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JURISPRUDENCIATrata de personas. Explotación sexual. Valoración del testimonio de las víctimas. Revocación de sobreseimiento
Se revoca el sobreseimiento de los encartados en orden al delito de trata de personas destinada a la explotación sexual de las víctimas, pues el temperamento desincriminatorio se fundó exclusivamente en los testimonios de las víctimas, los cuales no aparecen como determinantes para afirmar la inexistencia de delito.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Gustavo M. Hornos, Ana María Figueroa y Carlos Alberto Mahiques bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, Dr. Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FCR 63002346/2012/CA3-CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “AVILA YOPLA, Flor Merci y otros s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, resolvió, en lo que aquí interesa, confirmar la resolución del Juzgado Federal de Rio Grande, Provincia de Tierra del Fuego, que dispuso el sobreseimiento de Ávila Yopla Flor Merci Yagirá, Juliana del Rocío Avila Yopla y Gary Bernardo Campos Llopla en orden al delito por el que fueran indagados oportunamente -haber recibido y acogido a mujeres mayores de edad con el fin de explotar económicamente el ejercicio de la prostitución de las mismas en beneficio propio habiéndose aprovechado de la vulnerabilidad de las mismas en el bar nocturno “La Diabla- haciendo expresa mención de que la formación de este proceso no afectó ni afecta el buen nombre y el honor del que gozaren (fs. 1834/1841 y resolución de fs. 1772/1785 respectivamente).
II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 1842/1850vta.). El recurso fue concedido a fs. 1851/vta. y mantenido a fs. 1858.
III. El representante del Ministerio Público Fiscal, fundó su recurso de casación en el art. 456 del C.P.P.N. (fs. 1842).
En ese carril, el Fiscal se agravió al considerar que la sentencia recurrida es arbitraria por tener fundamentos contradictorios e incongruentes con la normativa sustantiva y procesal (fs. 1485vta.).
El recurrente afirmó que, del estudio pormenorizado del expediente y de las pruebas obrantes en el mismo, es evidente que se trata de un caso “…de delito de trata de personas, y sin lugar a dudas de una violación a la ley de profilaxis y facilitación o explotación de la prostitución ajena. Pues se daba acogida a personas vulnerables -provenientes de otras provincias y hasta del extranjero, no se indagó sobre su grado de alfabetización ni de conocimiento real de su situación,- explotando su trabajo. Se encuentra fehacientemente probado en autos que la mayoría de las mujeres relevadas ejercían la prostitución en el local “La Diabla Disco Pub” en la ciudad de Río Grande, más allá de lo que las nombradas hayan manifestado al momento de haber sido entrevistadas” (fs. 1845vta.).
Manifestó que las probanzas reunidas hasta el momento desprenden la existencia de suficientes indicios que, a criterio del recurrente, configuran una base fáctica suficiente a los fines del dictado del auto de procesamiento respecto de la totalidad de los imputados (fs. 1846).
En relación a la valoración de las declaraciones testimoniales, el representante Fiscal sostuvo que “…tanto el auto de procesamiento como el de sobreseimiento no puede estar basado única y fundamentalmente en las testimoniales brindadas por las víctimas de trata de personas. Pero más gravoso resulta, que en el presente caso, se fundamente el dictado de sobreseimiento de los imputados en la falta de reconocimiento por parte de las declarantes del ejercicio de la prostitución como de la existencia de una relación laboral con los aquí investigados. Tal errónea interpretación en la que recaen tanto el a quo como así también la Alzada, se contradice en un primer momento con las propias conclusiones vertidas por la Licenciada en Trabajo Social que suscribió el informe de fs. 1757/1762” (fs. 1846vta.). Agregó que las declaraciones brindadas por las presuntas víctimas en el propio lugar donde se ejercía la explotación sexual deben ser consideradas en ese contexto. Citó jurisprudencia de esta Cámara Federal de Casación Penal en abono de su postura.
Por otra parte, en relación a la situación de vulnerabilidad de las mujeres entrevistadas, el Fiscal manifestó que surge palmariamente y de modo innegable el estado de vulnerabilidad de las mujeres en base a la nacionalidad, domicilio de los hijos de algunas y condiciones de higiene del local bailable (fs. 1848/1849)
En último lugar, el recurrente se agravió por la existencia de prueba no valorada. Aseveró que no fue valorada: “…la existencia de filmaciones pertenecientes a cámaras de video ubicadas en el interior del local bailable” (fs. 1849). Además de ello, destacó las tareas de inteligencia que fueron el fundamento a los fines del dictado de la orden de allanamiento en el local bailable, pues del informe de la prevención surgió la existencia de mujeres alternadoras trabajando en el local, la modalidad de copas y pases y los porcentajes que correspondían tanto a los dueños como a las mujeres trabajadoras (fs. 1849).
Concluyó solicitando el dictado de procesamiento de Avila Yopla Flor Mercy Yagira, Juliana del Rocío Avila Yopla y Gary Bernardo Campos Llopla, en orden al delito de trata de personas en la modalidad de explotación sexual.
Hizo reserva del caso federal (art. 14, ley 48).
IV. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, se remitió a todos los argumentos planteados por su colega de instancia anterior. Citó doctrina y jurisprudencia a su favor y agregó que debe prestarse especial atención al delito que se reprocha en esta causa, puesto que se encuentran en juego los compromisos internacionales en materia de represión del delito de trata de personas asumido por el Estado Argentino a través de tratados internacionales.
Hizo reserva del caso federa.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Hornos, Mahiques y Figueroa.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso es formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N. (cfr. los efectos del sobreseimiento dispuestos en el artículo 335 del código de forma) y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del código adjetivo), con fundada invocación de las disposiciones que consideró erróneamente aplicadas (art. 463 del código de rito).
II. Previo a ingresar al fondo del asunto planteado por la Representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde describir brevemente el trámite y objeto del proceso.
En la presente causa, se les imputó a Flor Merci Avila Yopla, Juliana del Rocío Avila Yopla y Gary Bernardo Campos Llopla, el haber recibido y acogido mujeres mayores de edad, con el fin de explotar económicamente el ejercicio de la prostitución de las mismas, en beneficio propio, habiéndose aprovechado de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, en el local nocturno denominado “La Diabla”, sito en calle Libertad Nº … de Río Grande. Que dicha actividad delictiva tuvo al menos a 13 mujeres mayores de edad explotadas sexualmente. Que en dicha maniobra intervinieron tres o más personas, y además las víctimas fueron también más de tres.
De acuerdo con la declaración de indagatoria: “Este accionar encuadraría prima facie en el artículo 2 de la ley 26.364, 26.842, 145 bis ss. y cc., 125 bis ss. y cc. del Código Penal, y art. 17 de la ley 12.331” (fs. 1447/1450vta).
Ahora bien, surge de la sentencia dictada por la Cámara a quo el trámite del presente expediente, en el que puede destacarse que las presentes actuaciones tienen su origen en fecha 1 de marzo de 2012 con el inicio de la Investigación Penal Preparatoria (Expte. nro. 18745/2012) llevada a cabo por el Sr. Fiscal Federal, Dr. Marcelo Rapoport (fs. 1/2).
Como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Prefectura Naval Argentina (mediante las cuales se informa, entre otras cosas: cantidad de locales nocturnos existentes en esa ciudad, su ubicación, horarios de funcionamiento, personas encargadas de los mismos, cantidad de mujeres que se desempeñarían como alternadoras en los mismos, historial de los locales nocturnos, muestras fotográficas, listado de personas con datos completos que trabajaron y/o trabajan en ellos), el Sr. Fiscal Federal, formula requerimiento, remitiendo las actuaciones preliminares al Juzgado y solicitando medidas.
Así, surge de las constancias de la causa que desde julio del año 2010 la imputada Flor Merci Yajira Yopla es quien explota el local “Korotey”.
Luego, a raíz del Expte. nro. K680 remitido por el Juzgado Federal de 1º Instancia de El Dorado, Provincia de Misiones (fs. 181/265) gira la investigación y a fojas 267/268 el Sr. Fiscal Federal amplía requerimiento de instrucción y solicita la acumulación de las actuaciones del Juzgado Federal de El Dorado a las presentes. Asimismo requiere que se disponga la realización de medidas de prueba ya que R. T. B. y R. N. A. D. se disponían a abordar un vuelo con destino final a la ciudad de Río Grande y de las entrevistas realizadas con las nombradas en su calidad de víctimas del delito de trata de personas, las mismas refirieron que venían a trabajar en el local “Korotey”, que ejercían la prostitución y que la Sra. “Merci” se había hecho cargo de los gastos del pasaje y traslados hacia esta ciudad, así como también se encargaría del alojamiento de las presuntas víctimas. Consecuentemente, se resolvió acumular las actuaciones y se dio curso a las medidas solicitadas por el Sr. Fiscal Federal tendientes a determinar qué personas prestaban servicios en el local nocturno Korotey y efectuar tareas investigativas sobre la ciudadana Flor Merci Yagira Avila (fs. 269).
Seguidamente, surge de fs. 353/ 413 los resultados de tareas investigativas de fecha 11 de setiembre de 2012, que: “…respecto del local nocturno Korotey y de quien sería la encargada del mismo Flor Merci Yagira Ávila en las que se pudo establecer que en el local nocturno Korotey trabajaban como alternadoras alrededor de 15 mujeres, quienes serían mayores de edad y se encontrarían trabajando en el lugar por conveniencia y por propia voluntad. Que la encargada y máxima responsable sería la Sra. FLOR MERCI YAJIRA AVILA YOPLA, apareciendo su esposo, VEGA MEDINA JAIME ALFONSO, su cuñado VEGA MEDINA JHONY PERCY y su hermana AVILA YOPLA JULIANA DEL ROCIÓ relacionados con el funcionamiento de dicho local Korotey, habilitado como “cabaret” enmarcado dentro de las actividades toleradas. Que las mujeres que allí trabajan, se encontrarían habilitadas para desempeñarse como alternadoras, es decir alternar con los clientes y servir copas. “Se podría interpretar que en el local…se llevaría a cabo una actividad paralela no alcanzada por las habilitaciones antes mencionadas, que se podría catalogar como ejercicio de la prostitución o comercio sexual, dado que se ha constatado que las mujeres ejercen la prostitución, realizando los denominados “pases” en habitaciones ubicadas al fondo del local, cuyos importes varían, según el servicio entre 300, 400 y 500 pesos”, los importes de los servicios de “pases y copas” son abonados en cajas, donde se anotan y controlan los mismos, y que finalmente las mujeres percibirían un porcentaje de alrededor del 50% del importe total de los mismos y que el porcentaje restante se lo queda la casa (administradores del local), por conseguirles los clientes y facilitarles el lugar para trabajar”.
Posteriormente, obran en la causa diversos informes referidos al local “Koretey” y a los domicilios en donde residen las alternadoras, así como también los vínculos entre estos domicilios y los imputados. Además, se agregan investigaciones referidas a la actuación comercial de Flor Merci Avila Yopla.
A continuación, surge de los informes de las tareas de prevención realizadas por Prefectura, que en el año 2014 el local “Koretey” ha pasado a denominarse “La Diabla Disco Pub” (cfr. fs. 997). A fs. 1126/1128 y 1134/1138 obran informes respecto de las tareas de prevención con relación al local La Diabla su funcionamiento y las personas relacionadas con el mismo.
Luego, se agregan a la causa las diversas actas de allanamiento al local “La Diabla Disco Pub” (fs. 1357/1360); a la vivienda sita en Pasaje John Goodal … -residencia de Ávila Yopla- (fs. 1410/1411vta); a la vivienda de la calle Edison … (fs. 1415/1417) y al inmueble sito en Juan Manuel Estrada … dpto. … (fs. 1422 1424vta).
Como consecuencia de la prevención realizada, los allanamientos ordenados y las detenciones efectuadas, prestaron declaración indagatoria a Flor Merci Yagira Ávila Yopla (fs. 1447/1450vta), Gary Bernardo Campos Llopla (A fs. 1451/1453) y Juliana del Rocío Ávila Yopla (fs. 1454/1456). Asimismo, en la causa obran las desgrabaciones de las entrevistas realizadas a las presuntas víctimas (fs. 1634/1670).
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2015 el juez de grado sobreseyó a los imputados por entender que no cometieron el delito por el cual fueran indagados, conforme lo regula el art. 336 inc. 4 del código de rito (fs. 1768/1785).
Esta resolución fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (cfr. 1834/1841), quien sostuvo que “…el examen del cúmulo de probanzas obrante en el expediente nos lleva a confirmar las conclusiones a las que arribó la a quo en las presentes actuaciones, en cuanto a que no ha surgido la existencia concreta de explotación sexual de las presuntas víctimas del delito”.
Contra esta resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación ahora en estudio.
III. Ahora bien, en primer lugar y en relación con los concretos planteos efectuados en el recurso de casación interpuesto, cabe recordar que el sobreseimiento resulta procedente por aplicación del artículo 336, incisos 2), 3) o 4), del código de rito, según el caso, no sólo cuando el juez estima concluida la investigación y concluya como acreditado que el hecho investigado no se cometió sino, también, cuando considere agotada la investigación y no encuentre motivos para procesar al o los imputados.
Es decir que si el juez ha llegado a considerar cierto que la investigación está agotada a los fines de la posibilidad de recoger otro elemento de prueba que le permita llegar al estado de probabilidad, de sospecha, que exige el procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.), debe sobreseer al imputado. Resolución que, tal como surge del artículo 334 del código de forma, puede ser dictada en “cualquier estado de la instrucción”.
De esta manera, el estado de inocencia puesto en duda por el Estado, recupera la certitud originaria, obteniéndose así el justo equilibrio entre el interés de la sociedad y el individual, tutelados simultáneamente mediante los actos que se agotan en aras de esa garantía (cfr.: causa Nro. 665: “Paradela Naveira, Roberto s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1009; entre muchas otras).
Relacionado a ello, no puede olvidarse que la garantía de juicio previo supone que la persona sometida a proceso encontrará resolución definitiva, y del modo más rápido posible, ante la incertidumbre ocasionada por el proceso (cfr.: C.S.J.N.: Fallos: 272:188; 300:1102).
Pero, obviamente, la decisión en el sentido indicado resultará válida en la medida en que el juez funde su decisión suficientemente, expresando las razones concretas por las que considera que la investigación se ha agotado y la prueba reunida resulta insuficiente a los fines de continuar la investigación o suficiente a los fines de concluir que el hecho imputado no existió, no encuadra en una figura legal o no fue cometido por el imputado.
En dicha tarea no puede olvidarse que la fundamentación expresa, clara, legítima y completa es el sistema establecido por los artículos 123 y 404, incisos 2) y 4), del código adjetivo (cfr. causa nro. 379/13, “VEGA, Ricardo Félix s/recurso de casación”, Reg. Nro. 690.14/4, rta. el 28/04/2014).
En efecto, la motivación es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión. Es una operación que debe fundarse en la certeza del órgano jurisdiccional, el que deberá observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base para determinar cuáles son falsos y cuáles verdaderos, entre los que se encuentra aquél que establece que la motivación debe ser derivada, lo que implica el respeto del principio de razón suficiente y que su conformación debe estar integrada por elementos aptos para llevar a un razonable convencimiento sobre el hecho y el derecho aplicado a aquéllos.
Las exigencias mencionadas comprenden a todas las cuestiones fundamentales de la causa, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales que determinan el fallo, dentro de las cuales se encuentran los argumentos substanciales para la decisión presentados por la acusación o la defensa, entendiéndose por tales las cuestiones fundamentales sometidas a decisión del juez, es decir, los aspectos constitutivos de la especie legal o tipo penal de cuya aplicación se trata, y los hechos principales de la causa sustentados en la evaluación del completo plexo probatorio obrante en el proceso.
Ya he sostenido que la duda debe definirse como una real situación de equilibrio entre las pruebas de cargo y de descargo, mientras que el procesamiento debe sustentarse en la probabilidad con base en las comprobaciones de las actuaciones de que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo. En el primer caso nos encontramos ante una situación de posibilidad, que existe cuando las razones favorables o contrarias a la hipótesis son equivalentes, como sucede en el presente caso; y, justamente, el juicio de posibilidad, en lugar del de probabilidad, prescinde por lo menos de la afirmación de un predominio cualquiera de las razones positivas sobre las razones negativas o viceversa (cfr.: esta Sala IV: causa “Paradela Naveira, Roberto s/ rec. de casación”, ya citada; y causa Nro. 5153: “Ulnik, Juan y otro s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 7430, rta. el 11/5/06; entre otras).
Es, justamente la duda definida precedentemente, la que puede acogerse en la etapa instructoria para fundar un sobreseimiento. Es decir, cuando el juez considera que se han agotado todas las pruebas posibles y dirimentes, y estas permiten concluir igualmente tanto la existencia del hecho criminoso, como su autoría y responsabilidad, como su inexistencia.
IV. Estudiada la resolución objetada mediante el recurso de casación interpuesto, considero que asiste razón al recurrente en tanto la decisión de la Cámara que confirma el sobreseimiento dictado por el Juzgado Federal no ha efectuado una correcta valoración de las pruebas teniendo en cuenta el estadio procesal en el que se encuentra la causa.
En efecto, se advierten elementos probatorios que no han sido adecuadamente ponderados y la existencia de cauces de investigación señalados por el recurrente que no han sido debidamente explorados a los efectos de dictar una resolución ajustada a derecho y a los hechos comprobados, hasta el momento, en la causa.
Así, en primer lugar, debe señalarse que en ninguna de las resoluciones anteriores se tuvo en cuenta la existencia de elementos incriminatorios como fueron los diversos informes de prevención labrados por Prefectura Naval, las comunicaciones de los celulares secuestrados y las imágenes de las cámaras de seguridad.
Recordemos que, en relación a la prevención mencionada, desde el año 2012 se han llevado a cabo diversas tareas de discreta investigación efectuadas por Prefectura Naval Argentina que brindaron datos trascendentes, tal como sostuvo la jueza de instrucción en la resolución obrante a 1330/1338vta.
Así, es la magistrada de instrucción quien, a fs. 1336vta./1337, manifestó que: “…de acuerdo a las tareas investigativas llevadas a cabo por el personal de investigaciones, de acuerdo al informe de fecha 15 de mayo de 2015 (fs. 1307/1308), se puede establecer que “La Diabla Disco Pub” resultaría ser una sociedad, cuya administración y/o regenteo del mismo se halla a cargo de familiares. Que la misma estaría encabezada por Flor Merci Yajira Avila Yopla, DNI nro. …, secundada por Juliana del Rocío Avila Yopla, DNI nro. … quien se encargaría de llevar el control y registro de los pases y las copas, y Gary Bernardo Campos Llopla, DNI nro. … quien es familiar de las nombradas, y cumpliría la función de cuidador del lugar, residiendo en un inmueble ubicado al fondo del local comercial. Ahora bien, cabe señalar, en lo que respecta al funcionamiento de “La Diabla Disco Pub”, que los administradores anteriormente identificados, obtienen un porcentaje de las ganancias producidas por las víctimas con motivo de su explotación sexual. Que dichos porcentajes se encuentran expresados en los informes de la prevención, quienes a través de las tareas investigativas pudieron establecer los montos, porcentajes y comisiones que manejan los administradores del lugar, en relación a las diferentes explotaciones que llevan adelante para con las mujeres que prestan servicios sexuales”.
A mayor abundamiento, es posible recordar que, a fs. 1285/1309 se agregan tareas investigativas realizadas por personal de la Prefectura Naval, de las cuales surge que el local “la Diabla Disco Pub” funciona de miércoles a lunes de 00:30 a 06:00/07:00 horas y que en dicho local estarían trabajando como “alternadoras” entre 12/15 mujeres, todas mayores de edad, de nacionalidad mayormente paraguayas. Se agrega que las mujeres generalmente concurren al lugar entre la 01:00/02:30 horas, en ocasiones salen del local para concretar pases que pactan con clientes y una vez finalizado este servicio regresan al local para continuar alternando con eventuales clientes, y se retiran cuando cierra el local alrededor de las 06:00/07:00 de la mañana. Además, el informe relata que estas mujeres alternan con los clientes, trabajando las mismas dentro del local con el servicio de “copa” que el cliente abona y consume la mujer durante la alternancia. Las copas tienen un valor de 200 pesos, mientras que el importe del trago común es de 60 pesos. Cada una de las mujeres que allí trabajan como alternadoras, se quedan con un 50% de importe de cada copa. Por otra parte, se informa que el servicio “pase” tiene un valor estipulado de 800 pesos, con salida del local por el término de una hora. Que la mujer abonaría una comisión de 20% al local para colaborar con los gastos que demanda el funcionamiento. Además, se indica que la cajera del local, realizaría anotaciones en un cuaderno, donde registraría los servicios de pases y copa de cada una de las mujeres y que los lugares detectados para los pases son: Edison nro. … donde habitan tres mujeres; un dpto. de calle Albert Einstein nro. …, habitado por una/dos mujeres; Alberdi nro. … al fondo, acceso por un portón lateral, donde habitarían dos mujeres; dpto. ubicado en Libertad nro. … (fondo) en donde habitarían dos mujeres; uno de los departamentos ubicados en calle 25 de Mayo nro. …, habitado por una/dos mujeres; una pequeña casilla de color blanca en la calle Edison nro. …, habitada por una mujer y en el dpto. nro. … de calle Irigoyen nro. …., el domicilio de la calle Estrada nro. … de esta ciudad, es habitado por la propietaria del local Flor Merci Avila Yopla. Asimismo, se indica como personal de seguridad/portería y en el sector de la barra del local a las siguientes personas: Gary Bernardo Campos Llopla, Rubén Darío Andrade, Juliana del Rocío Avila Yopla y Pascuala Yoir Ávila Yopla Huamanchumo.
Asimismo, conforme surge del informe de 1307/1308 de fecha 15 de mayo de 2015, que se pudo determinar que en el local “La Diabla Disco Pub” estarían trabajando como “alternadoras”, con vinculación laboral informal con dicho local, entre 12 y 15 mujeres, principalmente los fines de semana, (pues durante los días de semana este número se reduce entre 6/8 mujeres). Que estas mujeres, todas aparentemente mayores de edad, de nacionalidad mayormente paraguayas, generalmente concurren al lugar en el horario comprendido entre las 01:00/2:30hs horas, en ocasiones salen del local para concretar 2 pases que pactan con clientes y una vez finalizado este servicio regresan al local para continuar alternando con eventuales clientes, y se retiran cuando cierra el local alrededor de las 06:00/07:00 de la mañana” (fs. 1307)
Además, a fs. 1312/1326 lucen los resultados de las tareas de investigación llevadas a cabo por la prevención mediante los cuales se determinó respecto del domicilio de la calle Edison nro. … que el mismo sería alquilado por la Sra. Flor Merci Avila Yopla, y ésta a su vez lo subalquilaría a las mujeres que allí se alojan y que trabajan como alternadoras en el local, abonando alrededor de 200 pesos por día.
Por otra parte, tal como detalla la parte recurrente, surge de las constancias de la causa la existencia de videos de las cámaras de seguridad que, conforme la acusación fiscal “…de las mismas surge que siempre son las mimas mujeres las que concurren al local, la mayor parte de las veces con la misma vestimenta, ingresando por una puerta que no es la principal y teniendo una disposición dentro de la barra que no se condice con personas que van a esparcirse” (fs. 1767). Sin embargo, estas cuestiones no fueron analizadas por la Cámara.
Asimismo, tampoco se efectuaron análisis sobre la información obtenida de los teléfonos celulares secuestrados durante los allanamientos que avalarían el contexto de producción de los hechos planteado por el recurrente. Sobre este punto, surge que existen conversaciones en donde se solicita que se pase a cobrar en “origoyen” (SIC), que se compren sabanas de una plaza y media (fs. 1693vta.) y que compren acolchado de plaza y media para la otra chica (fs. 1963vta.), se hace referencia a varias mujeres, a una se la identifica como la que “vivía en Irigoyen”, se hace constantemente referencia a pagos (“te dejó la plata”, “devolveré la plata” (fs.16976vta/1697), se refiere a un cheque de 9900 de la sabana (fs. 1700), se avisa que “Ni bien llegas voy a querer sabanas de 2 plazas” (fs. 1700), también se solicita por mensaje “me podes descontar los 500 que te devo la otra semana” (SIC) (fs. 1705). En suma, podría tratarse de conversaciones referidas al domicilio de las presuntas víctimas a cargo de los imputados.
Por último, cabe referirse a los testimonios de las presuntas víctimas.
Por su parte, el recurrente alega que no fueron valorados los indicios de la vulnerabilidad de las víctimas. Afirma que “…surge palmario el estado de vulnerabilidad de las mujeres entrevistadas. Del informe de fs. 1750 y ss; se desprende que las mujeres entrevistadas son de diversas nacionalidades (cinco mujeres de nacionalidad Argentina; cuatro mujeres de nacionalidad Paraguaya y tres mujeres de nacionalidad dominicana). Algunas de ellas manifestaron tener hijos en sus países de origen o en otras localidades. Por otra parte se pone de resalto la conclusión enunciada por la licenciada en Trabajo Social Sala, en la cual se describió las condiciones del lugar allanado como sumamente precarias en cuanto al estado edilicio e higiene” (fs. 1848).
Ahora bien, surge del informe del Ministerio de Desarrollo Social obrante a fs. 1733/1735, que: “…En el desarrollo de los relatos se observan inconsistencias en los discursos; manifestando constantes contradicciones en sus dichos. Expresan malestar ante las preguntas y poca predisposición a responder. Sus respuestas evasivas, podría pensarse que ante dicha situación se observan mecanismos defensivos que se manifiestan tanto en lo comportamental como en sus verbalizaciones” (fs. 1734).
Sobre este cauce de investigación, y conforme lo señalado por el recurrente es que deberán continuar explorándose a los efectos de conocer con mayor exactitud la situación socio-económica d las víctimas y los motivos de sus domicilio en el sur del país teniendo en cuenta que sus ligares de origen son a varios kilómetros de distancia.
En este punto, debe señalarse que para disponer los sobreseimientos recurridos ante esta instancia, la jueza federal sostuvo: “No surge de los dichos vertidos por las mujeres, que los imputados hubieran engañado, defraudado, amenazado, coercionado o ejercido algún tipo de violencia sobre ellas, máxime no existe ninguna relación entre los imputados y las mujeres que se hallaban presentes en el local comercial al momento de realizarse los allanamientos (…) de las trece mujeres citadas para entrevistar en sala gesell concurrieron 9, sólo 2 manifestaron conocer a la Sra. Flor Merci, todas expresaron estar en esta ciudad por voluntad propia, no haber sido obligadas a venir a Rio Grande, como tampoco engañadas a tal fin” (fs. 1781vta/1783).
Al respecto, es menester hacer algunas consideraciones en torno a cómo es que se deben obtener los testimonios de las presuntas víctimas de trata.
En tal sentido, como consecuencia de la extrema vulnerabilidad de las víctimas de trata de personas, sumado a la presión ejercida por los tratantes, en reiterados casos se vislumbra que las mujeres víctimas modifican aspectos sustanciales de su declaración para beneficiar a sus tratantes.
Por ello, he sostenido que “…las mujeres víctimas de trata de personas muchas veces desconocen o no asumen su calidad de víctima. Ello así, o bien porque equivocadamente asumen parte de la culpa, o bien por temor a represalias, el cual es infringido intencionalmente por los sujetos activos o, también por miedo a perder su fuente de ingresos” (cfr. mi voto en causa nº FBB 4964/2014/TO1/CFC1 “Díaz, Argentino s/ infracción ley 26.364”, registro nº 2471/15.4, rta. 23/12/2015 y causa nº FMP 5257/2013/25/1/CFC2 “Fay, Daniel Alberto y otra s/ rec. de casación”, registro nº 645/16, rta. 26/5/2016).
Sobre este punto, la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas del Ministerio Público Fiscal, ha elaborado herramientas útiles para la recepción de testimonios y valoración de las declaraciones de víctimas del delito de trata de personas, y en ese marco se advierte sobre “…la valoración que las propias víctimas de trata realizan sobre ciertos sucesos que constituyen elementos objetivos del tipo penal, restándoles importancia, y presentándolos como propios de la actividad desarrollada, sin poder avizorar el aprovechamiento del que son víctimas y la consecuente vulneración de sus derechos más básicos…”.
Considerándose en ese sentido que “…en términos generales, las y los operadores judiciales han sabido conciliar acertadamente las declaraciones testimoniales de las víctimas con el resto de las pruebas incorporadas al expediente, y otorgarles el correcto significado que tenían. Es que, la suerte del expediente, en el sentido de desincriminar sin más a los imputados, no puede depender de la autoevaluación que las propias víctimas realicen de su situación. Por ello es…que las apreciaciones personales que ellas puedan manifestar, o las contradicciones y/o rectificaciones en que puedan incurrir, no pueden, de manera automática, beneficiar a los imputados” (Cfr. “EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE TRATA DE PERSONAS: Herramientas útiles para la recepción y valoración de la declaración testimonial”, Documento elaborado por la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas. Fiscal a cargo: Marcelo Colombo, julio 2016).
Asimismo, resulta relevante resaltar que, como bien se señala en el recurso de la parte acusatoria, las declaraciones testimoniales valoradas por los magistrados de las instancias anteriores para sobreseer a los imputados, fueron testimonios brindados en el mismo lugar donde se ejercía la explotación sexual, circunstancias que debieron ponderarse a los efectos de otorgar un determinado valor a sus declaraciones.
En tal sentido, el contexto es pues, un elemento que debe valorarse a los efectos de emitir un veredicto sobre el mérito de la prueba. En particular, los magistrados intervinientes debieron valorar que las víctimas de trata son consideradas víctimas especiales que requieren un mecanismo especialmente tuitivo.
En efecto, conforme los artículos 6, 7 y 8 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se establece un amplio régimen de medidas destinadas a la recuperación física, psicológica, y social de las víctimas de trata y el deber de los Estados de proporcionarles apoyo médico, psicológico, como así también el de suministrarles asesoramiento, educación, capacitación y alojamiento. Todos estos postulados fueron plasmados en el Título II de la ley 26.364 y reglamentados por el decreto presidencial 111/2015.
Lo expuesto, sumado a las contundentes reformas introducidas por ley 26.842, resulta un claro reconocimiento procesal de la extrema vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas de estos delitos y que las hace, por otro lado, beneficiarias de un amplio catálogo de derechos de asistencia y protección, (cfr. causa Nro. FTU400654/2008/CFC1 “Taviansky, Ana Alicia; Olivera, Verónica del Jesús s/ recurso de casación”, registro nº 2551/15.4, rta. el 29/12/2015, de la Sala IV). Es por ello que la actual modificación por ley 26.842 que introdujo el artículo 250 quáter al código ritual, prohíbe a las partes preguntar directamente a las víctimas, propone su interrogación a través de un especialista, e intenta evitar la sucesiva repetición de las declaraciones. Todo ello, en el claro entendimiento que el interrogatorio forense es un acto con alto contenido revictimizante y que se requiere condiciones particulares para que las víctimas puedan declarar.
En suma, el temperamento desincriminatorio se fundó exclusivamente en los testimonios de las víctimas, los cuales no aparecen cómo determinantes para afirmar a esta altura del proceso, sobre la inexistencia de delito. Al respecto, la investigación deberá profundizar el estudio y análisis de las declaraciones para brindar un escenario más certero.
V. Por todo lo expuesto, entiendo debidamente acreditada la omisión por parte de la Cámara a quo como de la jueza federal de la valoración de toda la información brindada por las fuerzas de seguridad y los indicios planteados por la parte recurrente.
Así, deben acogerse los pedidos de la parte acusatoria en cuanto reclama la producción de prueba útil, como elementos que, sumados a los anteriormente reseñados, confirmarán o desecharán la hipótesis delineada (ver recurso de casación del fiscal y la presentación efectuada en término de oficina). Ello así, toda vez que es posible la recolección de otros elementos probatorios que, pese al tiempo transcurrido, puedan esclarecer el hecho materia de juzgamiento y dilucidar la responsabilidad de los imputados en los hechos.
En particular, considerando que la imputación fiscal se edifica sobre la base del aprovechamiento de la vulnerabilidad de las víctimas, es necesario analizar, en el caso concreto si entre las mujeres entrevistadas existen situaciones que tengan un mismo patrón tales como edad, hijos menores a su cargo, migración interna y externa para llegar al lugar de explotación que también contribuye a profundizar la vulnerabilidad al alejarse de su círculo de origen; el escaso nivel de instrucción (grado de alfabetización) y la delicada situación económica; pues no surgen de las constancias de la causa que se hubiera detallado con profundidad esta información.
En este escenario, se sugiere la intervención de profesionales especializados en la temática a fin de que lleven a cabo nuevas entrevistas con las mujeres que estaban presentes en el local “La Diabla” al momento del allanamiento, tales como -por ejemplo- profesionales del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata.
Por todo lo expuesto, entiendo corresponde revocar el sobreseimiento dictado y que resulta relevante indagar con mayor detalle sobre les cuestiones enunciadas ut supra, investigar en mayor detalle el vínculo entre las imputadas y los domicilios en donde residen las mujeres, así como también inquirir en los posibles hechos delictivos que pudieron haberse configurado y, en cada caso, indagar sobre los posibles autores para definir, escindir y delimitar los roles de cada uno de ellos en caso de haberse efectuado la empresa criminal.
VI. Por último, corresponde efectuar algunas consideraciones respecto del tipo penal de trata de personas con fines de explotación sexual, en consonancia con lo planteado por el señor fiscal ante esta instancia. Como es sabido, mediante la sanción de la ley Nº 26.364 de abril de 2008, el Estado argentino dio cumplimiento al Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (“Protocolo de Palermo), anexo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (aprobada por la República Argentina mediante la ley Nº 25.632, en el año 2002).
Se incorporaron así nuevas figuras delictivas: en lo pertinente, los arts. 145 bis y 145 ter, y se suprimieron otras existentes como las contenidas en los arts. 127 bis y 127 ter; entre otras modificaciones.
Fue a partir de esta normativa internacional, que la Argentina, mediante el dictado de la citada ley, incorporó el delito de trata de personas como un delito contra la libertad, especialmente contra la Libertad Individual (Título V, Capítulo I del Código Penal), entendida no sólo como libertad locomotiva o ambulatoria de la persona sino también como la capacidad de decidir libremente con plena intención y voluntad; es decir: la libertad de autodeterminación de la persona. Con independencia de la lesión a otros bienes, como pueden ser la integridad sexual o la integridad corporal de las víctimas.
Además, no limitó el delito a las finalidades exclusivamente sexuales, sino que lo extendió a otras.
Luego, en diciembre del año 2012 y mediante la Ley Nº 26.842 (B.O. 27/12/12), como lo recuerdan los jueces de a quo, se introdujo una importante modificación al artículo 145 bis del Código Penal, no sólo en cuanto considerablemente elevó las penas de los delitos vinculados a la trata de personas, sino porque el legislador estableció un sustancial cambio de paradigma para la interpretación de la norma desde que, por un lado, en el nuevo tipo penal -que continúa inscripto en el Título IV relativo a los delitos contra la libertad- se suprimió el consentimiento de la víctima como causal de eximición de la conducta delictiva y, por otro, se trasladaron los medios comisivos que describía el anterior tipo penal y que cancelaban la voluntad/consentimiento de la víctima (engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, etc.) para resultar en la actualidad motivos calificantes del comportamiento típico básico, que ya no requiere de aquellos para darlo por acreditado.
A su vez, la nueva figura típica, además de elevar la escala punitiva, incluye a la conducta del “ofrecimiento”, elimina la distinción de la edad, y, como lo destaca el tribunal, reitero, expresamente excluye el consentimiento de la víctima como eximente de responsabilidad de toda índole, estableciendo que el delito se configura “aunque mediare el consentimiento de la víctima” (artículo 25 de la ley 26.842).
En definitiva, la actual redacción -aplicable al caso por encontrarse vigente al momento de los hechos-establece que “será reprimido con prisión de cuatro a ocho años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima”.
La explotación cuya finalidad persigue la trata abarca en relación al caso estudiado, y para no ahondar en supuestos que no resultan pertinentes con el objeto procesal de esta causa, la promoción, facilitamiento o comercialización de la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos.
Retomando el análisis del tipo penal en cuestión, cierto es que no puede olvidarse cuál es el bien jurídico protegido, prisma a través del cual deberá efectuarse una adecuada interpretación recurriendo a su función integradora y teleológica, que determina, en principio, que el aspecto sustancial subyacente e inherente de este delito abarque conductas que interfieran en el libre y voluntario ámbito de determinación individual de las personas; es decir, aquella capacidad para decidir libremente, con plena intención y voluntad sobre un plan de vida o desarrollo personal.
De manera que, en principio, a los fines de la configuración de este tipo penal debe estudiarse si en el caso, de alguna manera, aún indirecta o velada, se afectó la libertad, aun cuando no al punto de la configuración de alguno de los medios comisivos que la ley incluye ahora como elemento típico de las agravantes: para los casos en que “Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga la autoridad sobre la víctima” (artículo 145 ter, inciso 1., del C.P.).
Cierto es que en muchos casos la afectación de la libertad de la o las víctimas del delito básico de trata de personas tipificado en el artículo 145 bis del C.P., será sutil respecto de aquélla que debe configurarse a los fines de la tipificación de la agravante contenida en el inciso 1 del artículo 145 ter del C.P., pero ello no puede llevarnos a perder de vista la óptica sustancial desde la cual debe interpretarse el tipo penal, la afección que subyace a todas las formas delictivas de trata de personas.
Es que la actual normativa (introducida por la ley Nº 26.842) establece con claridad que habrá trata de personas mayores de edad aun cuando la víctima haya consentido su situación, en tanto, cuando hay una situación de afectación aún mínima de la libertad, o una explotación abusiva, aún sin llegar, como se dijo, al punto de la configuración de alguno de los medios comisivos definitorios de la agravante del inciso 1, del artículo 145 ter, no puede hablarse de un consentimiento relevante a los fines de excluir la configuración del delito.
Es que, este análisis reclama un estudio armónico y conjunto del tipo penal, y, en tal sentido, y siempre en relación al caso, el ofrecimiento de personas para que sean explotadas sexualmente y su acogimiento con dicha finalidad, que abarca la conducta del sujeto activo de brindar a la víctima un refugio o lugar en donde estar -aunque sea temporal-, con aquél objetivo de explotación de la actividad de la prostitución, implican objetivizar a la persona introduciéndola en el mercado de bienes y servicios.
Al respecto, en virtud de la actual redacción del tipo penal de trata de personas, el consentimiento de la víctima para ser ofrecido o acogido, en relación al caso en análisis, con la finalidad de ser sometido a su explotación relativa al ejercicio de la prostitución, en favor de terceros o para mantener económicamente o ser explotado económicamente por otra persona a costa de su actividad, no tendrá efectos jurídicos, por cuanto, y esto es lo sustancial en relación a supuestos como el que nos ocupa, se encuentra implícito en la naturaleza del bien jurídico tutelado (libertad) que no es posible otorgar consenso para ser considerado un objeto o una cosa y formar parte del mercado de bienes y servicios. Se trata de la esencia de lo humano, cuya propia explotación no puede ser consentida por el sujeto sin afectación de la condición de persona, de su libertad como bien que le es inherente.
Este ha sido el sentido que ha tenido en mira el legislador, cuando dispuso que el delito tendría lugar “aunque mediare el consentimiento de la víctima”.
VII. Con estas consideraciones, propicio al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 1842/1850vta. por la representante del Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución de fs. 1834/1841 junto con su antecedente necesario de fs. 1772/1785, y REMITIR las actuaciones al juzgado instructor -a través de la cámara a quo- para que, con la celeridad que el caso amerita, se continúe la instrucción del presente proceso. SIN COSTAS. (Arts. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Que por coincidir sustancialmente con el voto del Dr. Gustavo M. Hornos, -en similares términos a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General de Casación, doctor Ricardo Gustavo Wechsler a fs. 1860/1863-, acompaño la propuesta de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal; revocar la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones a su origen para que con la celeridad que el caso amerita, se continúe la instrucción del presente proceso. Sin imposición de costas en esta instancia (arts. 530 y 532 C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) En primer lugar, cabe referirse a la legitimidad del recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal para impugnar el fallo que confirmó el pronunciamiento de la jueza instructora en cuanto había dispuesto el sobreseimiento de los encartados Flor Mercy Yagira Avila Yopla, Juliana del Rocío Avila Yopla y Gari Bernardo Campos Llopla (fs. 1772/1785).
Corresponde señalar, que si bien el recurrente no goza de las mismas garantías de jerarquía constitucional y convencional que se le conceden a las personas de existencia real, en particular la garantía del derecho de recurrir, ya que las mismas se establecieron en beneficio de la persona física imputada de un delito, y no a favor del Ministerio Público Fiscal -conforme el art. 1.2 de la CADH-, nada obsta a que la procedencia del recurso interpuesto por los acusadores se analice desde la óptica de las reglas propias del recurso casatorio (art. 456 y siguientes del C.P.P.N).
En este sentido advierto que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2º, del C.P.P.N. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, como así también la arbitrariedad del fallo en crisis, adunándose que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado ordenamiento legal (cfr. los efectos del sobreseimiento dispuestos en el art. 335 del C.P.P.N.) y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con fundada invocación de las disposiciones que consideró erróneamente aplicadas e inobservadas (art. 463).
2º) En lo aquí pertinente, cabe señalar que el auto de procesamiento que solicita el Ministerio Público Fiscal respecto a los encartados (cfr. fs. 1850) se erige como un juicio de probabilidad acerca de la existencia material del hecho endilgado, el que se enmarca en la etapa de instrucción del procedimiento penal y que tiene por finalidad la recolección probatoria cuya valoración permita a la acusación -pública o privada-, requerir la elevación de las actuaciones a la etapa de juicio.
Sin ingresar en el examen de la medida cautelar que eventualmente conlleva el dictado del auto de procesamiento, el acto procesal en cuestión consiste en la resolución y determinación de la situación procesal del imputado previamente citado a indagatoria.
En esta línea, se ha sostenido que el grado de conocimiento exigido legalmente para el dictado del auto de procesamiento consiste en la superación de la inicial sospecha hasta el grado de probabilidad, ello a la luz de los elementos probatorios habidos en las actuaciones. De este modo, lo antes referido implica algo más que la mera posibilidad pues se exige que los elementos incriminantes superen a los desincriminantes, concretamente en torno a la existencia del hecho y la participación del imputado (cfr. Jauchen, Eduardo M., “Tratado de la prueba en materia penal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, Santa Fe, p. 41).
En este sentido, a diferencia del grado de certeza exigido para el dictado de una sentencia condenatoria, para resolver el procesamiento la prescripción legal exige la acreditación de un mérito de probabilidad, esto es, la existencia de elementos probatorios que sustentan la creencia del juzgador de que el hecho habría existido y la participación del imputado, más existen otros elementos que aún no han sido descartados y en consecuencia, la hipótesis no ha alcanzado su mayor grado de confirmación.
A este respecto, cabe agregar que como requisitos de forma y contenido del auto de procesamiento, el art. 308 del Código Procesal Penal de la Nación establece que ese decreto deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o bien aquellos que sirvan para identificarlo, una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, como así también la calificación legal del delito, con expresa enunciación de las disposiciones aplicables.
Como alternativa al dictado del auto de procesamiento, el legislador ha previsto la posibilidad de que el juez interviniente dicte auto de falta de mérito ante la ausencia de un grado probabilístico de conocimiento para el dictado del procesamiento y la inadecuación del caso en las causales de sobreseimiento previstas por el art. 336 del C.P.P.N., sin perjuicio de proseguir la investigación -art. 309 del citado plexo normativo-.
Es decir, la falta de mérito constituye una situación procesal intermedia entre el auto de procesamiento y el dictado de sobreseimiento.
3º) Dicho cuanto antecede, resulta de suma importancia señalar que el análisis sobre la verificación de los extremos del delito de trata de personas fundado únicamente en los testimonios de las presuntas víctimas, constituye una pauta valorativa que desatiende el resto de las circunstancias vinculadas con la vulnerabilidad de ellas y el aprovechamiento en su explotación. Sobre este punto, el recurrente se agravió por considerar que: “Tanto el dictado de auto de procesamiento como el de sobreseimiento, no puede estar basado única y fundamentalmente en las testimoniales brindadas por las víctimas de trata de personas. Pero más gravoso resulta, que en el presente caso, se fundamente el dictado de sobreseimiento de los imputados en la falta de reconocimiento por parte de las declarantes del ejercicio de la prostitución como de la existencia de una relación laboral con los aquí investigados” (fs. 1846vta.).
En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la expresión y/o auto-evaluación de la víctima respecto de la situación que atraviesa en el lugar sindicado como de explotación no puede confundirse ni asimilarse a un análisis sobre su supuesto consentimiento para ser explotada. Lo único relevante a tal fin es el análisis jurídico -como valoración jurídica y fáctica-normativa de su situación-que, como tal, no puede cargársele al testigo de un proceso (y tanto menos a un testigo-víctima desinformado y estructuralmente vulnerable). Antes bien, ese análisis corresponde de un modo indelegable a los actores del proceso penal -fiscal y juez-, teniendo en cuenta no sólo los dichos vertidos en una declaración testimonial (tomada con los recaudos legalmente previstos para una posible víctima del delito de trata de personas), sino también, y casi más, valorando las restantes circunstancias que el caso presenta, máxime cuando la persona entrevistada se encuentra aún en el lugar de explotación” (cfr. “Competencia Nº 901. XLVI, Fiscal s/denuncia”, resuelta el 5/7/2011, por remisión al Dictamen del Procurador General de fecha 13/06/11).
A lo dicho, debe agregarse que el abuso de una situación de vulnerabilidad, receptada en la legislación local en consonancia con lo estipulado en el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños”, ha sido definida en sus Notas Interpretativas, artículo 3, apartado a, sección 63, “como referida a toda situación en que la persona interesada no tiene más opción verdadera ni aceptable que someterse al abuso de que se trata” (http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7643 .pdf?view=1).
En este punto resulta necesario resaltar que las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana) prevé que “podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad” y que “la concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico”.
Debe recordarse sobre la figura prevista por el art. 145 bis del CP que también se comete el delito si el sujeto actúa sobre la víctima aprovechando su situación de vulnerabilidad. Sobre este punto, debo señalar que en mi libro “El Derecho de Genero Violencia Contra las Mujeres Trata de Personas”, CABA, Ed. Ediar, 2017; señalé, que la definición y alcance de la “situación de vulnerabilidad” ha sido un desafío; referí que la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito “ha especificado que el mejor modo para evaluar la existencia de vulnerabilidad es caso por caso, teniendo en cuenta la situación personal, geográfica y circunstancias de la presunta víctima” -obra cit. Pág. 181- y referí a la penuria económica como vulnerabilidad circunstancial y como ya existentes a la pobreza, la discapacidad, la juventud y la situación familiar, entre otras cosas.
Lo que debe comprenderse es la cosificación a la que son transformadas las víctimas, la ausencia de la condición de sujeto de derecho en que se encuentran las mujeres sometidas a la condición de “trata de personas”, que conforme lo prescribe el art. 3 del “Protocolo de Palermo” de la “Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, en su inciso a), debe entenderse a “…la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos…”.
Establece también el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños en su artículo 3, inciso b) que: “El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado”.
La “trata de personas” constituye un delito de complejidad transnacional, y ello constituye una temática de extrema gravedad, que requiere para su abordaje el máximo de los recursos y esfuerzos de todas las agencias del Estado, incluyendo al Poder Judicial al decidir casos en los que se investiguen hechos de discriminación, violencia o explotación.
En definitiva, entiendo que además de la normativa nacional e internacional que regula los delitos aquí denunciados, las elaboraciones jurídicas referenciadas precedentemente son pertinentes a los fines de señalar que si bien es cierto que en el país se desarrollan políticas públicas para al castigo y represión de este tipo delictivo, no es menos cierto que el problema de la trata de personas debe ser abordado en todas sus modalidades, sea explotación sexual, trabajo esclavo e indocumentado, y otros, porque constituyen un flagelo que debe ser erradicado y sancionado, atento que vulnera la dignidad de la persona humana y el principio de igualdad, conforme los artículos 16 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
4º) Sentado ello y en atención a los agravios esgrimidos por el recurrente, adelanto mi voto en el sentido de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en tanto luego de haber efectuado un análisis integral del remedio intentado y los elementos reseñados precedentemente, observo el desacierto de la decisión adoptada por la Cámara a quo.
En consecuencia, el sobreseimiento dictado resulta desacertada, toda vez que coincidentemente con lo sostenido por el juez que lidera el acuerdo, en el caso surge que las críticas que introdujo el representante del Ministerio Público Fiscal encuentran asidero probatorio y que, las resoluciones dictadas tanto por la jueza federal como la Cámara no resultan una derivación razonada del estudio integral y armónico de la totalidad de pruebas del caso en análisis, ni a la luz de la complejidad y particularidades de los delitos que se encuentran investigados en autos, así como de los compromisos asumidos por el Estado y su responsabilidad frente a la comunidad internacional, las víctimas y la sociedad en general por la investigación y combate de las modalidades delictivas complejas involucradas de derecho penal internacional (arts. 1 y 2 del Protocolo de Palermo).
Concretamente, considero que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los magistrados de instancia anterior han efectuado un análisis parcializado de las pruebas pues, se ha omitido la valoración de los diversos informes de prevención labrados por Prefectura Naval, las comunicaciones de los celulares secuestrados, los videos filmados por las cámaras de seguridad del local bailable y la prueba informativa obrante en autos (tal como el informe del Ministerio de Desarrollo Social).
En efecto, tal como desarrolla el doctor Hornos en los puntos IV y V de su voto, surge de las constancias de la causa que le asiste razón al recurrente en tanto la decisión de la cámara que confirma el sobreseimiento de los imputados no ha efectuado una correcta valoración de las pruebas teniendo en cuenta el estadio procesal en el que se encuentra la causa y las características particulares del delito investigado.
Sobre este punto, cabe tener presente que la “trata de personas” constituye un delito de complejidad transnacional, y que ello constituye una temática de extrema gravedad, que requiere para su abordaje el máximo de los recursos y esfuerzos de todas las agencias del Estado, incluyendo al Poder Judicial al decidir casos en los que se investiguen hechos de discriminación, violencia o explotación.
Es que frente a la presunta existencia de hechos constitutivos del delito de trata de personas, corresponde a la judicatura agotar las medidas que profundicen la pesquisa de este flagelo, reservándose el dictado de sobreseimientos para los supuestos en que extremados los recaudos y las tareas investigativas, se haya alcanzado certeza negativa acerca de la existencia del hecho, lo que prima facie no se observa a consecuencia de la apreciación parcial respecto plexo probatorio agregado a la causa.
Frente al flagelo de la trata de personas y el menoscabo que ella irroga respecto de bienes jurídicos que han recibido especial protección por nuestro sistema de constitucionalidad federal y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos allí incluidos, tales como la vida, la dignidad humana y la libertad del individuo, desde el marco convencional el Estado Argentino se ha obligado a la protección y sanción del delito de trata de personas, debiendo encaminar políticas públicas que incluyan acciones positivas por parte de los tres poderes de la República para su resguardo y cumplimiento, ello con el objeto evitar su responsabilidad internacional ante la comunidad de Naciones que integran junto con la Argentina los bloques convencionales en cuestión.
Debe resaltarse que frente al marco jurídico de protección de los derechos humanos y la obligación de prevenir, sancionar y erradicar las graves violaciones a los derechos humanos a los que la Argentina ha suscripto, su aplicación efectiva y la implementación de políticas de prevención y prácticas que permitan un accionar eficaz constituyen elementos propios de una estrategia integral de prevención, procurándose evitar factores de riesgo y proporcionar asimismo el fortalecimiento de las instituciones.
Así, los arts. 1 y 2 de la CADH establecen la obligación de los Estados Parte a respetar los derechos y libertades contenidos en dicho instrumento y garantizar su libre y pleno ejercicio a todo ser humano sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Asimismo, allí se establece el deber de adoptar medidas de derecho interno con el objeto de hacer efectivos tales derechos.
En idéntico sentido, el art. 2 del PIDCyP compromete a los Estados Partes a respetar y garantizar los derechos allí contenidos respecto de todo ser humano que se encuentre dentro de su territorio y jurisdicción, sin distinción alguna y debiendo adoptar medidas de orden interno con el objeto de hacerlos efectivos.
De este modo, en el caso “Velázquez Rodríguez Vs. Honduras” la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado el deber de los Estados en la prevención general frente a casos de graves violaciones a los derechos humanos al indicar que “El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”(sentencia del 29 de julio de 1988, considerando nº 174).
Es que los Estados Partes se encuentran obligados a «garantizar» el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención respecto de toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (Ibídem, considerando nº 166).
Resulta como consecuencia de esta obligación que el Estado Argentino debe prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en el sistema de constitucionalidad federal y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
De esta manera, se observa que tanto la jueza de grado como la Cámara a quo han efectuado una valoración de forma fragmentaria y aislada de los elementos colectados en la pesquisa, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la situación de vulnerabilidad de las presuntas víctimas, no ponderando en forma integral los elementos probatorios acumulados en la causa, lo que trae aparejado fisuras que conllevan a un supuesto de arbitrariedad -artículos 123 y 404 inciso 2º, del C.P.P.N.- en el decisorio cuestionado.
En consecuencia, el sobreseimiento impugnado resulta prematuro toda vez que faltan realizar diligencias probatorias reclamadas por el acusador público ante esta instancia (cfr. fs. 1862vta.), habida cuenta de la posibilidad de ampliar la instrucción y de enriquecer el plexo probatorio reunido hasta el presente, a los fines de dilucidar los extremos señalados y con ellos resolver con el grado de certeza requerido en esta etapa.
Lo dicho se ajusta a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la “necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva”, cuya renuncia consciente es incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos: 310:1994; 311:509 y 2193; 313:1223; 315:2511 y 2625; 319:2796, entre otros).
Al respecto cabe señalar que “…la conclusión anticipada de la investigación en virtud de las hipótesis previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación debe basarse en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda, en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha norma…” (cfr. Sala I, causa nº 8802, “Grimaldi, Héctor Fabián y otros s/recurso de casación”, reg. nº 12.287 del 14/08/08, y más recientemente causa nº 16.606, “Cornejo, Facundo Damián y otros s/recurso de casación”, reg. nº 24.012, rta. el 21/08/2014, entre muchas otras).
En esa línea de pensamiento la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, cuestión que no se observa en el presente caso sometido a control jurisdiccional (Fallos: 261:209; 274:135; 284:119; 297:100; 310:2091).
Si bien es cierto que el Juzgado a quo es libre para seleccionar y valorar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, no lo es menos que esa libertad no puede ser discrecional ni arbitrariamente utilizada, como ocurriría en el caso de que dejara de valorar prueba que, de haber sido ponderada hubiera impedido llegar a la conclusión a la que arribó, o dicho de otro modo, hubiera determinado una distinta.
En este aspecto, en la medida que la investigación no haya sido concluida y se hayan despejado las dudas en torno a la posible situación de vulnerabilidad de las presuntas víctimas, atendiendo a los planteos efectuados por el Ministerio Público Fiscal, corresponde profundizar la pesquisa y que el a quo agote, sobre la base de las pruebas que se incorporen al expediente, el estudio de la totalidad de las figuras denunciadas.
De esta forma, se observa que el decisorio recurrido no resulta derivación razonada del análisis integral y armónico de la totalidad de pruebas del caso bajo análisis, ni a la luz de la complejidad y particularidades de los delitos que se encuentran investigados en autos, así como de los compromisos asumidos por el Estado y su responsabilidad frente a la comunidad internacional, las víctimas y la sociedad en general por la investigación y combate de estas modalidades delictivas complejas de orden de derecho internacional (arts. 1 y 2 del Protocolo de Palermo).
Por todo ello, el pronunciamiento puesto en crisis no puede ser convalidado como acto jurisdiccional válido (arts. 123 y 404 del C.P.P.N.), en tanto ya de la prueba reunida o de aquella que resta proveer, se desprenden diversas circunstancias que exigen se prosiga con la investigación.
5º) Por último y sin perjuicio de que lo hasta aquí sostenido luce suficiente para la resolución del caso sometido a análisis, el estudio del mismo me conduce a agregar que no es posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las víctimas, por lo que considero oportuno reproducir, pues resulta íntimamente relacionado con el particular caso de autos, lo que sostuviera al votar en las causas “Amitrano, Atilio Claudio, s/recurso de casación”, causa nº 14.243, reg. nº 19.913, y “Villareo, Graciela s/recurso de casación”, causa nº 14.044, reg. nº 19.914, ambas de la Sala II de esta Cámara, resueltas el 09/05/12, en las que en su parte esencial señalé que: “…nuestro Estado Constitucional de Derecho, especialmente a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, en su artículo 75 inciso 22 le otorgó jerarquía constitucional a once instrumentos sobre derechos humanos, entre ellos a la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” -CEDAW-, con el objeto de erradicar cualquier tipo de discriminación contra las mujeres, dado que su persistencia vulnera el principio de igualdad y el respeto a la dignidad humana, dificultando la participación del colectivo más numeroso que tienen todas las sociedades -Mujeres, niñas, adolescentes, ancianas-, a la participación en la vida del país, en igualdad de condiciones con los varones”.
Asimismo señalé que “Discriminación contra la mujer denota toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” -CEDAW artículo 1-.
Para evitar las repeticiones de conductas discriminatorias, los Estados Parte se han comprometido en el artículo 2 de la convención citada, a adoptar políticas públicas, adecuaciones constitucionales y legislativas entre otras, por lo que se obligan según el inciso c) a “Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”, de manera que su incumplimiento, genera responsabilidad del Estado Argentino ante la comunidad internacional.
Con relación a la trata sexual de las mujeres, debe aplicarse la norma convencional que en su artículo 6 establece “Los Estados Parte tomaran todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.”.
Como lo ha destacado el Comité del tratado – órgano de monitoreo de la CEDAW según los artículos 18 a 21-, la Convención es vinculante para todos los poderes públicos, por lo que se encuentra prohibida la discriminación contra la mujer en todas sus formas, siendo materia de especial preocupación el desconocimiento generalizado de la Convención y su Protocolo Facultativo, por parte de las autoridades judiciales y de otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en nuestro país, recomendando su conocimiento y aplicación para que se tome conciencia de los derechos humanos de las mujeres.
Con relación al tipo delictivo, cabe señalar que hubo una serie de reformas legislativas que receptaron la normativa internacional y la fueron incluyendo en el derecho interno, como las leyes nº 25.632, 26.364 y 26.842 que ratifican y tipifican el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños” -Protocolo de Palermo-, el que en su artículo 3, inciso a) define la “trata de personas” en los términos ya referidos en este voto, como “…la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación…”, que incluye “…como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos…”, finalmente en los años 2008 y 2012 nuestro país sancionó las referidas leyes 26.364 de “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas” y 26.842 (B.O. 30/4/2008 y B.O. 27/12/2012).
En el presente caso, es posible advertir del relato de los hechos imputados a los encartados (conforme las declaraciones indagatorias obrantes a fs. 1447/1450; 1452/1453 y 1454/1456), un conjunto de cuestiones que están íntimamente vinculadas con la violencia de género, la trata de personas y el estado de vulnerabilidad de las víctimas con apremiantes necesidades económicas.
Al respecto, he sostenido reiteradamente que las mujeres y niñas son las más expuestas a formas sistemáticas de violencia y abusos de poder, que ponen en riesgo su salud física, psíquica y sexual. Dicha violencia se manifiesta desde el ámbito físico, sexual, simbólico, psicológico, económico, patrimonial, laboral, institucional, ginecológico, doméstico, en los medios de comunicación, en la educación sistemática formal e informal, en la justicia, en la sociedad, entre otros, donde se estereotipa al colectivo mujeres, desconociéndole su dignidad y derechos humanos, por la prevalencia de esquemas patriarcales y una cultura androcéntrica, que hasta la ha privado de un discurso y práctica jurídica de género.
Cabe destacar que también preservando la integridad física y psíquica de las mujeres, adoptando políticas públicas para evitar la violencia contra éstas, Argentina ratificó la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, aprobada en Belém Do Pará, Brasil, en vigor desde 1995.
Esta Convención Interamericana aporta mecanismos para la eliminación de la violencia de género, definiendo en su artículo 1 como: “…cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño, o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado…”. La convención pone de manifiesto que se ha tomado consciencia de la discriminación que sufren las mujeres, se pretende reparar, centrando todos los esfuerzos para modificar los patrones socioculturales, para obtener la igualdad de sexos. Por ello no es suficiente con la condena pública, no debe admitirse que se invoquen costumbres, tradiciones, ideologías discriminatorias o patrones culturales, es necesario que se adopten medidas efectivas desde la comunidad internacional y los Estados, desde todos los poderes públicos, correspondiendo penalización para quiénes no las cumplen.
Como sostuve en la causa nº 10.193 “A.G.Y. s/recurso de casación”, resuelta el 13/7/2012, registro nº 20.278 de la Sala II de esta Cámara, múltiples son los casos y causas para justificar según las tradiciones o las ideologías, violaciones a los derechos humanos de las mujeres, prácticas, acciones, omisiones, que tienen como objeto su descalificación, desacreditación, menoscabo, solo por el hecho biológico del sexo al que pertenecen. Cuando esto sucede, no puede construirse una sociedad en armonía, porque nunca podrá serlo si se torna natural discriminar a la mitad de seres que componen su cuerpo social.
Afirmé además que “…una de las características de la sociedad contemporánea es el alto índice de violencia, violencia que genera desigualdades, de distinta índole -sociales, políticas, económicas, culturales, raciales, étnicas, de género, de edad-, las que se encuentran presentes en el devenir cotidiano, amenazando constantemente el frágil equilibrio de los distintos ámbitos donde transcurre la vida, por lo que la situación de violencia contra las mujeres, debe ser analizada especialmente…”.
Sostuve que: “…La violencia ha sido y es motivo de preocupación de los Derechos Humanos, y de las instituciones responsables de las políticas públicas; y dentro de los distintos tipos de violencias, una que causa muchas víctimas, que aparece más silenciada y hasta `natural´ o invisibilizada, es la violencia contra la mujer…”.
Frente a la incidencia de violencia contra las mujeres, con las graves consecuencias para este colectivo, el Estado sancionó la ley 26.485 en el año 2009, de “Protección Integral a las mujeres, para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contras las mujeres en todos los ámbitos donde desarrollan sus relaciones interpersonales”, la que también sanciona diferentes tipos de violencia: física, sexual, simbólica, económica, patrimonial, psicológica, el lenguaje y la semántica, entre otras, visibilizando que estas conductas son el producto de un esquema patriarcal de dominación, entendido como el resultado de una situación estructural de desigualdad de género, de la cual el Poder Judicial no puede desconocer.
Hoy la violencia contra las mujeres es considerada violación de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional y/o superior a las leyes internas, y como preceptúa el artículo 3 de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.
6º) Por las razones expresadas hasta aquí, adhiero a la propuesta de HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 1842/1850vta., REVOCAR la resolución de fs. 1834/1841 junto con su antecedente necesario de fs. 1772/1785 y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que con la mayor celeridad que la importancia del caso amerita, se continúe la instrucción del presente proceso, SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 1842/1850vta. por la representante del Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución de fs. 1834/1841 junto con su antecedente necesario de fs. 1772/1785, y REMITIR las actuaciones al juzgado instructor -a través de la cámara a quo- para que, con la celeridad que el caso amerita, se continúe la instrucción del presente proceso. SIN COSTAS. (Arts. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 06/08/2018
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado (ante mi) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA
034145E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127398