisión de grado, la cual, habré de confirmar (arts. 512, 902, 111, 1113 del vigente Cód. Civil; arts. 375, 384, 456, 474 y concds. del ritual; conf. SCBA, C 97490 S 15-6-2011; Ac. C 97824 S 16-4-2014; art. 57 de la entonces vigente ley 11.430 -según texto ley 11.768-).-
III- Capítulo resarcitorio.-
a) Daño físico. Lesión estética.
Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; conf. esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010).
Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, ed. La Ley, Bs.As. 2004, pág. 766 y ss; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido).
Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15).
En el caso que nos ocupa, las lesiones físicas sufridas por el accionante Eduardo Luis Montiel han sido acreditadas con la historia clínica acompañada, informe médico policial efectuado en sede represiva y recetarios añadidos donde consta la atención que se le brindara a la persona del reclamante. Por otra parte, se observa la experticia médica que fuera llevada a cabo por el perito médico -Dr. Daniel Moggia, quien concluyó -previa ponderación de las constancias de la causa así como exámenes médicos adicionales que al respecto le solicitó- que, con motivo del hecho objeto del presente el reclamante sufrió: a) subluxación de la articulación acromioclavicular con limitación e impotencia funcional (18%), b) ruptura fibrilar del musculo supraespinoso del hombro izquierdo, con hipotrofia muscular (7%) y c) rectificación de la lordosis de la columna cervical leve con limitación funcional a lo cual le asignó una incapacidad del 3%. Asimismo, sugirió tratamiento de rehabilitación kinésico, no menor a los seis meses, dos veces por semana, estimando el costo promedio por sesión.
Ahora bien; no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y ello es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010).
Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 1.004 S 16/9/10).
Sentado ello, no puedo dejar de señalar que si bien el mentado informe fue impugnado por las partes, no encuentro motivo alguno apara apartarme de dichas conclusiones (art. 474 del C.P.C.C.).
Así las cosas, un estudio en base a los parámetros vinculados con la recolección de la información, los exámenes y respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de conclusiones, conforme las pautas en uso por esta Sala en situaciones análogas, edad, y demás circunstancias personales del damnificado, así como también, la índole del suceso lesivo, el alcance de las secuelas verificadas, me persuade en la necesidad de elevar el monto otorgado para resarcir el rubro bajo análisis a la suma de $ 365.000, de los cuales ya se encuentran deducido el importe que fuera solventado por la ART (arts. 1068, 1086 y concs. del -otrora vigente- Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
b) Incapacidad psicológica – Tratamiento.-
Sabido es que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima, de consumo, y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, causa nº 820, RSD nº 79/2010, S del 4/5/2010).
Al respecto, la profesional designada para llevar a cabo tal cometido -Lic. Noemí González- estableció el momento de efectuar su respectivo informe que el Sr. peritado Eduardo Juan Montiel es portador de una incapacidad vivencial neurótica con manifestación depresiva grado IV, cuyas características se hallan encuadradas dentro de los desórdenes por estrés postraumático, evolucionando hacia una neurosis, estableciendo al respecto el porcentual de incapacidad del cual resulta portador. Dejó establecido que atento la gravedad de las secuelas observadas efectúe un tratamiento psicológico de carácter intensivo, con una duración de tres años y mediante tres sesiones semanales. estableció asimismo el costo que oscila cada sesión (v. fs.424/25 y fs. 470).
Ahora bien; no debemos olvidar que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente.
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (cfr. esta Sala, causa nº 122, RSD 47/09, S 29/4/2009).
Tomando en consideración la pericia anteriormente sindicada, las condiciones personales del damnificado, y las particulares circunstancias que emergen de la causa, he quedado persuadida en torno a la necesidad mantener la suma asignada en la instancia de grado para cubrir el rubro en estudio (art. 1068, 1083, 1086 del -por entonces vigente- Código Civil y 165 del CPCC).-
c) Gastos de farmacia, asistencia médica, traslados.-
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos-farmacéuticos y de traslado”, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (conf. esta Sala, causas nº 552 y 1236, S del 10/11/2009 y 12/7/2010, respectivamente).
Sin embargo, tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo o pretende una suma inferior -o superior-, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del C.P.C. y C..
En base a las consideraciones expuestas, y valorando la prueba documental aportada y la índole del suceso lesivo con sus consecuentes lesiones, he de proponer al Acuerdo se proceda a admitir el presente ítem y se lo fije en la suma de $ 5.000 (art. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).-
d) Daño moral.
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado elevar el guarismo establecido en el fallo recurrido a la suma de $ 200.000, pues a mi entender, dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
V. Tasa de Interés
Sobre el punto, dable es destacar que, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”
Ahora bien: lo cierto es que, la prohibición que impone la «reformatio in pejus» -principio de jerarquía constitucional que, en definitiva, implica una limitación a los poderes del Tribunal Ad-quem- vedando la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, cuando no ha mediado recurso de su adversario, condúceme a confirmar lo resuelto en la instancia de origen (conf. SCBA, Ac. 34.184 S 13-8-1985; SCBA. 98.059 S 7-5-2008 y SCBA, C 99.315, S 25-3-2009, entre otros en la misma dirección).
En consecuencia, con las salvedades consignadas en el apartado IV -p. a), b) y d);
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo que, por compartir los mismos fundamentos que la Dra. Rosa María Caram: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia única fs. 713/22 (Expte n° 8508), fs. 430/38 (Expte. n°8508 BIS) y fs. 441/49 del Expte. 8508 TER., modificándose las partidas indemnizatorias establecidas a favor del Sr. Montiel, Eduardo para cubrir los rubros «daño físico- lesión estética» y «daño moral», los cuales se elevan a las sumas de $ 365.000 y $ 200.000, respectivamente. Asimismo, admítase el reclamo en concepto de «gastos de farmacia, traslados», el cual se fija en la suma de $ 5.000. Las costas de alzada deberán imponerse a los demandados, atento que revisten la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia única de fs. 713/22, fs. 430/38 (Expte. 8508 BIS) y fs. 441/49 (Expte. 8508 TER) debe confirmarse, con las salvedades consignadas en el apartado IV, p. a), b) y d).-
2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los demandados vencidos.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide, la apelada sentencia única de fs. fs. 713/22 (Expte n° 8508), fs. 430/38 (Expte. n°8508 BIS) y fs. 441/49 del Expte. 8508 TER. En consecuencia, modificánse las partidas indemnizatorias establecidas a favor del actor Montiel, Eduardo para cubrir los rubros «daño físico-lesión estética» y «daño moral», los cuales se elevan a las sumas de $ 365.000 y $ 200.000, respectivamente. Asimismo, admítase el reclamo en concepto de «gastos de farmacia, traslados», el cual se fija en la suma de $ 5.000. Impónense las costas de Alzada a los demandados, atento que revisten la calidad de vencidos. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
029866E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124695