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JURISPRUDENCIADesalojo por falta de pago. Recurso de apelación. Improcedencia
En el marco de un juicio de desalojo por falta de pago, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Buenos Aires, 12 de julio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada a f. 80 contra la resolución de fs. 69/vta. que desestimo el planteo de inconstitucionalidad de fs. 49 punto 2 bis y en razón de ello, la recusación sin expresión de causa efectuada a fs. 49 punto 2, con costas. El memorial de agravios luce a fs. 84/864, cuyo traslado conferido a fs. 87 fue contestado a fs. 88/89 por la contraparte.
Compete a la segunda instancia -de ser del caso- formular el juicio de admisibilidad del recurso de apelación, así como de las formas en que se lo ha concedido, pues el tribunal no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado, aun cuando se encuentre consentida. Tal examen puede ser efectuado de oficio (conf.: C.N.Civ., Sala “B”, H. Nº 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L. y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros)
Puesta esta alzada a examinar el recurso se evidencia que fue mal concedido. Dispone el art. 498 del Código Procesal que en el juicio sumarísimo sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. Dado que a f. 39 se estableció la vía sumarísima de tramitación de esta causa, y que la providencia impugnada no se encuentra entre las que la norma citada declara apelables, no corresponde admitir el recurso planteado.
Las costas devengadas por la intervención de esta alzada deberán ser soportadas por la apelante que dio motivo a la actuación (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Por lo brevemente expuesto, el tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de f. 80. Costas a la apelante. Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvase.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
031162E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118899