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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Caducidad de instancia. Sentencia no definitiva. Rechazo del recurso de inconstitucionalidad
Se rechaza la queja interpuesta, pues el recurso de inconstitucionalidad que el GCBA recurrente pretende traer a conocimiento del Tribunal -por el cual intenta que se revoque la decisión que declaró la caducidad del recurso de inconstitucionalidad presentado contra el decisorio que hizo lugar a la acción de amparo promovida en su contra- no está dirigido contra la sentencia definitiva a que se refiere el art. 26 de la ley 402, y la recurrente no muestra que la decisión ahora controvertida resulte un modo arbitrario para frustrar la revisión de las cuestiones constitucionales o federales a cargo de este Tribunal.
Buenos Aires, 11 de julio de 2018
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;
resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta a fs. 4/13 por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA).
2. Contra la sentencia de la Sala I que lo condenó a entregar a su contraparte el subsidio previsto en el decreto n° 690/06 (y sus modificatorios), el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 28/41). El Tribunal a quo ordenó correr traslado de la presentación (fs. 26).
El 22 de septiembre de 2016 el GCBA sometió a confronte una cédula, que fue observada el 23 de septiembre (conforme fs. 48 vuelta).
El 28 de octubre de 2016 la parte actora acusó la caducidad de la instancia “… sin consentir actuación alguna posterior al traslado dispuesto…” (también conforme fs. 48 vuelta).
La Sala I declaró la caducidad de la instancia iniciada con la interposición del recurso de inconstitucionalidad (fs. 48/49 vuelta). Los jueces destacaron que “… según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes…” (fs. 49). También explicaron que, aunque se asignara carácter impulsorio a la presentación de la cédula que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2016 y se contara el plazo de caducidad desde que ella fue observada, aquél -de 30 días, conforme lo previsto en el art. 23 de la ley n° 2145- había transcurrido en exceso al momento de plantearse la caducidad (fs. 49 y vuelta).
3. Contra la declaración de caducidad de instancia el GCBA interpuso otro recurso de inconstitucionalidad (fs. 50/58 vuelta). La Sala I ordenó correr traslado a la contraparte (conforme fs. 65 vuelta).
El 6 de febrero de 2017 el GCBA presentó a confronte una cédula que fue observada el 7 de febrero (conforme fs. 65 vuelta). El 14 de marzo de 2017 la parte actora acusó caducidad de la instancia (también según se relata a fs. 65 vuelta).
La Cámara hizo lugar al planteo (fs. 65/66 vuelta). Los jueces recordaron el criterio que habían plasmado anteriormente respecto de la carga de efectuar la diligencia correspondiente al traslado del recurso de inconstitucionalidad, y explicaron -como lo habían hecho respecto del planteo anterior- que aunque se asignara carácter impulsorio a la presentación de la cédula que el recurrente puso a confronte el 6 de febrero de 2017 y se contara el plazo de caducidad desde que ella fue observada, aquél había transcurrido en exceso al momento de plantearse la caducidad.
4. Contra la declaración de caducidad referida en el apartado anterior, el GCBA interpuso un nuevo recurso de inconstitucionalidad (fs. 67/75 vuelta).
Los jueces de la Sala I lo denegaron (fs. 77/79) por considerar que “… la parte recurrente no [había] aportado fundamentos suficientes tendientes a demostrar la existencia de relación directa entre los derechos constitucionales invocados y la resolución impugnada que [permitiera], por lo tanto, equipararla a sentencia definitiva” (fs. 78). En este sentido, explicaron que “… al momento de desarrollar los requisitos de admisibilidad del recurso impetrado, el GCBA [había hecho] referencia a circunstancias ajenas a estos actuados” (fs. 77 vuelta). También señalaron: “A mayor abundamiento, [que] de la lectura del escrito se [desprendían] discrepancias con respecto a cuestiones de hecho y prueba, y a aspectos ajenos al ámbito del recurso extraordinario de inconstitucionalidad” (fs. 78). Por fin, descartaron la concurrencia de un caso de arbitrariedad o gravedad institucional.
La denegatoria dio lugar a la queja referida en el punto 1.
5. Requeridos sus dictámenes, la Asesora General Tutelar y el Fiscal General Adjunto propiciaron el rechazo del recurso de hecho (fs. 93/99 vuelta y fs. 125/126 vuelta, respectivamente).
Fundamentos:
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja deducida por el GCBA no podrá prosperar toda vez que sus agravios no logran rebatir concreta y fundadamente las razones dadas por la Cámara al decidir el rechazo del recurso: presencia de defectos argumentales y de planteos ajenos al ámbito del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
2. Se advierte -al ingresar al estudio de la presentación directa- que los agravios de la recurrente no se condicen con las constancias de autos. El GCBA objeta que la Sala I no hubiera asignado efecto impulsorio a la presentación de la cédula que eventualmente fue observada, sin hacerse cargo de que -tal como se reseña en el apartado 3 del relato que antecede a este voto- los jueces a quo destacaron que aún de atribuírsele ese efecto a la presentación, el plazo de caducidad había transcurrido al momento del planteo correspondiente.
El recurrente, además, mantiene la discrepancia que había manifestado respecto de la lectura que la Cámara efectuó de las normas de rito que rigen el instituto de la caducidad de instancia, denunciando que debió aplicarse el plazo previsto en los arts. 260 y siguientes del CCAT y no el fijado en la ley 2145. Este planteo, referido a la interpretación del derecho procesal aplicable a una cuestión incidental no suscita -tal como fuera señalado en la resolución denegatoria que la queja debía refutar- la competencia de este Estrado.
En esta inteligencia, entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133 entre otros-.
3. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General Tutelar y la Fiscalía General Adjunta, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así lo voto.
Los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás dijeron:
1. Si bien por regla general las resoluciones que declaran la caducidad de instancia no constituyen sentencia definitiva a efectos de habilitar la instancia del artículo 27 de la ley n° 402, en el sub lite se configura un supuesto de excepción, toda vez que lo decidido genera al GCBA un agravio de imposible reparación ulterior, en la medida que la declaración de la caducidad del recurso de inconstitucionalidad deja firme la sentencia de la alzada.
2. Sin perjuicio de ello, entendemos que en el sub examine la suerte adversa de la queja está sellada toda vez que no dirige una crítica concreta y razonada del auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad.
3. Cabe señalar que, en la presente causa la Sala I se pronunció sobre el fondo de la cuestión haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación del GCBA y modificando la sentencia de grado (fs. 19/25 vuelta).
Sin embargo, la demandada en su recurso de inconstitucionalidad (fs. 67/74 vuelta) que aquí viene a sostener cuestionó la sentencia de la Cámara CAyT al entender que “alteró en forma injustificada y dogmática el trámite del recurso de apelación (…) dictó una medida para mejor proveer” y, agregó que, de ese modo “incumplió con el deber de resolver e hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia cuando no hubo inactividad” (fs. 69).
En este contexto, la Sala I al denegar el recurso de inconstitucionalidad del GCBA expresó que “[t]ales manifestaciones -en verdad- no se condicen con el trámite de esta causa, toda vez que, en estos actuados, la etapa de apelación se encontraba superada y se hallaba en trámite el recurso de inconstitucionalidad respecto del cual se declaró la caducidad por no haber cumplido la aquí recurrente con el traslado de sus fundamentos a la contraria” (fs. 77 vuelta/78), circunstancia que no ha sido debidamente aclarada en el recurso de queja interpuesto.
Habida cuenta de ello, resulta aplicable la jurisprudencia de este Tribunal que reiteradamente ha señalado la necesidad de que la queja contenga una crítica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente los motivos por los cuales la Cámara resolvió no conceder el recurso que se intenta defender (cf. este Tribunal in re: “Guglielmone, María Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja”, expte. n° 291/00, resolución del 22/03/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], ED. Ad-Hoc, Buenos Aires, T. II, ps. 60 y siguientes; como también in re: “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa n° 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 865, resolución del 9/4/01, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], ED. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, T. III, ps. 92 y siguientes, entre muchos otros).
4. Las restantes objeciones formuladas por la demandada en la queja remiten, en rigor, a examinar cuestiones fácticas y de interpretación y aplicación de normas procesales infraconstitucionales -en ejercicio de potestades que, por regla, le resultan privativas a los jueces de la causa- mas no logran exponer fundadamente que en el caso se haya incurrido en un desacierto de gravedad extrema a causa del cual el decisorio del 3 de mayo de 2017 no pueda adquirir validez jurisdiccional.
Así, más allá del acierto o error del criterio propiciado por los jueces de la causa, no se ha evidenciado que aquel haya excedido las facultades de dirección y ordenación del proceso que les son propias.
Ello así, las argumentaciones ensayadas -a pesar de la profusa invocación de derechos, garantías y principios constitucionales que efectúa el GCBA- resultan lábiles a la hora de acreditar la alegada arbitrariedad como eje central de su argumentación. En este punto es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar al pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandi al recurso de inconstitucionalidad local).
Por ello, la queja interpuesta por el GCBA debe ser rechazada.
Así lo votamos.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la presente queja, porque el recurso de inconstitucionalidad que el GCBA recurrente pretende traer a conocimiento del Tribunal -por el cual intenta que en último término se revoque la decisión que declaró la caducidad del recurso de inconstitucionalidad presentado contra el fallo que hizo lugar a la acción de amparo promovida en su contra- no está dirigido contra la sentencia definitiva a que se refiere el art. 26 de la ley n° 402, y la recurrente no muestra que la decisión ahora controvertida resulte un modo arbitrario para frustrar la revisión de las cuestiones constitucionales o federales a cargo de este Tribunal.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Frente a la declaración de caducidad de la instancia de su recurso de inconstitucionalidad, el GCBA debió presentar ante el Tribunal la queja en el plazo de dos días establecido por el artículo 23 de la ley n° 2145, computados a partir de la notificación practicada el 29 de mayo de 2017 (fs. 64) de la resolución pronunciada por la alzada el 3 de mayo de 2017 (fs. 65/66 vuelta).
El cargo obrante en la queja está fechado 8 de noviembre de 2017 (fs. 13). Por ello, el recurso de hecho del GCBA fue presentado vencido en exceso el plazo para hacerlo.
2. Por las razones indicadas, voto por rechazar la queja que interpusiera el GCBA a fs. 4/13.
Por ello, y oído lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
Ley 402 – BO: 17/07/2000
030870E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118651