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JURISPRUDENCIADesalojo por falta de pago. Recurso extraordinario
En el marco de un juicio de desalojo por falta de pago, se deniega el recurso extraordinario interpuesto, toda vez que la decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta (arbitrariedad).
Buenos Aires, 10 de julio de 2018.-
Y Vistos. Considerando:
I. La parte demandada interpuso a fojas 111/15 el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, contra la sentencia dictada a fojas 104/6. Su traslado fue contestado a fojas 118/20.
II. Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos “formales” del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.
De este modo se distinguen claramente los recaudos de “admisibilidad”, de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido (Martínez, Hernán José, “El nuevo recurso extraordinario federal”, L.L. 1982-A-740). El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo – tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, ps. 78/81, nº 31/2 y citas, Lib. Ed. Platense, La Plata, 1988); ver Sala A, 20/09/1994, in re “Palancar Garrido, Argimiro c Verde López, José D.”, en L. L. 1995-B, 184.
III. La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 837, 873; 304:389, 486, 781, 1894, entre otros).
La doctrina judicial de la arbitrariedad, de la que se hace mérito, no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere apartarse en forma inequívoca de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentos, circunstancias éstas que, desde la óptica que nos compete, no concurren en la especie (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos…, p. 915 y citas).
IV) Las consideraciones expuestas son de aplicación al sub lite.
Por lo expuesto SE RESUELVE: rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fojas 111/15. Con costas. Regístrese y oportunamente devuélvase, encomendándose al señor juez de grado las notificaciones pertinentes. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Firma la doctora Liliana Abreut de Begher por resolución 296/18. Firma el doctor Víctor F. Liberman por resolución /18.
Patricia Barbieri
Liliana Abreut de Begher
Víctor F. Liberman
030878E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118707