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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidentes de tránsito. Prioridad de paso. Avenida de doble mano
Se confirma el fallo que consideró que el demandado era autor responsable del daño en razón de que la prioridad de paso le correspondía al actor -quien circulaba por una avenida-, siendo que el accionado no cumplió suficientemente su deber de cuidado al resultar embistente en la colisión.
// En la ciudad de Mar del Plata a los 8 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «BRANDAN, Ricardo Héctor y Otros c. GIOVAGNOLI, Facundo Luis y Otros. Daños y perjuicios». Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I: En la sentencia que obra a fs. 455/465, el Sr. Juez hizo lugar a la demanda entablada por Ricardo Héctor Brandan, Julia Eusebia Valor y Yesica Micaela Brandan contra Facundo Luis Giovagnoli, Cristian Eduardo Paz y la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, y condenó a estos tres últimos a pagar a los primeros las sumas de pesos quince mil quinientos ($ 15.500), trece mil ($ 13.000) y doce mil quinientos ($ 12.500) con más intereses y costas, y difirió la regulación de honorarios.
Para así decidirlo, el Sr. Juez consideró que el demandado era autor responsable del daño en razón de que la prioridad de paso le correspondía al actor -quien circulaba por una avenida-, agregando que el demandado no cumplió suficientemente su deber de cuidado al resultar embistente en la colisión, y que no hay prueba que permita excluir o atenuar aquella prioridad decisiva.
Apelaron las partes, y los recursos que les fueron concedidos libremente, han sido fundados a fs. 470 y 483, habiendo sido respondido el primero a fs. 487.
II: Los agravios de la demandada y citada en garantía son los siguientes:
a) El principal ha sido dirigido a criticar el análisis de la autoría establecida en la sentencia.
Con ese fin, destaca que el sentenciador ha concluido erróneamente respecto a la violación de las norma de tránsito (prioridad de paso,) y al carácter de embistente mecánico del demandado.
El recurrente señala que no hay motivos para apartarse de la prioridad otorgada a la derecha, pues la ley vigente no contiene como excepción a ese privilegio del que circula por derecha, el cruce con un vía de mayor jerarquía (cedería solo ante la circulación por una “semiautopista”) y los supuestos de hecho del caso, son distintos de aquellos que nutrieron las decisiones que avalan la postura del Sr. Juez, pues aquí el demandado no resultó “embistente” según los croquis de fs. 426 y 393.
Pide que se revoque la sentencia y se rechace la demanda, y subsidiariamente, reclama que se contemple adjudicar a la actora el 50% de la autoría por “concurrencia de culpas”.
b) Impugna la recepción del daño moral en la sentencia, pues entiende que la decisión no ha sido fundada, que Brandan no sufrió lesiones que lo generaran, como tampoco provocaron gastos médicos que se le reconocen en la decisión recurrida.
III: El único agravio de la parte actora es el referido a la tasa de interés fijada en la sentencia. Allí el Sr. Juez estableció que las sumas reconocidas devengarían in interés igual al de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As. vigente al inicio de cada período (fs. 464 vta. punto 6).
Dado que el Juez no aclaró si la tasa pasiva es por los plazos fijos comunes o digitales, el actor pide que sea esta última.
IV: Los recursos no progresan.
IV.1: Respecto al recurso de la demandada:
a) No advierto la diferencia en los hechos que apunta el apelante respecto a los antecedentes invocados en la sentencia. Creo que – en esencia – se trata de si quien viene circulando por la derecha conserva o pierde la prioridad ante una calle de doble mano, o una avenida, y si ese criterio -explicado con detalle en el voto del Dr. Roncoroni que hizo mayoría en la SCBA (causa “Salinas c. Cao” Ac. nº79.618) – se mantiene ya vigente la ley 24.449 que no incluye la excepción “vías de mayor jerarquía”.
En situaciones similares se ha razonado que la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24.449), a la cual la provincia adhirió por medio de la Ley 13.927, regula las prioridades de paso sin distinguir vías de circulación y jerarquía (a excepción del caso de la semiautopista, el acceso a una vía pavimentada desde una de tierra, o cuando se circula al costado de la vía de tren, respecto del que sale del paso a nivel).
De ello se sigue que tratándose de dos calles, aun cuando una de ellas sea de doble mano -en la que se reconoce una mayor afluencia de tránsito e «importancia”-, la regla a seguir es la contemplada en el párrafo primero del art. 41 de la LNT: todo conductor debe ceder el paso al que cruza desde su derecha.
b) Tal interpretación no me parece aceptable, por lo que he de repetir los argumentos que esta Sala II dejó asentados en casos similares (conductor que ingresa por derecha a una avenida o calle de doble mano) (nº155.534 de agosto de 2014; 163.055 de junio de 2017 entre otras).
Analizando si el supuesto de las encrucijadas en las que una de las calles posee vías de doble mano – avenidas, calles doble mano y similares- puede ser aprehendido por la regla general del art. 41 primer párrafo de la Ley 24.449, mi conclusión es negativa.
La norma regula la prioridad de paso que el ciudadano debe respetar “al que cruza desde su derecha”.
Un primer problema que nos acerca a una respuesta negativa al interrogante radica en que el legislador, en el sintagma utilizado, no parece haber comprendido al caso que aquí nos ocupa: supuestos en los que el ciudadano se encuentra frente a una arteria en la que cruzan autos en ambos sentidos. Es decir, el conductor encuentra en la ley una pauta que guía su conducta cuando está frente a un vehículo “que cruza desde su derecha”, pero no parece que la norma explique adecuadamente -ni regule deónticamente- qué está obligado a hacer cuando en un mismo momento y en una misma encrucijada tiene frente a sí vehículos que cruzan “desde su derecha” pero también “desde su izquierda”, como ocurre al cruzar en perpendicular una vía de doble mano.
Este juicio es por demás relativo y depende de cuál es el punto de referencia a partir del cual el ciudadano debe juzgar qué vehículo tiene prioridad. O dicho de otra forma: si hay dos manos en una de las arterias que conforman la encrucijada, habrá tantos criterios de prioridad como puntos de referencia se tomen (vehículo que circula por la calle perpendicular, vehículo que circula por una de las manos de la avenida, y vehículo que circula por la otra mano de la avenida).
El conductor que circula por la calle y desea cruzar una vía de doble mano tiene a su izquierda un vehículo frente a quien tiene prioridad de paso, en tanto que avanzando unos pocos metros y ubicándose en la bocacalle se encuentra a su derecha con un vehículo a quien le debe prioridad de paso. A su turno, los vehículos que circulen por la vía de doble mano pueden enfrentar una incertidumbre semejante, debiendo analizar -cada uno en forma individual- a quién le debe o le es debida la prioridad de paso.
En cada encrucijada los conductores que circulen por una de las manos de la avenida debieran detenerse y ceder paso al que ingresa por la calle perpendicular (quienes quedaran abroquelados en la bocacalle otorgando prioridad de paso a los del carril opuesto), en tanto que éstos últimos podrán pasar por gozar frente aquellos prioridad de paso.
Cada conductor se enfrenta a una doble incertidumbre: la suya propia sobre a quién debe y le es debido el paso, y la que versa sobre lo que considera que harán los restantes vehículos (cuya conducta no puede anticipar adecuadamente, como aconseja hacer el manejo prudente y preventivo).
Esta explicación parece indicar, por sí sola, la dificultad de subsumir el caso en estudio en la regla general del art. 41 primer párrafo de la LNT.
c) Idéntica solución obtengo si analizo las consecuencias prácticas de la interpretación que propone el recurrente.
En este punto parece necesario recordar que tanto la ley, como la interpretación que la jurisprudencia hace de ella, configuran pautas de conducta de los ciudadanos.
Es tarea del juzgador evaluar y considerar en cada caso cuáles son las consecuencias prácticas que se derivan de sus opiniones sobre lo que la ley dice, sobre lo que ella manda a hacer, lo que permite o lo que prohíbe.
La Corte Suprema ha resuelto en forma reiterada que «uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y, además, la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto» (CSJN, in re «Baliarda, José L. y otros», Fallos: 301: 917, del 2/7/81; con cita de precedentes en Fallos 234:482, 295:1001, 299:167, entre otros; más recientemente en Fallos 305:1254, 332:2307).
Dice Lorenzetti -siguiendo a Sagüés- que el juzgador que no mide los efectos de lo decidido en cuanto al caso concreto, o también las secuencias posteriores o el impacto del fallo en otros pronunciamientos, consuma una interpretación descalificable por imprevisora (Sagüés Néstor, “Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario”, 2da. ed., Astrea, Buenos Aires, 1989, párr. 370, cit. por Lorenzetti Ricardo L., “Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho”, Santa Fe: RubinzalCulzoni, 2008, p. 399).
Y es que, en efecto, la interpretación que propone la parte demandada tiene consecuencias sumamente desfavorables.
Ellas ya han sido expuestas por la Suprema Corte bonaerense en el prudente voto del Dr. Roncoroni dado en el Acuerdo 79.618 (del 8/06/05) en el cual afirmó que “la trascendencia de la regla de prioridad de paso que estatuye el art. 57 inc. 2º de la ley 11.430 no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda. En nuestro parecer no es razonable la pervivencia del principio general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura de daños y accidentes (así lo sostuve en Cam. 1a. Sala IIIa. en causa 216.132, Reg. sent. 272/1993)”.
Agregó el Ministro que “la conducta a asumir en tales casos, el modo de neutralizar tales riesgos por el conductor que se asoma a una Avenida de doble mano es hacerlo con extrema prudencia y cautela, poniendo el debido celo en el estricto cumplimiento y acatamiento de la norma de prevención que regula tal situación y que no es otra que la ordenada por la excepción señalada en el ap. c) del inc. 2º del art. 57 del Código de Tránsito y en la cual están comprendidas las avenidas de doble mano, aunque ellas no estén mentadas entre las que a modo ejemplificativo se enuncian en ella. Por ende, y como reza tal norma «antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha». Solo así, sabrá a que atenerse ante la conducta de los conductores que circulan por la arteria de mayor jerarquía y contribuirá a preservar la seguridad y ordenar la armónica convivencia entre los automovilistas.”
“Lo contrario -fácil es comprenderlo en los ejemplos brindados tanto por quien se asoma con la supuesta preferencia, como por quien carece de ella- es desplazar la seguridad por la inseguridad, sembrar el caos donde debería reinar el orden y de la mano de una norma interpretada a contrapelo del sentido que cabe asignarle a la misma dentro del sistema en que se integra, llenar de confusión el tránsito en tales encrucijadas y en fuente de daños que la norma debe prevenir y evitar.” (SCBA, Ac. 79.618, en autos “Salinas, Marcela contra Cao, Jorge. Daños y perjuicios», del 8/06/05).
La jurisprudencia capitalina también ha analizado el tema y ha adoptado tesituras análogas a la de nuestro Máximo Tribunal provincial.
La Sala A de la Cámara Nacional Civil resolvió recientemente -en un criterio que comparto- que “en lo que hace a la «prioridad de paso» no constituye un valor absoluto de interpretación, sino mejor en un principio general de referencia que ha de jugar en función de las circunstancias de cada caso. En tal sentido, se ha destacado que, para organizar y asegurar el cruce de vías jerárquicamente superiores accediendo desde las transversales relativamente secundarias, las reglas de derecha-izquierda y del ingreso prioritario son insuficientes y peligrosas, pues pueden llevar al usuario a ingresar sin precauciones en un polígono conflictual completamente diferente al de vías similares y someterse con ello a un intenso riesgo de colisión. Igualmente sería inconcebible que la encrucijada quedara abierta y sin reglas organizativas de la maniobra de cruce, de modo que quedan dos alternativas: señalizar todas las intersecciones de vías de distinta importancia relativa, lo que resulta muy oneroso, o estipular normativamente la prelación del tránsito de las mayores sobre el de la menor (conf. TabassoCammi, Preferencia de la vía de mayor jerarquía. Eficaz dispositivo de organización y seguridad vial, LL, 2001-F-1083; citado en: Aren, Beatriz A., Juicio por accidentes de tránsito, 1a. ed., Buenos Aires, Amuraba, 2006, vol. 2, pág. 535). De allí que no sorprende que la jurisprudencia se incline a conceder prioridad de paso al conductor que circula por una avenida teniendo en cuenta no sólo la anchura sino también la densidad de tránsito (CNCiv., Sala A, «JaworskyBoddan y otro c. Montes, Cristian Daniel y otros s/daños y perjuicios, del 12/05/2011, publicado en La Ley AR/JUR/24806/2011, con cit. de CNCiv., Sala J, «Sandalina, Néstor Rodolfo y otro c/ Cajal, Humberto Espirito y otros s/ sumario» y «Cajal, Humberto Espirito y otro c/ Sandalina, Néstor Rodolfo y otro s/ sumario», del 22/11/99, voto en primer término de la Dra. Zulema Wilde).
En otras palabras, de aplicar a las encrucijadas con vías de doble mano el principio general del art. 41 primer párrafo de la LNT se permitiría que todo vehículo que atraviesa una vía de ese tipo llegue hasta la mitad (teniendo a su favor prioridad de paso con relación a los vehículos de los carriles que tiene a su izquierda) pero deba detenerse y obstruir el tráfico a la espera de que pasen aquellos vehículos a los que debe prioridad (los del carril que tiene a su derecha), todo lo cual genera un gran peligro para los bienes y las personas.
Esto entra en palmaria contradicción -como bien apuntó el Dr. Roncoroni en el voto precitado- con los propósitos que la misma Ley de Tránsito desea materializar, y que versan sobre la seguridad del tránsito vehicular.
No debe perderse de vista que el intérprete de la norma, antes que la contradicción entre las reglas, ha de buscar su armonía (CSJN, Fallos 297:142; 299:93, 301:1149).
Por último, creo que la aplicación del art. 41 primer párrafo de la LNT a los supuestos de encrucijadas en las que una o varias vías son de doble mano, a más ser un criterio de subsunción que estimo inadecuado y de proponer pautas de conducta que llevan a resultados altamente indeseables en el tránsito vehicular, conlleva la omisión de la aplicación de una regla de la cual puede extraerse una solución más clara y previsible al caso que nos ocupa, acorde con los fines que la Ley Nacional de Tránsito pretende promover.
La regla general a la que me refiero es la del art. 39 inc “b” de la Ley conforme la cual el conductor debe “circular con cuidado y prevención, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.
Esta norma no hace más que reproducir el estándar mínimo de diligencia circunstanciada previsto en el art. 512 del Código Civil, y se traduce en nuestro caso en el deber del conductor que circula por la calle (y se apresta a cruzar por una vía de doble mano no semaforizada) de detener su marcha y dar prioridad de paso a los vehículos que circulan por la arteria de mayor jerarquía en cualquiera de sus manos o carriles.
d) Me permito agregar un dato más.
Si bien es cierto que el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito no contempla las vías de mayor jerarquía como supuesto de excepción al principio de prioridad de paso allí regulado, no es menos cierto que su Decreto Reglamentario (el Dec. 779/95) contempló en el inciso “a” del art. 41 de su Anexo I que «En el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica. Esta señalización no es necesario colocarla en todas las encrucijadas sobre la vía principal», lo que permite entrever que la omisión del legislador nacional no pasó desapercibida para el Poder Ejecutivo (algo que refuerza la hipótesis de la omisión del legislador -laguna-).
Y a tal punto fue así que el decreto reguló la posibilidad de señalizar las encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas dando por sentado -tal como surge de su redacción- que la prioridad de paso le corresponde a “la principal”.
En conclusión, la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia que cita el apelante, continúa en el mismo rumbo respecto a la prioridad de paso, y de las posibles interpretaciones que correspondan a las excepciones a esa preferencia, resulta sumamente difícil desprenderse de la que surge del razonamiento volcado con elogiable claridad en el Acuerdo 79.618, «Salinas, Marcela contra Cao, Jorge. Daños y perjuicios», en voto del Dr. Roncoroni seguido por la mayoría, que ha sido parcialmente trascripto más arriba. .
Por estas razones es que entiendo que debe ratificarse que el demandado no contaba con la prioridad de paso.
e) Dado que la violación de la prioridad lleva a presumir la responsabilidad (art. 64 segundo párrafo de la ley 24.449), escasa o nula trascendencia tiene el agravio relativo a la condición de embistente.
La autoría y responsabilidad en cabeza del demandado deben mantenerse en su totalidad con independencia de la condición de embistente, y ello porque no se ha desvirtuado – total o parcialmente – la presunción del art. 1113, 2da. parte del Código Civil, tampoco la del art. 64 de la ley nacional de tránsito 24.449 (vigente a partir del 1.1.09 conforme ley 13.927), y no juega en el caso la culpa concurrente (SCBA “Sacaba de Larrosa c. Vilchez”; CSJN “Entel c. Provincia de Buenos Aires”).
f) El agravio relativo al daño moral admitido en la sentencia, también debe ser rechazado.
Los argumentos del apelante han sido: i) que Brandan no tuvo lesiones; ii) que el daño carece de fundamento en la sentencia; iii) que en relación a los co-actores Julia Valor y Yesica Brandan, tiene iguales fundamentos que el daño psicológico, lo cual es contradictorio.
Ricardo Héctor Brandan, Yesica Brandan y Julia Valor sufrieron lesiones en el accidente. Que hayan sido leves y no dejaran secuelas incapacitantes, no las torna inexistentes (pericia médica a fs. 366). Valor sufrió un politraumatismo, usó un cuello ortopédico y tuvo una semana de reposo; Yesica Brandan múltiples golpes en su cuerpo, especialmente en la rodilla izquierda y el codo derecho, y Ricardo Brandan golpes de carácter leve.
Esas lesiones físicas son el motivo de la admisión del daño moral. A ello se agrega la angustia y la irritabilidad que expresa Ricardo Brandan luego del accidente, que ha sido registrada por la perito.
No hay identificación ni superposición entre “daño psíquico y moral”, como apunta el recurrente, sino que la lesión a la psiquis puede ocasionar daño moral, material o ambos como en este caso. De allí que la sentencia admita la reparación de los gastos de tratamiento (fs. 461/2) como daño material derivado de esa lesión, y también el daño moral (fs. 462/3) generado – entre otras cosas – por la irritabilidad y la angustia que el injusto provocó a los actores.
Con estos antecedentes , debe tenerse presente que respecto a la prueba del daño moral “…nadie sostiene que deba versar sobre las lágrimas vertidas, ni que se requiera una peritaje psicológico para acreditar la efectiva alteración del equilibrio espiritual del afectado” (Zavala de González Matilde, “ El proceso de daños” p.197, Hamurabbi, Bs.As.1993), ni que deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta imposible por la índole del mismo que reside en los más íntimo de la personalidad…nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable, en LL 1990-A,655).
Siguiendo la línea expuesta anteriormente, se ha dicho que “como la intimidad no es accesible, necesariamente debe acudirse a parámetros sociales de evaluación, en el sentido de percibir el daño moral según lo experimentaría el común de las personas en similar situación lesiva” (Zavala de González Matilde, “Resarcimiento de daños” editorial Hammurabbitº 5 A “¿Cuanto por daño moral? Página 106 y siguientes).
La misma autora refiere que “los daños morales son perceptibles por el Juez”, pues “el juzgador como hombre común, debe subrogarse mentalmente en la situación de la víctima para determinar con equidad si él, colocado en un caso análogo, hubiese padecido con intensidad suficiente como para reclamar una reparación” (obra citada en el párrafo anterior p. 107).
Poniéndome en el lugar de los actores, y tomando en cuenta los fundamentos utilizados en la sentencia apelada, entiendo que hay justificación más que suficiente para la procedencia del rubro. (arts. 1078 Cód.Civil, arg.art. 1741 Código Civil y Comercial, ley 26.944).
Sobre los gastos terapéuticos, cabe decir que su procedencia se ha fundado en la determinación de las lesiones que hace la pericia médica, y en la presunción de que con independencia de los comprobantes, las partes realizan gastos en estudios, medicamentos o traslados. Tal presunción acorde con el curso natural y ordinario de las cosas, no ha sido desvirtuada por el apelante.
IV.2: Respecto al recurso de la actora:
En la sentencia se ha fijado la aplicación de “la tasa más alta” vigente en cada uno de los períodos, con lo cual, es claro que si la pasiva digital es la más alta, es ésa la que corresponderá aplicar, y si lo es otra que corresponda a cualquier otra operación pasiva que reúna los requisitos, es esa otra la que deberá aplicarse.
Recién al momento de hacer la liquidación será posible determinar cuál de todas las pasivas vigentes ha sido superior en cada uno de los períodos, y liquidar los intereses. Si en los primeros seis meses de mora la tasa más alta fue la pasiva por depósito manual ésa será la que corresponda, y si en los siguientes lo fue la pasiva digital, corresponderá liquidar por esa tasa hasta que la estadística demuestre que ha sido relegada. Puede que en algunos de esos períodos la tasa más alta sea la pasiva digital que reclama el actor, y en otro no lo sea.
No encuentro agravio alguno que justifique el recurso, porque la determinación de la tasa pasiva más alta al momento de liquidar intereses, dependerá de cuál fue la superior en cada período y la determinación de ella se hace con referencia a cada una de las etapas en que el deudor estuvo en mora.
Por las razones y citas legales expuestas voto por la AFIRMATIVA.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
Corresponde: I) Rechazar los recursos de apelación de las partes. II) Propongo que las costas sean impuestas a cada recurrente por su recurso (art. 68 del CPC) y que se difiera la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967.
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos
SENTENCIA
Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia: I) Se rechazan los recursos de apelación de actora y demandada, con costas a la vencida en cada recurso (art. 68 del CPC) II) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del CPC). Devuélvase.
028138E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123669