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JURISPRUDENCIAAutorización para viajar al exterior. Régimen de cuidado personal compartido y alternado
Se confirma la resolución en la cual, la Magistrada de grado autorizó a la menor a viajar al exterior con su madre, pues la aplicación de las directrices que emanan del cuidado personal compartido y alternado de los hijos no pueden interpretarse de una manera rígida y estática, sino que deben adecuarse a las necesidades y al contexto familiar y social propio de cada caso.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Apeló el doctor M. C. R. -letrado en causa propia- la resolución agregada en copia a fs. 139/140 en la cual la magistrada de grado autorizó a S. (17/1/2005) y G. (6/8/2009) a viajar en compañía de su madre F. A. V. a Australia desde el día 27 de diciembre del corriente año hasta el 31 de enero de 2019. El memorial de agravios se agregó a fs. 149/157 y fue contestado a fs. 169/174. La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Menores ante esta Cámara que luce a fs. 183/184.
II. El postergado viaje de S. y G. a Australia junto con su madre, país en donde reside la familia materna de los menores, tiene entre sus antecedentes una primera autorización que fue otorgada por el progenitor el día 29 de febrero de 2016 (fs. 9/10). Allí, a través de un instrumento privado con firmas certificadas ante escribano público, el apelante dio su conformidad para que sus hijos pudieran viajar en compañía de su mamá a la República Oriental del Uruguay sin límite de tiempo y a Australia entre los días 25 de diciembre de 2016 y 31 de enero de 2017.
La negativa a que esas vacaciones finalmente se realicen derivó en el primer pedido de autorización que forma este incidente (fs. 12/15) y en el cual la señora F. V. requirió, a finales del mes de noviembre de 2017 (fs. 16vta.), que se le diera la posibilidad de viajar al país oceánico con sus hijos entre los días 16 de febrero de 2018 y 4 de marzo de 2018. Luego de diversos trámites, la cuestión concluyó con la admisión por parte de la magistrada el día 8 de febrero (fs. 68).
La madre refirió que los visados no llegaron a tiempo por la cercanía con que fue dictada la resolución y el padre sostuvo que no se abordó el avión por la falta de diligencia de la progenitora; sin embargo, para nada es importante el por qué a los efectos de lo aquí toca decidir, sino tan solo que el plan no se pudo realizar.
Luego de eso hubo un nuevo intento de la señora V. dirigido a obtener la venia para poder visitar Australia con sus hijos durante las pasadas vacaciones de invierno (fs. 80/81). El apelante supeditó su conformidad a que fueran menos días y a que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos explicitados a fs. 102vta./103. Ante esto, S. y G. fueron entrevistados por el defensor de menores y por la juez interviniente y dijeron que el viaje “preferirían hacerlo durante las vacaciones de verano, es decir enero o febrero de 2019” (fs. 121). Ello dio lugar a que la progenitora adecuara su propuesta (fs. 126), a que el padre sostuviera su oposición (fs. 131/134) y la anterior juzgadora, con la conformidad del ministerio público, finalmente lo autorizara (fs. 137).
III. Este colegiado intervino recientemente en el marco del expediente seguido entre las mismas partes sobre medidas precautorias (n° 30824/2016, sentencia interlocutoria del 4 de octubre de 2018) y expuso cuáles son los criterios de interpretación que guían la resolución de este tipo de conflictos.
La referencia tiene que ver particularmente con el interés superior de S. y G. que supone, como ha dicho el máximo tribunal federal, separar conceptualmente sus intereses como sujetos de derecho de los de otros sujetos individuales o colectivos incluso, llegado el caso, del de los padres (Fallos: 328:2870, considerando 4° voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay). Apunta a dos finalidades básicas cuales son las de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto y la de ser un criterio de intervención institucional destinado a protegerlo (Fallos: 328:2870).
Tal como lo apuntó este tribunal allí y en otras ocasiones, se trata de un concepto de textura abierta, sujeto a múltiples interpretaciones, de contenido indeterminable en abstracto, que deberá ser precisado en cada caso concreto (conf. esta Sala, “Incidente n° 1 en L., Y. P. c. B., A. E. s. régimen de comunicación”, expte. n° 35395/2016/1 del 6/7/2018; íd., “S., S. L. c. B., S. T. s. régimen de visitas”, expte. n° 93.138/2011, del 10/9/2015). En esa inteligencia, su contenido debe determinarse en función de los elementos incorporados al proceso y del contexto social, familiar y personal de los menores.
IV. Ya se adelantó que no tiene ninguna relevancia para decidir el asunto cuál fue el motivo por el que el viaje programado para el mes de febrero de este año no se pudo realizar. Y esto es así porque el apelante insiste en dar cuenta de la supuesta desidia de la madre para poder abordar el vuelo en tiempo y forma (textual de fs. 149vta.) sin advertir que aquí no está en juego la valoración retrospectiva de la conducta de cada uno de los progenitores sino tan solo la necesidad de determinar si el plan proyectado para las vacaciones es beneficioso para sus dos hijos.
Por cierto que S. y G. -de trece y nueve años- fueron claros en su entrevista cuando dijeron que preferían hacerlo durante el receso escolar de verano (fs. 121). Y no es posible concluir, como propone el apelante en su segundo agravio, que esa manifestación dio por sentado el deseo de ambos de pasar varios días de la primera quincena de enero en Mar del Plata junto a él y también el cumpleaños de S. en Buenos Aires. Primero, porque ello no surge en absoluto de la lectura del acta. Luego, porque la supuesta omisión que se alude en el memorial -vinculada a que los menores lo habrían dicho pese a lo cual no se lo hizo constar- ni siquiera fue planteada por el recurrente ese mismo día en la audiencia llevada a cabo en el juzgado (fs. 122) o al contestar el traslado posterior vinculado al pedido de autorización (fs. 131/134).
Desde otro lado, este tribunal coincide con lo dicho en la instancia de grado en torno a que es un elemento de suma relevancia la conformidad que había dado el apelante para un viaje al mismo destino y por igual período del año el día 29 de febrero de 2016 (fs. 9/10) aunque finalmente no se haya realizado. Esa importancia tiene que ver con una cuestión específica cual es que en ese entonces interpretó que la mejor manera de satisfacer el interés de S. y G. era que tuvieran la posibilidad de viajar en las vacaciones de verano a un sitio verdaderamente alejado y a pasar unos días con la familia materna -abuelos, tíos y primos- que reside allí. Y esto así pese a que, al igual que ocurre ahora, suponía resignar la estadía por unos días en Mar del Plata y también la chance de festejar el cumpleaños de su hija mayor en esta ciudad. No se trata entonces de que no sea absolutamente comprensible el deseo del padre en tal sentido, sino de que no es ese el interés que debe hacer prevalecer este tribunal, sobre todo cuando en lo que refiere a estos aspectos no se aprecian cuáles son las diferencias objetivas que hicieron variar diametralmente la postura de un año para el otro.
Por otra parte, tampoco el cuidado personal compartido y alternado de los hijos es dirimente para torcer el rumbo de la decisión. La aplicación de las directrices que emanan de ese régimen no pueden interpretarse de una manera rígida y estática, sino que deben adecuarse a las necesidades y al contexto familiar y social propio de cada caso. Y lo concreto es que S. y G. han tenido la posibilidad de viajar sin inconvenientes con su padre a España y Francia -en donde reside parte de la familia paterna- en más de una oportunidad (ver actas agregadas en copia a fs. 7 y 8) y sin intervención judicial, además de que en ese momento la progenitora había suscripto una autorización sin límite de tiempo para que salieran del país en compañía de él. En esta inteligencia, también es determinante la conformidad expresa para que el padre pueda realizar un plan similar en el verano de 2020 (fs. 124vta.).
Para terminar, todas las cuestiones que refieren a la alegada inconveniencia de que los menores residan con su madre ya fueron abordadas en el expediente conexo cuando se desestimó el cuidado personal unilateral requerido por el progenitor como medida innovativa. Adicionalmente, los temores planteados en torno a la estadía en Australia y la vinculación constante con la abuela materna se encuentran a resguardo en tanto se ordenó expresamente que los chicos no pueden pernoctar en su casa durante el viaje (fs. 137vta.). Por último, no es cierto que se haya autorizado un día más del peticionado por la señora V., pues sin soslayar lo indicado a fs. 126, lo cierto es que la orden judicial coincide con la propuesta de los aéreos que se había hecho a fs. 125 y que finalmente se acreditó a fs. 186.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar la decisión de fs. 139/140 en todo cuanto fue materia de agravios; y 2) Imponer las costas de alzada al apelante vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, a la señora Defensora Pública de Menores en su despacho y devuélvase.
Se hace constar asimismo que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo. Dres. Guisado.
Castro. R.
035143E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117639