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JURISPRUDENCIADesalojo
Se hace lugar parcialmente a los recursos interpuestos contra la sentencia que acogió la demanda de desalojo deducida.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luís González, Mirta G. Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Estado Nacional Ejército Argentino c/ Aquino, María Laura y Otros s/ Ley de Desalojo”, Expte. N° FCT 237/2014/CA1, procedente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luís González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DIJO:
1. Que contra la sentencia de fs. 124/126 vta. -en la que se acoge la demanda de desalojo deducida contra los habitantes del domicilio sito en calle Borgatti Nº …, Casa …, del Barrio Militar “Costanera H! (BR 422 de la Guarnición Militar Corrientes) de esta ciudad Capital, disponiendo que no se efectivice hasta tanto la familia que habita en él sea reubicada en otra vivienda acorde con las necesidades del grupo familiar, el Estado Nacional Argentino -fs. 129 y la Defensoría de la Nación -fs. 134 interponen recurso de apelación, los que concedidos libremente y en ambos efectos a fs. 130 y 135, respectivamente, son elevados a esta Alzada.
2. Recibidos los autos y puestos en la oficina para que las impugnantes expresen agravios -fs. 139, el Estado Nacional Argentino presenta su memorial a fs. 140/142 y la Defensoría de la Nación a fs. 143/144 vta.
Dispuestos sus traslados -fs. 145, el Estado Nacional Argentino presenta su contestación a fs. 146/147, dejándose constancia del vencimiento del plazo conferido a la Defensoría de la Nación para hacerlo en los términos que surgen de fs. 148.
3. El Estado Nacional Argentino esgrime que el juez a quo acogió la pretensión de fondo por la que se persigue la recuperación del inmueble sito en la calle P. Borgatti Nº …, del Barrio Militar “Costanera II” cuya propiedad no se encuentra controvertida, pero impuso a su mandante la carga de brindar solución habitacional de los menores como condición para que la decisión se efectivice.
Expresa que la problemática ocupacional incumbe a los organismos estatales pertinentes y no es una obligación del Ejército Argentino, debiendo darse intervención al Ministerio Público de la Defensa y/o al que corresponda.
Afirma que dicha decisión “contamina” la solución del caso planteado al suspender los efectos de la sentencia; lesiona el derecho de propiedad al privar al Ejército Argentino de la libre disposición del inmueble impidiendo que la fracción de terreno en cuestión sea asignada a las funciones que le son propias; vulnera la igualdad ante la ley en tanto crea impunidad para una persona en razón de un familiar menor de edad.
Explica que las viviendas familiares del Ejército Argentino están destinadas a solucionar la cuestión habitacional del personal militar en actividad y sus familias – integradas por niños prácticamente en su totalidad. Que ellas son adjudicadas a los agentes que vienen destinados a alguna unidad militar ubicada dentro de la jurisdicción.
Formula reserva del Caso Federal.
4. El Defensor Público Oficial alega que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el punto tercero de la parte resolutiva, en consonancia con la orientación fijada por la Corte Interamericana de Derechos humanos en el sentido de que toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe considerar el interés superior del niño y ajustarse a las disposiciones sobre la materia.
Invoca la protección del núcleo familiar -art. 17 de la CADH y la salud del menor. Cita jurisprudencia de Corte relacionada con la vivienda digna y la respuesta del Estado, la situación de minoridad y discapacidad de las personas comprometidas en autos.
Formula reserva del caso federal.
5. Superado el control de los recaudos objetivos y subjetivos de admisibilidad y meritado lo expuesto en los memoriales conjuntamente con los argumentos invocados en la decisión recurrida y las constancias de autos, paso a formular las siguientes consideraciones.
Según lo manifestado por el Estado Nacional Argentino en el escrito de fs. 140/142, en la sentencia de primera instancia se habría impuesto al Ejército Argentino la carga de solucionar el problema habitacional de los sujetos alcanzados por el desalojo, como condición previa para su cumplimiento o efectivización.
En contraposición con lo expuesto por dicha impugnante entiendo que tanto de la lectura de la parte dispositiva como de los considerandos del fallo impugnado no surge que se haya fijado o determinado que el Ejército Argentino es o se encuentra obligado a brindar solución al problema habitacional de las personas afectadas por el desalojo en cuestión.
Sí se ha hecho referencia -en los considerandos que el Estado Nacional Poder Ejecutivo de la Nación tiene obligación de amparar a las personas en estado de vulnerabilidad y que de la constatación efectuada en la causa surge que entre los sujetos en cuestión se encuentran una mujer vulnerable en razón de género -contemplada en las Reglas de Brasilia -Sección II apartado 8), otra persona vulnerable en razón de su discapacidad -amparada por Reglas de Brasilia, Sección II apartado 3) y Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad, con jerarquía constitucional, un niño menor de edad -considerado en las Reglas de Brasilia, apartado 2, Sección II y Convención de los Derechos del Niño, Niña, Adolescente, y una persona muy mayor, mujer y con deterioro importante -amparada por la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las personas mayores -suscripta y aprobada por la Asamblea General del 15 de junio de 2015.
Entendiendo, en consonancia con lo expuesto por el juez de origen, que la procedencia de la acción no resulta inescindible de la tutela especial que merecen los sujetos alcanzados por el desalojo en cuestión, resulta necesario que el cumplimiento de lo dispuesto en el punto primero del decisorio se efectúe coordinadamente con los organismos nacionales y provinciales competentes y necesarios para atender de manera integral esta especial condición de vulnerabilidad.
En tal sentido, incumbe al magistrado de primera instancia como juez de ejecución de la sentencia instrumentar los mecanismos necesarios para que su cumplimiento se efectúe en el tiempo y la forma que la situación particular de autos lo requiera.
A tal fin y teniendo en cuenta que la última constatación realizada en el domicilio en cuestión data del 27.12.16, resulta indispensable que una vez devuelto el expediente a la instancia de origen se ordene y se practique una nueva constatación con preferente despacho.
Deberá determinarse, además, si persisten los impedimentos y/o motivos invocados por la jefa hogar en la audiencia plasmada en acta de fs. 91 y vta. al solicitar la prórroga para efectuar la mudanza; verificar la situación y/o recursos económicos que ostenta el grupo familiar, estado de salud y edad de los miembros. Como asimismo de todo aquello que resulte necesario a fin de instrumentar y coordinar de manera integral, el auxilio y asistencia de los organismos -ministerios, secretarías, dependencias, organizaciones, instituciones estatales y los servicios que se consideren esenciales sanitarios, asistenciales, traslados etc. una vez evaluado el nuevo cuadro de situación.
Todo ello, a fin de garantizar los derechos que como contrapartida ostentan los sujetos alcanzados, al tiempo en que se concrete la desocupación del inmueble, debiendo establecerse un plazo razonable para su efectivo cumplimiento. Debiendo notificarse fehacientemente a quienes habitan la vivienda, como a quienes serán designados para actuar como auxiliares de esta diligencia, del tiempo de que gozan para realizarlas.
Es imprescindible que el poder jurisdiccional, en todas sus instancias, persiga una adecuada compatibilización y composición de intereses aun en forma oficiosa sobre todo cuando, como en la especie y según la última constatación, comprende a un menor de edad, un discapacitado, una persona de edad avanzada, otra con tratamiento médico, en situación de vulnerabilidad -Conf. Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI), Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ley 23.849, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley 26.378.
En virtud de lo precedentemente analizado propicio que se haga lugar, parcialmente, a sendos recursos de apelación pero en el sentido y por los fundamentos expuestos en los considerandos de esta resolución, debiendo modificarse el punto segundo en los términos explicitados ut supra y dejarse sin efecto el punto tercero de la parte resolutiva impugnada.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMÓN LUÍS GONZÁLEZ DIJO: Que adhiere a la relación de causa y a los fundamentos del voto de la Sra. Vocal preopinante. Así voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU DIJO: Que adhiere a la relación de causa y a los fundamentos del voto de la Sra. Vocal preopinante. Así voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos a fs. 129 y 134 en los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución, modificando el punto segundo de la parte resolutiva apelada en los siguientes términos: “2) Disponer, con preferente despacho, la realización una nueva constatación en el inmueble objeto de esta litis, en consonancia con la constatación ya realizada en la causa y los resultado arrojados por ella.” 2) Dejar sin efecto el punto tercero de la parte dispositiva de la resolución apelada. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
032732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125899