Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAMedida de no innovar. Desalojo. Menores de edad. Suspensión de desalojo. Tratados Internacionales de Derechos Humanos
Se hace lugar a la medida de no innovar entablada por una madre -en representación de sus hijos menores- a fin de que se suspenda el lanzamiento del inmueble donde habitan, por aplicación de lo previsto en los tratados internacionales de derechos humanos respecto del derecho a la alimentación y a una vivienda digna, y se dispone una audiencia con intervención del Estado Municipal a fin de discutir la manera de solucionar las necesidades de la peticionante.
San Lorenzo, 19 de mayo de 2015.
Y VISTOS: Los autos caratulados:”R., M. E. c/ L., J. L. s/ ALIMENTOS – LITIS EXPENSAS” Expte. n° 1184/12;
DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 146/149 de estas actuaciones comparece la Sra. Defensora General, Dra. María Alejandra Rodríguez, en ejercicio de la representación promiscua de menores de edad en riesgo y de la Sra. M. E. R., en representación de sus hijos menores de edad y promueve medida cautelar de no innovar respecto a la situación de hecho a la que se verán expuestos menores de edad al intentar ser desalojados de su domicilio ubicado en Luis Agote … Barrio 3 de Febrero Sector … Casa n° … de esta ciudad;
Sostiene en su presentación la Sra. Defensora General, que en dicho inmueble se encuentran viviendo los hijos de la Sra. M. E. R., tal partidas que acompaña y surge del informe realizado por la Subsecretaría de la Mujer, Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de San Lorenzo, a saber, A. B. V. de quince años, T. F. L. de catorce años, R. G. V. de dieciocho años y D. J. V. de veinte años, quién a su vez es madre de tres menores de edad llamados, Z. G. V., U. A. M. y M. N. M. de cuatro meses y dos y cuatro años de edad, respectivamente, asimismo afirma que la citada Sra. R. vive en la finca desde el 19 de abril de 1999;
Relata la Dra. Rodríguez, que la situación económica de la Sra. R. es precaria, no recibe ayuda del padre de sus hijos, actual demandado en estas actuaciones, como así tampoco su hija D. del padre de los hijos de ésta, aclara que el grupo familiar se sostiene con un magro ingreso de $ … mensuales, producto de trabajar en un geriátrico, insuficientes para la subsistencia de una familia numerosa, como la descripta;
Continúa en su relato y dice que la Sra. R. atraviesa, además, por una delicada situación de salud, con tratamiento médico por cáncer de útero desde hace dos años, también indica, que la ha patrocinado en su carácter de madre de T. F., solicitando cuota de alimentos al Sr. J. L. L., sin mayores resultados a la fecha;
Refiere la accionante, que ha iniciado un expediente administrativo por ante la Municipalidad de San Lorenzo n° 48108 el 1 de octubre de 2014 a efectos de ser incluida en algún plan de viviendas o para que se le garantice el acceso a la misma en protección de las niñas, niños y adolescentes, sin respuesta hasta la fecha;
En la aludida presentación también informa, que en autos: ”FRANCO, Elsa c/ RUIZ, Mary y Ot. s/ DESALOJO” Expte. n° 1207/13, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia de Circuito y Falta n° 12 de San Lorenzo, se ha dictado sentencia de desalojo, inserta bajo el n° 2374 del 12 de diciembre de 2014, aclara, que la Sra. R. tomó conocimiento de dichas actuaciones luego de la sentencia de desalojo y compareció inmediatamente en las mismas y expuso la delicada situación por la que atraviesa junto a sus hijos, solicitó la suspensión provisional del desalojo, lo cual fue rechazado;
Indica la Sra. Defensora General, que en autos constan diversas solicitudes de la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes de nuestra Provincia, Dra. Analía Colombo, aconsejando a la Jueza actuante, la posibilidad de suspender el lanzamiento hasta agotar las vías estaduales que permitan una salida alternativa o una solución habitacional para la Sra. R., lo cual no prosperó;
Expresa la peticionante, que tomó conocimiento que el día 20 de mayo de 2015 a las 09.00 hs. se ha fijado fecha para llevar adelante la medida de lanzamiento, según constancia de la Sra. Oficial de Justicia, Dra. Cecilia M. d. C. Rebossio;
Solicita, entonces, que no se modifique la actual situación de hecho en razón de la vulnerabilidad y riesgo de los menores que habitan el domicilio de mención y funda en disposiciones legales y Tratados Internacionales su petición, plantea los presupuestos de admisibilidad y ofrece pruebas, plantea cuestión constitucional;
Corrida vista a la Sra. Asesora de Menores, se expide a fs. 151 de estos obrados, por lo cual quedan en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO: Que con la documental obrante en autos a fojas 6 queda acreditado que la Sra. M. E. R., DNI n° …, inició el 22 de febrero de 2010 demanda de alimentos y litis expensas contra el Sr. J. L. L., respecto de su hijo T. F. L., en ese entonces de cuatro años de edad, denunciando como domicilio real en Sector … casa n° … de ésta ciudad, a fs. 10 se logra un convenio de cuota alimentaria con el accionado (1 de junio de 2010) y en noviembre de 1010 se denuncia su incumplimiento, al igual que a fs. 71 en julio del año 2012, a fs. 88 se celebra nuevo acuerdo con una cuota de alimentos de $ … por mes, a fs. 105 se informa que el Sr. J. L. L., obligado al alimento, fue despedido de su trabajo y a fs. 108 la Sra. R. comparece bajo el patrocinio de la Defensora Genera, a fs. 118 denuncia nuevo incumplimiento (17 de marzo de 2015), a fs. 122 denuncia una enfermedad que sufre su hijo T., de diez años de edad, quién debe atenderse en la ciudad de Rosario;
A fs. 4 se agrega el acta que acredita el nacimiento del menor llamado T. F. Lezcano, DNI n° …, el día 14 de marzo de 2005 en la ciudad de Rosario, Departamento del mismo nombre, acta n° 146 del Tomo: II del año 2005, hijo de J. L. L. y M. E. R., a fs. 125 se glosa la de A. B. V., DNI n° …, el día 2 de febrero de 1999 en esta ciudad, Departamento San Lorenzo, acta n° 344 del Tomo: II del año 2001, hija de M. M. V. y M. E. R., a fs. 127 obra la de la niña llamada M. N. M., DNI n° …, el día 4 de abril de 2010 en esta ciudad, acta n° 161 del Tomo: I del año 2010, a fs. 128 la de A. U. M., DNI n° …, el día 17 de enero de 2012, en esta ciudad, acta n° 41 del Tomo: 01 del año 2012, los dos últimos hijos de C. E. M. y D. J. V. y a fs. 129 consta la de Z. G. V., DNI n° …, el día 18 de julio de 2014, también en esta ciudad, acta n° 70 del Tomo: I del año 2014, hija de D. J. V.;
Obra a fs. 123 acta realizada por las Licenciadas Adriana García y Raquel Edit Bolufer, Trabajadoras Sociales de la Municipalidad de San Lorenzo, quienes constataron las personas que viven en el domicilio de calle Luis Agote … (Sector … Casa …) de Barrio 3 de Febrero de esta ciudad, entre quienes están los citados menores y la Sra. M. E. R., quién habita la casa desde el año 1999, también refieren a los ingresos de la citada persona ($ …) y que la misma atraviesa una delicada situación de salud;
Está agregado a fs. 141 el escrito por el cual se comunica la medida de lanzamiento de la mencionada finca para el día 20 de mayo de 2015 a las 09.00 hs., con solicitud de intervención de la fuerza pública, a fs. 130 se exhibe copia de la petición efectuada a la Municipalidad de San Lorenzo respecto de una vivienda de fecha 1 de octubre de 2004;
He sido minucioso en el relato de los antecedentes que dan base a esta petición, no sólo para acreditar que la peticionante se encuentra legitimada para acción cautelar como la presente, sino para determinar que ha intentado dar una solución al conflicto planteado, buscando la ayuda del Estado, quién hasta la fecha no ha dado la respuesta necesaria en salvaguarda de los derechos de los más vulnerables, los niños y su grupo familiar, quienes atraviesan una situación de extrema gravedad, con derechos conculcados por parte de quién debe protegerlos, me refiero expresamente al propio Estado, a través de sus distintos estamentos;
Primeramente cabe considerar las características de una acción cautelar como la presente, que tiene un efecto asegurativo que va ligado a la urgencia de la misma, es decir que apunta a tener efecto inmediato, ya que de otra manera no tendría sentido, pues la demora en su aplicación vulneraría el derecho que se pretende salvaguardar, en este caso el derecho a la vivienda, de neto carácter alimentario de varios menores (sin interesar el número) y de un grupo familiar en grave estado de vulnerabilidad;
Me encuentro, entonces, ante el pedido “urgente” de tutela jurisdiccional por parte de la actora, quién reclama esta intervención a efectos que se suspenda el lanzamiento del inmueble que habita con sus familia, reitero, entre quiénes varios son menores de edad y poder lograr la ayuda del Estado a fin de solucionar el déficit habitacional y evitar quedar literalmente en la calle;
En el supuesto que me convoca, debo considerar que es de estricta aplicación el concepto de “ jurisdicción oportuna”, que significa,”no sólo “dar a cada uno lo suyo” sino hacerlo “cuando corresponde”, es decir en tiempo útil como para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciables”, (Peyrano, Jorge – Medidas Autosatisfactivas, Rubinzal Culzoni 1999, pág. 14) y de esa manera asegurar que la tutela judicial no es una simple declamación y una búsqueda incesante por parte de los justiciables, sino que se da de una manera pronta, concreta y eficiente, en este caso, en resguardo del derecho alimentario, que incluye la vivienda, de menores de edad y su grupo familiar;
En este contexto, nos encontramos ante un reclamo urgente, que no sólo está presidido de una existencia de probabilidad que es necesaria la intervención, en este caso, de este Tribunal sino que considero que hay certeza que lo requerido es jurídicamente atendible y requiere la plena satisfacción a la requirente, ya que se encuentran conculcados derechos de raigambre convencional incorporados a nuestra Carta Magna (artículo 75 inciso 22), con una marcada impronta dentro del amplio campo de los derechos humanos y que de no respetarlos, atentan contra el interés superior del niño, en este supuesto concreto, a la vivienda dentro del derecho de alimentos, a la protección y salvaguarda de su integridad psico-física y a su desarrollo integral como sujetos de derecho;
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11, establece que :” Los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para si y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continúa de las condiciones de existencia”;
Es decir, que existe una responsabilidad directa del Estado, por medio de todos sus estamentos y niveles, Nacional, Provincial y Municipal, de garantizar la aplicación de las normas de las Convenciones en la que nuestro país es parte, de lo contrario, no sólo serían letra muerta sino que nos colocarían frente a la Comunidad Internacional en situación de flagrante incumplimiento, como asimismo ante la propia comunidad, esto a su vez se debe garantizar por medio de los distintos poderes del Estado y en todos sus organismos;
“El derecho a la alimentación es un derecho humano de vital importancia a los fines de garantizar a los seres humanos un nivel de vida adecuado”, (Corte IDH, 19-11-1999 – Caso de los Niños de la Calle, “Villagran Morales y Otros vs. Guatemala, Serie C n° 63, párrafo 144), entiendo como parte del mismo el derecho a la vivienda;
El Estado es garante del respeto a los derechos humanos, en este caso a la vivienda dentro de los alimentos, referida a un grupo familiar en riesgo, que se agrava ante la presencia de niños, niñas y adolescentes, por lo tanto no puede ser el mismo Estado, quién les arrebate esos derechos que hoy les permitirían tener una mejor calidad de vida, seguir adelante con la medida ordenada es atentar contra la propia vida, la dignidad y la igualdad de los mismos;
La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 27: 1, establece el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo, lo extiende a los padres y otras personas responsables por el niño y los Estados Partes deberán adoptar medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño, para dar efectividad a este derecho y en su caso, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo con respecto a la nutrición, vestuario y vivienda”, en consonancia con lo normado en el artículo 18:1 del mismo cuerpo legal;
Los Tratados sobre derechos humanos y entre ellos debemos mencionar a la Convención sobre los Derechos del Niño, se caracterizan porque se introducen en el derecho interno de los Estados para que sean efectivos dentro de los mismos, “la efectividad con que se apliquen y que se apliquen , significa que las personas tengan acceso a los derechos que un Estado reconoce, que los gocen, que los disfruten, que los puedan ejercer en plenitud”, (La Tutela del Estado y los Derechos del Niño – Unicef Argentina, Dr. Germán Bidart Campos);
Nuestro país asimismo ha considerado con respecto al artículo 1° de dicha Convención, que se considera niño a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad, más aún en su Preámbulo proclama que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, reconociendo al niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, que debe crecer en el seno de la familia y que debido a su falta de madurez física y mental, necesita incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento;
El artículo 3 de la citada Convención sostiene que: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas…..” atenderán con consideración primordial el interés superior del niño, es esto un canon indiscutible, es la pauta a seguir en modo obligatorio, no es un consejo, que se impone al Estado para la consecución de los fines propuestos en dicha Convención;
He de citar lo dicho por la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la agricultura (FAO), que ha definido el derecho a la alimentación como:” el derecho a un acceso permanente a los recursos que permiten producir, obtener o comprar suficientes alimentos no sólo para prevenir el hambre, sino también para asegurar la salud y el bienestar”, (ONU Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n° 12 . El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), considero dentro del mismo el derecho a la vivienda ya que sin duda alguna se relaciona directamente a los alimentos;
El Estado como tal, por medio de sus niveles y los llamados poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, quedan comprometidos en asegurar un nivel de vida digno a sus habitantes, en el caso especial de los niños, con mayor énfasis y su tarea aparece como subsidiaria respecto de los padres y otras personas encargadas del cuidado de esos niños, es una tarea complementaria y por eso debe tomar todas las medidas tendientes para llegar con la ayuda que corresponde, para solucionar las necesidades de los grupos familiares más vulnerables, así la responsabilidad primordial para la crianza y desarrollo de los niños y que se consagren de manera concreta esos derechos y no sean meras declaraciones;
Cabe que mencione expresamente, que siendo éste un Tribunal de Familia, que es un fuero de especialidad, caracterizado por normas de orden público, con raigambre Constitucional-Convencional, dónde es permanente y necesaria la aplicación de Tratados Internacionales, en especial con su estrecha relación a los derechos humanos primarios de las personas, así a la vida, la integridad, la salud, la vivienda, la libertad, etc., implica que debo actuar en defensa de quienes son sujetos de derecho a los que se debe la máxima protección, en este caso los menores de edad junto a su familia, es decir los más vulnerables;
La Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, establece que los derechos y garantías de ésta ley son de orden público, irrenunciables e intransigibles, hacen referencia al interés superior del niño, que no es sino la satisfacción integral y simultánea de los derechos que reconoce la ley;
Asimismo establece con meridiana claridad, que en caso de conflicto de intereses entre los derechos de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (artículo 3);
En este supuesto no existe colisión entre el derecho de propiedad, el cual no está en discusión, ni el derecho del actor en el desalojo, a recuperar el inmueble, sino que el interés del más vulnerable debe tener solución en primer lugar y tal lo he dicho, quién lo tiene que solucionar es el Estado, de producirse el lanzamiento, sería el propio Estado quién lo pisotea y conculca, incumpliendo Tratados Internacionales y Constitucionales, con la paradoja, que si se produce el lanzamiento, sea este mismo Juez el que tenga que proteger a niños en situación de calle;
La Sra. Asesora de Menores dictamina a fs. 151 de estos autos y expresa; “ Atento a las constancias de autos y la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran los niños que conviven con la Sra. M. L. R., considero que debe hacerse lugar a la medida cuatelar interpuesta por aplicación del principio del interés superior del niño que nos obliga a hacer prevalecer los derechos de los niños cuando se encuentran en colisión con derechos de personas adultas, se debe, por tanto, priorizar el derecho del niño a una vivienda digna por sobre el derecho a la propiedad privada ponderando, además, la situación de desamparo en la que se encuentran estos niños e intimando a los órganos del Estado que corresponde a que cumplan con sus responsabilidades en el efectiva protección de sus derechos”;
Es por lo expuesto, las normas citadas en los considerandos, teniendo en consideración el interés superior de los niños, tal lo dicho y lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VII), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 19 y el artículo 289 del Código de Procedimientos que;
RESUELVO: 1) Hacer lugar a la medida cautelar de No Innovar planteada por la Sra. Defensora General en la representación señalada y ordenar la suspensión de la medida de lanzamiento del inmueble de calle Luis Agote … Barrio 3 de Febrero Sector … Casa n° … de esta ciudad, hasta el día 22 de junio de 2015 a las 09.00 hs. 2) Librense los despachos pertinentes al Juzgado de Primera Instancia de Circuito n° 12 de San Lorenzo a efectos que tomen los recaudos pertinentes para el cumplimiento de esta medida. Asimismo a la Sra. Oficial de Justicia, Dra. Cecilia M. d. C. Rebossio y/o quién corresponda. 3) Fijar audiencia para el día 26 de mayo de 2015 a las 09.30 hs. a la que deben concurrir la Sra. Defensora General con su patrocinada, Sra. M. E. R., el Area de Acción Social y Niñez de la Municipalidad de San Lorenzo, en su caso el Sr. Intendente de la Municipalidad de esta ciudad y/o quién tenga facultades de resolver el planteo de vivienda hecho por la peticionante, la Defensora Provincial de Niñez, Dra. Analía Colombo y la Asesora de Menores. 4) Dése intervención a la Lic. Lorena Capucci, Auxiliar Social del Tribunal. Notifíquese a la Sra. Asesora de Menores y a la Defensora General. Notifíquese al domicilio legal de la Sra. Elsa Ana Franco. 4) Librense los despachos pertinentes. Insértese y hágase saber.
C. M. T. c/ocupantes de M. depto. A s/desalojo – Cám. Nac. Civ. – Sala H – 10/12/2014
Herrera, Julián, LÍMITES DE LA ACTUACIÓN DE LOS DEFENSORES DE MENORES EN LOS JUICIOS DE DESALOJO DE INMUEBLES OCUPADOS POR MENORES DE EDAD, Erreius on line, Abril 2015
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
002341E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103065