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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Desestimación del acuse
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la apelación interpuesta contra la decisión que decretó la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
1. Los coactores apelaron en fs. 635 y 637 la decisión de fs. 630/632, en cuanto decretó la caducidad de la presente instancia. Sus fundamentos fueron expuestos en sus incontestadas presentaciones de fs. 641/651 y 653/662.
2. (a) Debe comenzar por recordarse que, conforme ya fuera explicitado frente a similar situación en esta misma causa (fs. 606/608 ptos. 2 y 3 in fine), la desestimación del acuse de perención es irrecurrible, porque ese rechazo importa la continuación del incidente respectivo (en similar sentido, esta Sala, 5.4.16, “Vitelli, Enrique Cayetano c/ Super Servicios S.A. s/ ordinario”, con cita de CNCom., Sala B, 6.3.03, “Planobra S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Nittolo, María Victoria”; Sala E, 6.4.95, “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros c/ Ruta Coop. Argentina de Seguros Ltda. s/ ordinario”; Sala A, 3.4.87, “Ferrari de Morini, Ethel c/ Fava, Antonio s/ sumario”; y 18.2.86, “Banco Holandés Unido c/ Schreker, Francisco s/ sumario”; v. también, en similar sentido Sala F, 5.3.13, “Procyk, Fernando Gastón c/Federación Patronal Seguros SA s/ ordinario”), por lo que, los agravios traídos a este respecto son inadmisibles.
(b) De todos modos, soslayando lo expuesto y para brindar una respuesta más amplia a los justiciables, se advierte que la solución no sería diversa, pues -como también tuvo ocasión de considerarse (pto. 3, fs. 606 vta.)- no puede perderse de vista que, como el acuse se formuló contra los dos coactores, toda actividad tendiente a obtener la declaración de caducidad resultó interruptiva respecto a ambos contendientes, por lo que, desde tal perspectiva, es fácil constatar que entre la respuesta de fs. 423/431 y el decreto de perención de fs. 441/443 no transcurrió el plazo de un mes operativo para supuestos como el de la especie (art. 310 inc. 4°, Código Procesal).
Es que -contrariamente a lo propiciado en los memoriales- dicho término debe computarse desde el planteo de caducidad y hasta la pertinente decisión, habida cuenta que, como regla, la carga de activar el trámite del incidente se origina con el pedido y se mantiene hasta el correspondiente pronunciamiento (art. 310 último párrafo, Código Procesal; Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144).
Ello, sin necesidad de su notificación, pues -como se tiene reiteradamente dicho- la ausencia de esa comunicación no habilita a acusar la caducidad (CNCom, esta Sala, 3.4.14, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Metropolitana Constructora S.A. s/ejecutivo”; 10.4.13, “Bapro Medios De Pago SA c/ Alonso, Claudia Beatriz s/ ejecutivo”; 25.4.11, «Poligráfica del Plata S.A. c/ Basile, Daniel Armando s/ ejecutivo»; Sala B, 23.5.06, «Fernández Susana c/ Noleggio SRL s/ejecutivo», 27.7.05, «Mutual del Personal del Banco de la Nación Argentina y Entidades Financieras s/ concurso preventivo»; 12.4.00, «Línea Expreso Liniers S.A. c/ Trigueros Jorge y otro s/ ejecutivo»; Héctor E. Leguisamón, Reflexiones sobre las reformas de la ley 25.488 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, LL 2002-B, pág. 1058 y sgtes, apartado XII; y Jorge L. Kielmanovich, Comentario sobre la ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ADLA 2001 – E, 6591-DJ 2001-3, 987, apartado XIII y nota n° 5).
Y tal conclusión no se altera -como pretenden los recurrentes- con la posterior declaración de nulidad de aquél decreto, porque no se alcanza a comprender o no ha sido debidamente explicitado por los interesados cuál es la motivación que tendría (para exigirle actividad) a quien obtuvo una respuesta jurisdiccional a su pedido; y aunque pudiera concederse que aquélla carga renació como fruto de la nulidad, es indudable que, en el particular escenario que exhibe la causa, el plazo supra referido debiera computarse desde la providencia que hizo saber el juez que iba a conocer (fs. 616) y, en tal entendimiento, no puede endilgarse abandono cuando dicho término no se cumplió entre aquél momento y la pertinente decisión (fs. 630/632).
(c) De allí que, por los motivos explicitados en los párrafos precedentes, habrá de desestimarse la posición traída por los recurrentes a este respecto.
3. (a) Sentado ello, y en lo que a la perención de la instancia principal concierne, cabe repasar que -como principio- el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia que se desarrollará hasta la sentencia (Osvaldo O. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144, parág. 1).
En otras palabras, y de manera análoga con lo que sucede -como se vio- con cualquier planteo incidental, no basta con proponer la acción ante el órgano jurisdiccional para llegar a una sentencia definitiva porque seguidamente el código de rito impone a quien lo inició la carga de instar el procedimiento notificando el traslado de la demanda, y la de gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la sentencia; situación que se denomina “impulso de parte” (Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág, 183, parág. 2).
(b) Y en el caso, una detenida lectura de la causa revela efectivamente que -tal como lo valoró la juez de grado- entre el 6.8.13 (fs. 407) y el 14.3.14 (fs. 413) transcurrió objetivamente el plazo de seis meses previsto en el art. 310 inc. 1° del Código Procesal sin que se haya producido ninguna actuación orientada a impulsar el procedimiento.
(c) En efecto, es que el término de caducidad comienza a correr desde la medianoche del día del último acto impulsorio del procedimiento, ya que su eficacia interruptiva per se conduce a no considerar la fecha de su notificación o requerir que se trate de una actuación firme (Highton Elena – Areán Beatríz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 5, art. 311, pág. 697, con cita de Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, Comentado, anotado y concordado, t. II, pág. 661), hasta la medianoche del día (cuyo número coincida con aquél) del mes de finalización del plazo (arg. art. 310 y sgtes. Código Procesal; y arts. 24 y 25, Código Civil y art. 6°, CCyCN; Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. III, pág. 328; Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, T. VII, 86; en similar sentido, esta Sala, 30.4.03, “Plan Rombo S.A. de Ahorro p/f determinados c/ Risimini, María Alejandra y otros, s/ ejecución prendaria”).
Y durante dicho término deben incluirse los días feriados e inhábiles (esta Sala, 31.8.06, “Pardo, Enrique Osvaldo s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por la fallida al crédito de Bonifazi, Jorge y otro”; 13.9.07, “Club Comunicaciones s/concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Bouche, Darío Gerónimo”; 13.3.14, “Capdevila, Mario Osvaldo s/ pedido de quiebra por Santillán, José Armando”; y 19.6.15, “Stars Gráfica de Ayude y Muñiz S.H. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Obra Social del Personal Gráfico”; entre otros) y descontarse exclusivamente la feria judicial (art. 311 primer párrafo, Código Procesal; esta Sala, 18.9.08 “Olazar, Carlos Gustavo y otros c/ Adepro S.C.A. y otros s/ordinario”, 27.11.09, “Besema S.A. c/ Carril, Héctor Cristian s/ejecutivo” y 10.9.13, “Nutribas S.A. c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, entre otros), mas no aquellos días declarados inhábiles porque no se consideran feria (Highton, Elena – Areán, Beatríz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 5, pág. 699 y sus citas).
(d) Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, cabe señalar que tampoco mejora la posición de los recurrentes lo expuesto con relación al art. 313 inc. 3 del Código Procesal, habida cuenta que es claro que cualquier medida que signifique un impulso oficioso del Juzgado no releva a quienes -como ya se dijo- en su calidad de promotores del juicio tienen a su cargo efectuar actos procesales que trasunten su interés en que se dicte la pertinente sentencia (en similar sentido, esta Sala, 15.4.08, “Empresa de Transporte El Litoral S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de créditos por GCBA”, 3.3.10, “Luke Munro SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por GCBA”, entre otros).
(e) Finalmente, y recordando que -según se ha interpretado- la convalidación prevista en el art. 315 del Código Procesal no requiere una manifestación expresa ni fórmulas sacramentales, ya que la sola presentación del acuse antes de que la actuación impulsoria quede firme impide su purga (esta Sala, 5.7.07, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Maidana, Daniel Gustavo y otros s/ ejecutivo”, entre muchos otros; Enrique M. Falcón, Caducidad o perención de instancia, Buenos Aires, 1996, pág. 208, segundo párr. y jurisp. cit. en nota 53; Loutayf Ranea -Ovejero López, Caducidad de la instancia, primera reimpresión, pág. 449, apartado 3, último párr. y jurisp. cit. en notas 188 y 189, Astrea, 1991; Manuales de Jurisprudencia La Ley, Perención de instancia, dirigido por Amadeo José Luis, pág. 385, apartado 20.3., fallos cits. en ptos. 2793 a 2796, edición 1985), no puede soslayarse en el caso que la interesada expresamente dijo no consentir la presentación de fs. 413 (pto. V, fs. 420vta.) e introdujo su planteo antes de que la providencia de fs. 414 quedara firme (v. cédula, fs. 423 y cargo, fs. 421, respectivamente).
(f) En síntesis, descartados los fundamentos desarrollados por los apelantes y habiéndose comprobado entre las fechas mencionadas el transcurso del plazo establecido por la normativa ritual sin un acto de naturaleza impulsoria y en el entendimiento de que el criterio de apreciación restrictivo no rige cuando -como en el sub lite- dicho término transcurrió claramente (Fallos 315:1549, entre muchos otros), corresponde también rechazar, en este aspecto, los recursos de que se trata.
4. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fs. 635 y 637.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
027165E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121235