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JURISPRUDENCIADesalojo. Perención de instancia. Art. 310, inc. 2º del CPCCN
En el marco de un juicio de desalojo, se declara operada la caducidad de la instancia abierta con la interposición del recurso extraordinario federal pues, desde la última actividad en el proceso hasta el acuse, la recurrente no ha concurrido a cumplir con su carga de impulsar el recurso presentando las cédulas pertinentes, transcurriendo el plazo previsto en el art. 310, inc. 2° del CPCCN.
En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Sres. Jueces María del Carmen Battaini, Javier Darío Muchnik y Carlos Gonzalo Sagastume, en acuerdo ordinario para dictar resolución en los autos caratulados «Ferreyra, José Ernesto c/ Sánchez, Miriam Beatriz s/ Desalojo», Expte. N° 2436/16 STJ-SR de la Secretaría de Recursos.
ANTECEDENTES
La demandada, con fecha 10 de julio de 2017, interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia de fs. 152/156, que declaró inadmisible su casación.
Por despacho del 12 de julio del mismo año -v. fs. 185-, se tuvo por presentado el recurso extraordinario federal y se corrió traslado a la contraria por el plazo de diez días. Con posterioridad no obra actividad de índole alguna.
El Tribunal ha decidido considerar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Ha operado la caducidad de la instancia recursiva?
Segunda: ¿Que pronunciamiento debe dictarse?
A la primera cuestión la Sra. Juez Battaini dijo:
1. Teniendo en cuenta que debe examinarse la perención de la instancia abierta con el recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde señalar que se ha de regir por las disposiciones pertinentes de la ley ritual nacional.
Así lo ha juzgado el Alto Tribunal Federal, en los siguientes términos: «El recurso extraordinario se gobierna por las disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación que prevé el instituto de la caducidad de la instancia, no siendo obstáculo para su aplicación que los autos principales se rigieran por la ley provincial (…). Dicha caducidad se produce cuando no se insta su curso en el plazo de tres meses (art. 310, inc. 2°, Código Procesal), lapso que se computa desde la última actuación del tribunal o de la parte que tenga por efecto impulsar el procedimiento (confr. art. 311, Código citado).» (Fallos: 303-1989).
2. La declaración de caducidad compete a este Tribunal toda vez que el juicio de admisibilidad que deben efectuar los tribunales superiores de la causa en los recursos extraordinarios, abarca no solo la habilitación o el rechazo del recurso en sus aspectos formales, sino también todas las circunstancias que forman parte de los presupuestos procesales que permitan dicho pronunciamiento, entre los que debe considerarse la subsistencia de la instancia abierta con la interposición del recurso (cf. CJ Catamarca, separata del diario La Ley del 23.11.95 sobre Caducidad de Instancia, pág. 6, n° 41).
3. Como lo tiene dicho el tribunal «Para que resulte procedente la declaración de la caducidad de instancia, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes o del tribunal -o actividad inidónea para instar el procedimiento-, y c) el transcurso de los plazos fijados según el caso. Y, no siendo ella declarada de oficio por el tribunal sino requerida a pedido de parte, debe agregarse un cuarto requisito: la legitimación para solicitarla.» (en los autos «GIGIREY, Gladys Haydeé c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA e INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISIÓN SOCIAL s/ Amparo por Mora», expte. N° 142/95; «TRANSPORTE LOS CARLOS S.R.L. c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA e ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y EMPRESA TECNI AUSTRAL, VIAJES Y TURISMO s/ordinario», expte. 007/94 SDO; entre otros).
4. En el sublite se verifica la concurrencia de tales requisitos. En efecto, la instancia recursiva se abrió con la presentación del recurso de fs. 177/184, el 10 de julio de 2017. La providencia que ordena el traslado fue dictada el 12 del mismo mes y año -v. fs. 185-. Tal fue la última actividad en el proceso y, desde entonces, la parte no ha concurrido a cumplir con su carga de impulsar el recurso presentando las cédulas pertinentes. El plazo transcurrido supera el previsto en el art. 310 inc. 2° del CPCCN.
Así las cosas y ante los antecedentes de hecho y derecho expuestos, voto por la afirmativa a la cuestión planteada.
A la primera cuestión los Sres. Jueces Muchnik y Sagastume dijeron: comparten plenamente el criterio y decisión expuesta por la ponente, en tanto consideran que la instancia abierta con el recurso extraordinario federal interpuesto ha caducado. Consecuentemente, adhieren a su voto.
Por lo expuesto votan por la afirmativa a la cuestión en vista.
A la segunda cuestión la Sra. Juez Battaini dijo:
Por las consideraciones efectuadas al tratar la cuestión anterior, procede declarar operada la caducidad de la instancia abierta con el escrito de fs. 177/184. Sin costas por no haber mediado actividad de la parte recurrida. Así lo voto.
A la segunda cuestión los Sres. Jueces Muchnik y Sagastume dijeron: hemos de seguir la propuesta de la colega preopinante. En consecuencia, corresponde declarar la caducidad de la instancia recursiva. Sin costas en el recurso por no haber mediado sustanciación.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Ushuaia, 16 de noviembre de 2017.
Vistas: Las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE
1°. DECLARAR operada la caducidad de la instancia abierta con la interposición del recurso extraordinario federal interpuesto por la accionada a fs. 177/184. Sin costas.
2°. MANDAR se registre, notifique y devuelvan las actuaciones.
Fdo: María del Carmen Battaini -Juez; Javier Darío Muchnik -Juez; Carlos Gonzalo Sagastume -Juez-
Secretario Subrogante: Roberto Kádár.
027130E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118964