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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado por accionar policial. Herido de bala. Protesta social diciembre 2001
Se hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por el actor, quien fuera herido por una bala disparada por agentes de la Policía Federal Argentina, durante los disturbios generados por una protesta social el día 20 de diciembre de 2001 en la Ciudad de Buenos Aires.
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “Padin, Juan Matías c/ EN-Mº Justicia y DDHH y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia apelada el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor Juez de Cámara Doctor Pablo Gallegos Fedriani, dijo:
I.-Que por sentencia de fs. 341/343, la Sra. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda entablada por el Sr. Juan Matias Padin contra el Estado Nacional – Policía Federal Argentina, en reclamo por los daños y perjuicios sufridos, con costas. Asimismo, reguló honorarios de la dirección letrada y representación legal de la demandada.-
II.-Que a fs. 345 apeló la parte actora, y expresó agravios a fs. 349/356, los que no fueron contestados por la parte demandada.-
A fs. 359 se llamaron autos para sentencia.-
III.-Que para decidir como lo hizo, entendió la Sra. Juez que no se encontraban probados los hechos que constituyen el fundamento de la responsabilidad en el caso en análisis. Esto es, que el actor hubiera sido herido por una bala disparada por agentes de la Policía Federal Argentina, como que tampoco existe causa penal con respecto a los hechos involucrados, ni actuaciones policiales.-
En efecto, en términos genéricos, la responsabilidad del Estado y su correspondiente deber de indemnizar puede resultar tanto de su actividad legal, como de su actividad ilícita y requiere para su procedencia la efectiva existencia de: a) un perjuicio, b) de una relación de causalidad -directa e inmediata- entre el daño alegado y la conducta estatal y c) una imputabilidad jurídica de los daños al Estado (conf. Miguel S. Marienhoff: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo IV, página 703 y siguientes).-
El principio según el cual la garantía del patrimonio de los administrados queda cubierta -en principio- frente a toda posible lesión producto de la acción administrativa, no ha sido sin embargo, tarea fácil ni en nuestro propio derecho, ni en el panorama del Derecho Comparado. Muy por el contrario, la afirmación de un principio general de responsabilidad del Estado y de la Administración Pública ha exigido recorrer un largo camino cuyo término sólo ha podido vislumbrarse bien entrado el corriente siglo (conf. esta Sala in re: “Meza, Hernán Gustavo c/ Estado Nacional (M de Educ. y Just. Subs de Just.) s/ juicios de conocimiento”, sentencia del 20-8-96).-
Con relación a tales principios es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el ejercicio de funciones estatales no impide la responsabilidad del Estado en la medida que se prive a alguno de su propiedad o se lo lesione en sus atributos esenciales (conf. causa: “Rebesco, Luis Mario c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional-Ministerio del Interior) s /Daños y Perjuicios”, sentencia del 12-3-95).-
En efecto, si bien en nuestro ordenamiento al tiempo de los acontecimientos acaecidos no había una norma específica que consagrase la responsabilidad estatal en forma explícita -con carácter genérico-, el fundamento jurídico reposa en la Ley Fundamental que garantiza la igualdad ante la ley (art. 16), la inviolabilidad del derecho de propiedad (arts. 14 y 17) y el afianzamiento de la justicia, y toda ofensa a tales derechos adquiridos y reconocidos aun por la actividad del propio Estado, origina la obligación de repararlos, sin que sea necesaria la existencia de una ley concreta que reconozca el derecho a la indemnización (conf. esta Sala in re: “Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ Varios”, sentencia del 22-6-98).-
En tales condiciones ya no es más el ejercicio razonable de los poderes propios el tema que rige el principio de la reparación, lo que no significa que si se ha actuado con irrazonabilidad no se deban reparar los daños causados. Es decir, el Estado puede actuar razonablemente con sus poderes y deber una indemnización, cuando afecta un derecho adquirido de un particular. Ello no significa recoger la teoría de la especialidad del daño para deber la reparación sino centrar el enfoque en el perjuicio que se le ocasiona a un particular en sus derechos subjetivos, cuando el Estado ha actuado en beneficio de la comunidad. No significa que el daño sea especial en una sola persona, sino que, más bien, que una persona pueda acreditar que se le ha visto desconocido un derecho subjetivo (conf. Pedro Aberastury (h) “El Problema de la Responsabilidad del Estado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con Particular Referencia a la del Estado Legislador”, en “Revista Jurídica de Buenos Aires”- 1985, pág. 248).-
En síntesis: no se encuentra probada la relación que suele verificarse en entre el accionar del Estado Nacional (ya sea licito o ilícito) y el daño sufrido por el actor.-
IV.-Que en su expresión de agravios, la actora se remite a la prueba testimonial producida, mas ello no es suficiente para tener por acreditados los extremos necesarios para responsabilizar al Estado Nacional.-
V.-Que en efecto, el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina que salvo disposición en contrario: “…los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-
La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”, expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.-
La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación. Naturalmente que si es arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página 356; esta Sala in re: “Ayerbe, Lázaro c/ Ministerio de Justicia de la Nación”, sentencia del 26-5-98; “Martínez, Eliseo David c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, sentencia del 16-3-2001).-
VI.-Que por otra parte, cabe recordar que de acuerdo con el principio general de la carga de la prueba “… quien invoca ciertos hechos como fundamentos de su pretensión tiene la carga de acreditarlos” (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (Fallos: 331:881; esta Sala in re: “Fernández Meneses Adriana Elizabeth c/ EN-SIDE s/ Empleo Público”, sentencia del 05/07/2011).-
En atención al desarrollo que antecede, no puede sino coincidirse con lo tenido por probado por la Sra. Juez de la anterior instancia.-
Por lo antes expuesto, corresponde confirmar la sentencia de fs. 341/343, sin imposición de costas en esta instancia por no existir actividad procesal de la parte demandada (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Alemany, dijo:
I.-Que, con respecto al relato de los hechos y de las circunstancias de la causa cabe remitirse al voto que antecede en razón de brevedad. Sin embargo, en virtud de los elementos acompañados a esta causa, cabe disentir con la solución propiciada por el vocal preopinante.
II.-Que, según una reiterada línea jurisprudencial el servicio de policía de seguridad se debe llevar a cabo en condiciones adecuadas para cumplir el fin para el que ha sido establecido, y el Estado es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (cfr. Fallos: 315:968, 1892 y 2330; 321:1124 y sus citas; 322:2002; 328:4175 y 330:563, entre otros). Esa responsabilidad, de carácter extracontractual, lo obliga a responder directamente por los perjuicios ocasionados por la ejecución irregular del servicio, y aun cuando la falta sea derivada del hecho de sus agentes, permite imputarle los daños al titular del servicio (Fallos 334:1821).
III.-Que, al respecto, cabe señalar que durante los días 19 y 20 de diciembre de 2001, se vivió una situación de gran convulsión pública, en particular, en la zona céntrica de esta ciudad de Buenos Aires, derivada de una serie de manifestaciones públicas. El Estado Nacional, señaló que la situación “obligó al Poder Ejecutivo Nacional a decretar el Estado de Sitio mediante el Decreto Nro. 1678/01, remedio legal de carácter excepcional que implicó la limitación de las garantías constitucionales y la consiguiente ampliación de facultades de detención por parte de las fuerzas de seguridad”. Además, reconoció que la “Policía Federal debió actuar con energía para restablecer el orden público, deteniendo a personas y poniéndolas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional” (fs. 39vta.).
En cuanto a este caso interesa, la Policía Federal no controvirtió que el día 20 de diciembre de 2001, el demandante se encontraba en las inmediaciones de la intersección de la avenida de Mayo y 9 de julio, ni que el demandante hubiera sufrido lesiones derivadas de un disparo de arma de fuego. Por el contrario, indicó que “todos los dichos del actor revelan que se juntó con sus amigos y conocidos para participar activamente de los disturbios que se estaban ocasionando el día del hecho por el cual hoy reclama” (fs. 40)
Por otra parte, cabe señalar que las declaraciones testimoniales acompañadas en esta causa, son contestes en afirmar que el demandante estuvo en las cercanías en la plaza de mayo el día 20 de diciembre de 2001, y que, en el contexto de las manifestaciones que se llevaron a cabo esos días y la posterior represión de las fuerzas de seguridad, el demandante sufrió una herida de bala en el gemelo derecho. En efecto, el testigo Mariano Recalde refirió que la Policía Federal efectuó disparos con armas de fuego hacia el grupo donde se encontraba junto con el actor. Concretamente, precisó que “yo estaba con él y en uno de los intentos de entrar a la plaza de Mayo, caminando, cerca de las tres de la tarde, la policía reprimió, se escucharon los estruendos, después volvimos, esto por Av. de Mayo. Y cuando nos reagrupamos a los pocos minutos, lo veo al actor con sangre en una pierna, y cuando nos fijamos qué es lo que tenía en la pierna se veían dos agujeritos de donde salía sangre”. Con respecto al origen del disparo, señaló que “provenía de quienes disparaban, que eran del lado de donde estaba la policía, vino del lado de quienes repelían la manifestación”, y, aclaró: “la policía estaba de un lado y la gente de la otra, las balas venían del lado de la policía y la gente corría para el lado opuesto y no vi a nadie con armas de fuego que no sea personal policial” (fs. 72/73). El testigo D´Onofrio, por su parte, también confirmó el hecho. Afirmo que “el actor sufrió un disparo en su pierna derecha. Lo recuerdo perfectamente. En la zona posterior a la altura del gemelo. Recuerdo porque sangraba mucho y porque yo estaba cerca de él cuando recibió el balazo, eso fue, creo que en Av. de mayo y Yrigoyen, fue llegando ahí que fue justo en una esquina donde la policía disparaba constantemente. Creo que fue una formación policial que estaba mirando para nosotros y avanzada desde Av. de Mayo y Tacuarí”. A la pregunta “de dónde provino el disparo”, respondió “supongo que vino de la formación policial que venía de Av. de Mayo y Tacuarí, no lo puedo afirmar porque había policías por todos lados. Pero supongo que vino de esa formación que venía hacia nosotros que hacía toda clase de disparos a mansalva y gases lacrimógenos” (fs. 85/86). En términos similares, se refirió el testigo Vitali Amado (fs. 88/89).
Asimismo, cabe recordar que el Juez de primera instancia sostuvo que el diagnóstico del actor al ser atendido ese día en el Hospital Gral. de Agudos “Juan A. Fernández” fue “herida de Bala”, y ello no fue debidamente controvertido por la Policía Federal en esta instancia. Tampoco hizo referencia alguna a las secuelas que el Cuerpo Médico Forense verificó en la pierna del demandante, es decir, “cicatrices numulares ligeramente deprimidas de aproximadamente 0,8 cm de diámetro cada una” (fs. 115), ni tampoco invocó la falta de correspondencia de esa herida con las que concretamente pueden provocar los distintos tipos de proyectiles que la Policía Federal efectivamente utilizó el día de los hechos examinados en esta causa.
IV.-Que, al respecto, cabe señalar que los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir los daños ocasionados por la Administración en el cumplimiento de sus funciones, en consecuencia, deben verificar si efectivamente se han producido los perjuicios, y procurar de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (cfr. Fallos 317:1225, consid. 7º, y sus citas). Sin embargo, en circunstancias particulares, los elementos indiciarios resultan de particular importancia (art. 164, inc. 5º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Las presunciones, constituyen una vía indirecta para llegar al conocimiento o admisión de un hecho; en concreto, al partir de un hecho ocurrido y probado en el expediente el juez – mediante un razonamiento inductivo – tiene por ocurrido otro hecho no demostrable por medios directos (cfr. CNACCF, Sala III, en causa N° 5336/13/CA1“Badaracco Alfonso Raúl c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios”, del 1 de diciembre de 2016, y sus citas).
En el caso, y tal como fue detallado en el considerado anterior, el Poder Ejecutivo Nacional decretó el día 20 de diciembre de 2001 el estado de sitio en todo el país. Ello, como consecuencia de las diversas manifestaciones que se llevaron a cabo en el territorio nacional, en particular, en el área céntrica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Frente a ello, la Policía Federal demandada reconoció que “debió actuar con energía para restablecer el orden público, deteniendo a personas y poniéndolas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional” (fs. 39vta.), y, en otras causas que han tramitado ante este fuero, se tuvo por probado que la mencionada fuerza de seguridad efectuó disparos contra los manifestantes con armas de fuego munidas de postas de plomo (cfr. esta Sala, en causa nro. 19610/2004 “Arena Vda De Riva María Merecedes Y Otros C/ En- M° Interior-Pfa Y Otro S/Daños Y Perjuicios”, del 26 de marzo de 2015). Asimismo, la fuerza demandada no desconoció que el demandante se encontraba en las cercanías de la Plaza de Mayo, sino que incluso sostuvo que “todos los dichos del actor revelan que se juntó con sus amigos y conocidos para participar activamente de los disturbios que se estaban ocasionando el día del hecho por el cual hoy reclama” (fs. 40). Los testigos Recalde, D´Onofrio, y Vitali, declararon que estuvieron junto al actor el día de los hechos, y fueron contestes en indicar que la policía reprimió a los manifestantes que se encontraban en las inmediaciones de las calles Av. de Mayo y Bernardo de Yrigoyen, incluidos a ellos. Concretamente, los testigos Recalde y D´Onofrio señalaron que estaban junto con el demandante cuando, en un intento por ingresar caminando a la plaza de Mayo, fueron repelidos por la policía; en particular, señalaron que la mencionada fuerza “reprimió” y se escucharon los estruendos. Momentos después, tomaron razón de que el actor tenía sangre en una pierna. Posteriormente, al ser atendido ese mismo día en el Hospital Gral. de Agudos “Juan A. Fernández”, se asentó en su historia clínica que el demandante había ingresado por “herida de Bala”, y, al realizar el informe pericial en estas actuaciones, el Cuerpo Médico Forense verificó que en la pierna del demandante existían “cicatrices numulares ligeramente deprimidas de aproximadamente 0,8 cm de diámetro cada una” (fs. 115).
Por otra parte, no es posible soslayar las cuestiones debatidas en la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6, en la causa nro. 1527 «MATHOV, Enrique José y otros s/abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público», cuyo texto completo puede ser compulsado en el sitio web https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2016/08/TOF-6-SENTENCIA-juicio-20.12-4-08-2016.pdf. En efecto, en esa sentencia, se expresó que “en el marco del dispositivo policial dispuesto primero para contener y controlar, y finalmente con el fin de impedir la protesta social desarrollada el día 20 de diciembre de 2001 en la Ciudad de Buenos Aires, se produjeron varias muertes y decenas de lesionados”. En particular, el Tribunal destacó que en “los videos repetidos desde el inicio del juicio en los que se ve al cuerpo de policía montada arremeter sobre las personas en Plaza de Mayo, o las acciones desarrolladas para materializar detenciones de manifestantes en ese lugar, o el uso de munición de goma de forma claramente inapropiada y con consecuencias lesivas” (fs. 2758 y 2765, de la sentencia).
En cuanto a este caso interesa, cabe traer a colación la materialidad de los hechos verificados por ese Tribunal, ocurridos en las mismas inmediaciones donde se encontraba el demandante y en un mismo espacio temporal, es decir, en las calles Avenida de Mayo, Bernardo de Yrigoyen, 9 de julio y Tacuarí, de esta ciudad de Buenos Aires, luego del mediodía y antes de las 17 horas del día 20 de diciembre de 2001. Ello, de conformidad con las declaraciones testimoniales agregadas a esta causa (cfr., especialmente, fs. 82, 86/vta., y 88/vta., de esta causa).
El Tribunal, señaló que de las imágenes aportadas a esa causa, surgía que se habían producido diversos enfrentamientos entre la policía y los manifestantes, en cumplimiento de la orden de desalojar a las personas que se encontraban en la Plaza de Mayo e impedir que pudieran ingresar nuevamente. También, tuvieron por acreditado que los efectivos policiales utilizaron munición de “propósitos generales”, es decir, perdigones de plomo, contra los manifestantes que estaban en el lugar. A modo de ejemplo, de las constancias de esa causa (registros de video, imágenes, y testimonios), se pudo apreciar con claridad el momento en que un policía apunta y dispara su escopeta contra manifestantes en dirección a la avenida 9 de julio, y también, la de varias personas heridas y otras que finalmente fallecieron en esas inmediaciones. La utilización de munición de plomo fue acreditada por diversos medios probatorios, entre otros, el color del cartucho expulsado por el arma utilizada, y por la forma de expulsión del cartucho (fs. 2852, 2997, 2999/3002, 3005, de la sentencia penal). Concretamente, el Tribunal Oral tuvo por probado que, los señores Gastón Riva, Diego Lamagna, y Carlos Almirón, fueron alcanzados por disparos efectuados por miembros de la Policía Federal con munición de plomo, el día 20 de diciembre de 2001 en la Avenida de Mayo entre las calles Tacuarí y Bernardo de Yrigoyen, y que esas heridas le causaron la muerte (cfr. fs. 3007 y 3023, de la sentencia penal). También, y de conformidad con el peritaje realizado por la Gendarmería Nacional, precisaron que las municiones de plomo hallados en los cuerpos de la víctimas, guardaba similitud con los perdigones que conformaban los cartuchos de propósito general para escopetas calibre 12/70, y sostuvo que “son del mismo calibre que los proyectiles, municiones y escopetas que utilizaron los policías que actuaron aquel día sobre la Avda. de Mayo” (fs. 3027, de la sentencia penal). Por último, cabe destacar que el Tribunal descartó totalmente que los disparos hubieran provenido del sector donde se encontraban los manifestantes. Concretamente, señaló que ningún testigo, ni siquiera los policías, refirió haber visto en el lugar algún manifestante o a un tercero portando armas de fuego. Por el contrario, la “gran mayoría de los testigos – incluso, se reitera, varios policías – destacaron que quienes dispararon armas de fuego hacia el lugar en donde estaban las víctimas fueron funcionarios de la PFA”. Es esencia, el Tribunal sostuvo que “en ese lugar sólo dispararon cuadros de la PFA y las víctimas de esos disparos fueron los manifestantes” (fs. 3040 y 3041, de la sentencia penal).
V.-Que, en consecuencia, y a pesar de que no se pudo examinar la munición que provocó la herida ni determinar de qué arma fue disparada, todos los elementos ya reseñados constituyen indicios precisos, serios, y concordantes de que las lesiones sufridas por el actor fueron provocadas por la Policía Federal Argentina, en el marco del operativo realizado el día 20 de diciembre de 2001, en las inmediaciones de la Plaza de Mayo, de esta ciudad de Buenos Aires (arts. 163 inciso 5, segundo párrafo, 386 y 456 del Código Procesal).
En tales condiciones, cabe concluir que en este aspecto se configuró la falta de servicio a la que se refiere la doctrina de Fallos 310:1826; 327:5295; y 330:563, y esta Sala, en las causas nro. 16.019/2007 “Rosemberg, Matías Fernando C/ En- Pfa S/ Daños Y Perjuicios”, del 13 de agosto de 2013; y 19610/2004 “Arena Vda De Riva María Mercedes Y Otros C/ En- M° Interior-Pfa Y Otro S/Daños Y Perjuicios”, del 26 de marzo de 2015; entre otros.
VI.-Que, sentado ello, cabe señalar que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, atendiendo a su incidencia en el campo laboral y sus proyecciones en el ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 322:2658 y 2002; 329: 2688, entre otros)” (Fallos 334:1821, consid. 17º).
Al respecto, cabe señalar que de conformidad con los informes médicos elaborados por el Cuerpo Médico Forense a fs. 114/115, 312/315, y 328/330, el demandante no presenta la incapacidad física y psicológica invocada en su demanda. En efecto, a fs. 115, el informe pericial da cuenta de que “el Actor no presenta incapacidad física relacionada con las presentes actuaciones”, y a fs. 315 y 328/329, se precisó que si bien se observa un estado angustioso y niveles de ansiedad, en los estudios realizados “no aparecen indicadores de patología psíquica severa que se vinculen causalmente a sus vivencias relativas a dichos sucesos”. Asimismo, se aclaró que los elementos constatados “no implican una disminución de sus facultades psíquicas que conlleven una incapacidad psíquica”, y que, por ello, no correspondía expediré sobre la necesidad de tratamiento.
VII.-Que, sin embargo, con respecto al resarcimiento del daño moral corresponde, en primer término, destacar que configura un detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción de un episodio de la índole del considerado en el caso, en virtud del cual cabe presumir la inevitable lesión de los sentimientos del demandante (cfr. Fallos 330:563, 332:2159, 334:1821, entre otros). Además, por sus características, el daño moral resulta de difícil cuantificación, ya que se trata de resarcir una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud o agravio a las afecciones legítimas (Bustamente Alsina, Jorge; Teoría General de la Responsabilidad Civil; Buenos Aires; Abeledo-Perrot; 1997; pág. 237). Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta -a los fines de la fijación del quantum- el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847).
Al respecto, cabe señalar que las circunstancias de la causa dan cuenta del estado de ansiedad y nerviosismo que vivió el demandante al momento de los hechos. En particular, de los testimonios, es decir, de aquellos que estuvieron junto con el actor al momento de los hechos, y los que se encontraron con él momentos después de producirse la lesión, surge el estado de agitación en el que se encontraban, concretamente, luego de reconocer que el actor había sido víctima de un disparo de arma de fuego de las fuerzas de seguridad, y cómo tuvo que hacer para que finalmente pudiera recibir atención en el Hospital Fernández de esta Capital Federal. Además, si bien no resulta suficiente para constituir una incapacidad de índole psicológica, en el informe del Cuerpo Médico Forense se había observado “un estado angustioso y niveles de ansiedad que podrían estar vinculados a los hechos denunciados” (fs. 315).
En tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor Juan Matías Padin, y condenar a la Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a pagar la suma de 100.000 pesos en concepto de daño moral, la que se fija a valores actuales, en atención al lapso de tiempo que ha trascurrido desde la interposición de la demanda. Esas sumas, devengarán intereses desde la fecha en que quede firme este pronunciamiento hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que fija el Banco Central de la República Argentina (cfr. artículo 10 del decreto 941/91; y Fallos 334:376, considerando 12º; y sus cita; además, esta Sala, en la causa “Mergoza, Ariel c/ EN-PJN-Mº Justicia s/ daños y perjuicios”, del 5.03.2013; y “Ramón, Víctor Andrés c/ En – Mº Justicia – Servicio Penitenciario s/ Daños y Perjuicios”, del 4.06.2013).
VIII.-Que en cuanto a la imposición de costas, cabe recordar que en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se establece que “la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889)” (Fallos 329:2761).
En tal sentido, cabe señalar que la complejidad y las particularidades de la causa, en especial, las reseñadas en los considerandos IV y V, ameritan apartarse del mentado principio objetivo de la derrota, e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 68 y 279 del CPCCN).
IX.-Que, en virtud de las consideraciones que antecede, corresponde: 1) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocar la sentencia apelada de conformidad con lo expuesto en los considerandos III a V; 2) Hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta en estas actuaciones, y condenar al Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a pagar al actor 100.000 pesos en concepto de daño moral, en los términos del considerando VII; y 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. arts. 68 y 279 del CPCCN). ASI VOTO.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, adhiere al voto que antecede.-
En atención al resultado del Acuerdo que antecede, por mayoría SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocar la sentencia apelada de conformidad con lo expuesto en los considerandos III a V. 2) Hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta en estas actuaciones, y condenar al Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a pagar al actor 100.000 pesos en concepto de daño moral, en los términos del considerando VII; y 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. arts. 68 y 279 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Pablo Gallegos Fedriani
Jorge Alemany
(en disidencia)
Guillermo F. Treacy
042831E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127885