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JURISPRUDENCIADesalojo. Traslado de la demanda. Nulidad de la notificación
Se revoca la resolución apelada, y se declara nula la cédula de notificación del traslado de la demanda, por entender que los demandados en el proceso de desalojo pudieron no haber tomado debidamente conocimiento del mismo.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: «FARFAGLIA VICENTE JUAN Y OTRO/A C/ CROVELLA JUAN CARLOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)», Causa N°:5039/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires–, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: POSCA – PEREZ CATELLA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1°) ¿Se encuentra suficientemente fundado el recurso de apelación planteado?
2°) En caso afirmativo, ¿Resulta justa la resolución de fs. 265/271?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:
A fs. 265/271 la Sra. Juez de grado, luego de citar doctrina y destacar jurisprudencia que entiende relevante, desestima los incidentes de nulidad y redargución de falsedad articulados contra la cédula de traslado de demanda impetrada por el Sr. Crovella en los autos principales llevados a cabo entre las partes por desalojo.
En sus considerandos, la Sra. Magistrado ha destacado que “…la calle Jean Jaures N° … de la Localidad de Villa Luzuriaga, Partido de la Matanza, corresponde al domicilio real del nulidicente denunciado, tanto en el boleto de compraventa que luce a fs. 31/32 cuyas copias certificadas obran a fs. 29/30 que así y enfáticamente lo establece al responder a fs. 90 y fs. 94/97 de los autos caratulados «Crovella Juan Carlos c/Farfaglia Vicente Juan y otros s/ desalojo» Exp. N° 24090 y al redargüir a fs. 42 de los presentes actuados por pertenecer a la Localidad de San Justo”. Que “Si se parte de la base que el domicilio denunciado es el real del nulidicente, vemos que el domicilio en realidad no es falso. Si éste no es falso, el accionante tiene la carga de acreditar en los términos del art. 375 del CPCC, que él no estaba al indicar que no encontró a la persona en el domicilio y esta prueba, no surge de estas actuaciones”. Señala que “No hay una explicación clara ni coherente de quien afirma la nulidad acerca de cuales fueron las circunstancias por las que no pudo recibir la cédula. No indica tan siquiera que el demandado se encontraba ausente, fuera del país o que en el horario en que fue notificado no se encontraba. No hay claridad en las manifestaciones de quien pretende redargüir. Sólo manifiesta que la localidad de su domicilio es San Justo y no Villa Luzuriaga como se consignó en el instrumento cedulario”. Que “…si bien una vez dispuesto a fs. 8/9 de los autos principales el traslado de demanda, éste se materializó con la cédula de fs. 71/73, en el domicilio de la calle Jean Jaures N°… de la Localidad de Villa Luzuriaga, de conformidad con lo informado por la Oficial Notificadora la misma se materializó en dicho domicilio pero de la Localidad de San Justo (ver informe de fs. 73)…”. Asimismo, destaca que “…con los elementos de prueba glosados a fs.203/217 y 219/222, sumado a ello la confesión efectuada por el Sr. Farfaglia a fs. 250 donde reconoce que vive en Jean Jaures N° …(art. 415 del CPCC), ha quedado desvirtuado la postura del incidentista, pues se desprende que hasta el momento de efectivizarse la notificación, el domicilio real del nulidicente se ubicaba en calle Jean Jaures N° … de la Localidad de Villa Luzuriaga, Hoy San Justo, por ende, no puede configurarse afectación del derecho de defensa (conf. art. 18 de la Const. Nacional y 15 Const. Prov. Bs. As) del accionado Sr. Farfaglia…”, por lo que rechaza la nulidad de notificación incoada.
Respecto al incidente de redargución de falsedad, considerando que de las constancias de autos resulta que el mismo se encuadra “…en la inexistencia de los hechos que el oficial o funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica)…”, toda vez que de modo alguno se ha cuestionado materialmente el instrumento en cuestión, señala que “Los instrumentos cuestionados que lucen a fs. 71/76 de los autos caratulados «Crovella Juan Carlos c/ Farfaglia Vicente Juan y otro s/ Desalojo» Exp. N° 24090 – textualmente dicen » La Matanza, 17 de marzo de 2015: … me he constituido en el domicilio de la calle Jean Jaures … (s/n) de la Localidad de San Justo con el objeto de notificar a Vicente Juan Farfaglia el contenido de esta cédula y no habiéndolo encontrado procedí a fijar aviso escrito de Ley bajo responsabilidad de la parte actora para que me esperase el dia 18 de marzo de 2015 a las 14.50 horas. …La Matanza a los 18 dias del mes de marzo de 2015 siendo las 14.50 horas me constitui en el domicilio de Vicente Juan Farfaglia sito en la calle Jean Jaures … (s/n-s/ref) y no habiéndolo encontrado procedí a fijar un duplicado de igual tenor a la presente con copias bajo responsabilidad de la parte actora en la puerta…”.
Destacando lo que el incidentista cuestiona respecto del informe de la Sra. Oficial Notificadora en cuanto a que su domicilio no pertenece a la localidad de Villa Luzuriaga sino a la localidad de San Justo, y que se haya practicado la diligencia en un domicilio que carecía de chapa municipal sin referencia alguna (Jean Juares formando esquina con Ocampo correspondiendo a la numeración 2209), entiende que “…no existen en autos elementos y prueba contundente e irrefragable acerca de la inexistencia material del hecho consignado en la cédulas de fs. 71/76…”, motivo por el cual desestima el incidente de redargución de falsedad impetrado.
En sus agravios, el incidentista discrepa en cuanto al boleto de compra venta considerado por la Sra. Sentenciante de grado que luce a fs. 31/32 pertenece a un inmueble ajeno al objeto de autos y las copias certificadas que obran a fs. 29/30 no se corresponden con dichos originales, por lo que entiende que dicha documentación carece de validez. Indica que se ha omitido que la localidad de Villa Luzuriaga es inválida y que las cédulas no se adecuaron a los requisitos contenidos en el art. 177 inciso g) ni lo prescripto por el art. 189 del Acuerdo 3397/08 SCBA. Se agravia que se afirme que el domicilio denunciado es el real del nulidicente. Entiende que según referencias de la cédula “Jean Jaures (formando esquina Ocampo), la oficial notificadora realizó la diligencia allí y no en … donde reside. La cédula se fijó en un domicilio ajeno y para demostrarlo acompaño un contrato de alquiler y fotografías que demuestran que el inmueble en los hechos tiene dos alturas una … y otra 2009, la que hace en esquina Ocampo, el cual se encuentra alquilado. Explica que más allá que en el orden municipal, toda la propiedad se encuentre individualizada como Jean Jaures …, como es un inmueble de 25 metros sobre esa calle “a los fines prácticos se le asignaron desde hace años dos numeraciones distintas”. Señala que es falso la afirmación que obra en las cédulas de notificación que expresan que la calle Jean Jaures esquina Ocampo es el domicilio de los nulidicentes. Insiste en que la diligencia se llevó a cabo en la calle Jean Jaures esquina Ocampo y es tal lugar el que está ocupado por un tercero. Considera que a él le basta probar que el 2209 existe y así lo ha hecho. Le agravia que el juez antepone la realidad catastral de la realidad física, la cual entiende que demuestra dos inmuebles individualizados por su chapa de numeración, omitiendo la valoración del contrato de alquiler acompañado. Discrepa en cuanto a las manifestaciones hechas por la oficial notificadora cuando el juez no valoró lo que dijo que “todo parecía indicar” que ambas entradas pertenecen a una misma construcción cuando insiste que no es el mismo inmueble.
Corrido el traslado de ley, a fs. 235/237 se pide que se declare desierto el recurso de apelación incoado y subsidiariamente de contesta el mismo.
La solución:
El principio del mínimo agravio.
La parte demandada en el presente incidente al contestar agravios ha sostenido que la crítica del apelante no está suficientemente fundada, solicitando al respecto se declare desierto el recurso.
Al respecto, esta Sala, desde sus orígenes, viene sosteniendo que debe prevalecer el criterio del agravio mínimo, de modo que excepto en supuestos excepcionales donde la crítica es muy endeble, corresponde atender los argumentos del apelante.
Se ha dicho al respecto que: “El contenido u objeto de la expresión de agravios lo constituye la crítica concreta de cuales son los errores que contiene la resolución en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. La crítica también debe ser razonada, de allí que no basta la mera disconformidad, sino que requiere el estudio de los considerandos del fallo, demostrando al Tribunal de Alzada las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas. (Fenochietto, Carlos Eduardo: “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación”, Comentado, Anotado y Concordado con los códigos provinciales, t. 2, pág. 98, ed. Astrea, Bs. As. 1999)”.
“El agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa, es decir el recurso debe bastarse a sí mismo. (SCBA, Ac. Y Sent., 1962, v. II, p. 739, v. I, p.359 cit. Por Morello – Sosa – Berizonce: “Códigos…t. III, pág. 338, Librería Editora Platense – Abeledo – Perrot, Bs.As. 1988)”.
“Sin perjuicio de ello, lo cierto es que las exigencias prescriptas deben apreciarse con criterio restrictivo, atento que la ausencia de tales recaudos importa, la inadmisibilidad de la segunda instancia. Fenochietto al analizar la deserción del recurso, expresa que mediando dudas, es decir si existe o no impugnación suficiente por tratarse de un acto lacónico o incompleto, debe estarse por la apertura de la instancia”.
“La jurisprudencia ha decidido que debe primar un criterio de amplia tolerancia para evaluar la suficiencia de la expresión de agravios, con la finalidad de amparar la garantía de defensa en juicio y en consideración a ello se expresó que si la apelación cumple en cierta medida con las exigencias del ritual, puede estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se cumple con el mínimo de técnica exigido en materia recursiva. (Fenochietto, op. cit., pág. 102). Este criterio ya ha sido adoptado por esta Sala en la causa “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo”, R.S.I. nº 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, voto del Dr. Alonso)”. (Esta Sala, “Colatrella c/ Dirección Gral. De Cult. y Educ. S/ Amparo”, Expte. Nº 24/1, RSI 12/00, del 12 de julio de 2000, voto del suscripto); (idem “Donghia, Angel Donato y Otra c/ Performance Propiedades y otro s/ CobroSumario de Dinero”, Causa Nro. 187/1, Reg. Int. Nro. 42, del 16 de mayo de 2002, voto del Dr. Taraborrelli). Por todo lo precedentemente expresado, propongo se desestime el planteo de deserción del recurso por insuficiencia recursiva reclamado por la parte demandada en el presente incidente.
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos el Doctor Perez Catella adhiere VOTANDO POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:
A fin de dilucidar si es correcto o no declarar la nulidad de un acto procesal, es preciso valorar los hechos acaecidos en la causa bajo la óptica del art.18 de la Constitución Nacional por el cual se asegura y garantiza el derecho de defensa en juicio a las partes.
Es de importancia destacar, como bien lo expresa ENRIQUE FALCON en su Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T I, pág. 693 “a los efectos de la procedencia de una nulidad, interesa que exista un vicio, o la violación de una forma procesal o la omisión de una acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, esa indefensión constituye casualmente el perjuicio para la parte”.
En este mismo sentido sostiene la jurisprudencia que “para la admisión de la nulidad de los actos procesales es preciso que existan vicios que afecten a los sujetos o elementos del proceso, esto es violaciones a las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial. De ello dedúcese que el sistema de nulidades implementado por la ley procesal está dirigido a evitar que por actos viciados se provoque en estado de indefensión en alguno de los justiciables. Garantízase así el derecho a defensa en juicio y por la misma razón, toda la nulidad procesal tiene carácter relativo” (CN Civ., Sala A, 27-3-95 “Pécora José y otro c/ Impronar S.R.L. y otro”, pág. 679 de la obra citada ut supra.
Por ello, y atento al caso planteado, a fin de un mejor desarrollo de la cuestión entiendo conveniente establecer, en primer orden, el valor que adquieren las actas que han sido labradas por un oficial notificador.
El código civil en su artículo 980 establecía que “para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado”. (art. 292, 293 del Código Civil y Comercial de La Nación).
Tal como se desprende de la norma, es requisito esencial para la validez de todo instrumento público que el oficial público de quién emana – oficial notificador en el caso – actúe dentro del ámbito de su competencia material y territorial.
El oficial notificador es uno de los funcionarios públicos encargados de la ejecución de las órdenes judiciales (art. 146 del Acuerdo N°3397 del 5 de Noviembre de 2008 – Reglamento sobre el régimen de Receptoría de Expedientes, Archivos del Poder Judicial, y Mandamientos y Notificaciones).
Las actas confeccionadas por éste gozan de autenticidad ya que dicho sujeto actúa dentro de su competencia material con el ejercicio de la fideidatio cuando actúa dentro de las normas que lo rigen. Tal como expresa ARMELLA, CRISTINA en el “CODIGO CIVIL y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial – Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, respecto al análisis del artículo 979 del CC, tomo 2C, pág. 8; – Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: inc 4°: “También lo son las actas redactadas en ejercicio de sus funciones por los oficiales de justicia cumpliendo los diligenciamientos de los mandatos judiciales, al igual que las de los oficiales notificadores cuando levanta las actas obrantes al dorso de las cédulas”.
Ha expresado la jurisprudencia: “Cuando se cuestiona el proceder del oficial notificador, a quien se le imputa el no haber realizado la diligencia en la forma en que se asienta en el acta de la misma, la vía idónea es la prescripta en el art° 993 del Código Civil, pues las constancias del diligenciamiento de una cédula reviste el carácter de instrumento público en los términos del art° 979 cuerpo legal citado” – (Art.993 y Art.979 del CPCC – CC0101 MP 73893 RSD-159-89 S 16-5-1989, CARATULA: Industrias Atlantic S.A. s/ Incidente de nulidad notificación en autos: “Climatización Marplatense S.R.L. c/ Industrias Atlantic S.A. s/ Cobro de pesos” – CC0102 MP 82539 RSI-12-92 I 4-2-1992CARATULA: “Barrionuevo, Elsa c/ Corbo, Alicia s/ Desalojo” – JUBA B1350932 – Notificaciones – Nulidad).
Asimismo, ante un pedido de nulidad, fundamentado entre otras cosas por la divergencia de los domicilios plasmado en la cédula y donde se ha realizado la diligencia y por exceso en los límites de las atribuciones del oficial notificador, lo cierto es que dicho planteo queda subsumido a la verificación de la real toma de conocimiento del acto que se intenta impugnar.
Dentro de los requisitos de un pedido de nulidad se encuentra el plazo de cinco días subsiguientes al conocimiento del acto para promover el incidente respectivo evitando con ello que medie consentimiento tácito del mismo.
Al respecto, la jurisprudencia se ha expresado: “la oportunidad del planteamiento constituye un presupuesto esencial de la nulidad requerida, desde que si la parte que la alega tuvo a su merced los medios idóneos para invocarla en tiempo y forma adecuados, al dejar de hacerlo ha prestado conformidad con lo actuado” (Cám, 2º, Sala III, La Plata, causa B-44.645, reg. Sent. 133/78.),- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentados y anotados – Morello – Sosa – Berizonce – Tomo II-C, pág.350).
Por otro lado, aún existiendo la declaración de la fecha en que la parte tomó conocimiento del acto, esto no obsta a que la misma pueda corroborarse por diversos eventos que surgen a través de las actuaciones del proceso. La jurisprudencia ha dicho: “se ha considerado a propósito del conocimiento del defecto pretendido, que ello emerge de todo signo o actuación inequívoca de quien cuestiona la validez del acto que exteriorice tal procedimiento” (Cám. 1º Apel. Mar del Plata, Der., v. 18, p.682) (Cám 2º, Sala III, La Plata, causa B-37149, reg. Int.247/73),- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentados y anotados – Morello – Sosa – Berizonce – Tomo II-C, pág.353).
La nulidad tiende a retrotraer todo lo actuado en protección de la defensa en juicio y del debido proceso. Por ello, si de las constancias de autos surge que el peticionante ha tomado conocimiento del acto que intenta atacar, no se verifica entonces agravio alguno habiendo éste tenido la oportunidad suficiente para cumplir con la carga que el ordenamiento le impone para la contestación de la demanda.
En el caso, en el incidente de nulidad y redargución planteado, los demandados en el proceso de desalojo adunan fotografías a fs. 4/8 a través de las cuales intentan dar cuenta de la existencia de los dos domicilios Jean Jaures … y Jean Jaures 2209.
Asimismo expresan a fs. 38/42 vta que habiendo encargado a su letrada patrocinante que tomara contacto con el sucesorio de Juan Nigro, la misma concurrió a la Mesa de Entradas del Juzgado y mientras se encontraba compulsando la causa – dicen – que “…otro letrado que se encontraba presente en la mesa solicita los autos “Crovella Juan c/ Farfaglia Vicente s/ Desalojo”…”, lo que hace saber dicha circunstancia al Sr. Farfaglia el 28/04/2015. Que inmediatamente se tomó contacto con el expediente y se planteo la nulidad principalmente en los defectos que entiende tener la cédula de traslado de la demanda.
A fs. 82/112vta el Sr. Crovella aduna documentación que considera pertinente y contesta incidente de nulidad a fs. 113/121. Dice que el Sr. Farfaglia tomo conocimiento del proceso por desalojo a través de la carta documento que se le enviara con motivo de la mediación intentada.
Ahora bien, de las constancias del proceso llevado a cabo entre las partes por desalojo y dentro del marco de entendimiento de esta Alzada surge que a fs. 4/7 el Sr. Crovella promueve demanda de desalojo por instrusión contra Vicente Juan Farfaglia y contra cualquier ocupante que hubiere en el inmueble ubicado “…en el paraje denominado Villa Luzuriaga, partido de La Matanza con frente a la calle Ocampo formando esquina con la calle Jean Jaures, designado su lote en sus antecedentes con el número 8 de la manzana F…” inscripto el dominio en el Registro de la Propiedad originalmente bajo el número 6307.
Que sin perjuicio de la posterior modificación que si hiciera a través del proceso respecto de las las calles ubicación del inmueble objeto de esta litis (Jean Jaures …, esquina Ocampo), de las constancias de autos surge que a fs. 45 se deja nota de haberse librado cédulas al Sr. Farfaglia y a ocupantes notificando autos de fs. 8/vta y 34 con copias de demanda y documental en 8 fojas.
A fs. 46/47 y a fs. 49/50 el oficial notificador dice que habiéndose constituido en la intersección de las calles Ocampo y Jean Jaures no pudo identificar el domicilio requerido
A fs. 56 la parte actora hace saber que el inmueble se encuentra ubicado en la calle Jean Jaures … por lo que se libran nuevas cédulas con el domicilio Jean Jaures … formando esquina con Ocampo, no resultando fructíferas en virtud de no responder persona alguna de la casa a reiterados llamados , además de dejar constancia el oficial notificador que la localidad es San Justo y no Villa Luzuriaga.
Ordenadas bajo la responsabilidad de la actora, la oficial notificadora deja expresado que se constituyó en el domicilio de la calle Jean Jaures … (s/n°) de la localidad de San Justo, y no habiéndolo encontrado en dos oportunidades, procedió a dejar fijado un duplicado en la puerta de acceso principal al domicilio. (con fecha 17 y 18 de Marzo de 2015 – ver constancias de fs. 73 y 76), declarándoselo rebelde a fs. 78.
En las constancias de fs. 80/83 se destaca la falta de chapa municipal en la altura correspondiente a lo señalado en las cédulas de notificación respectivas.
Conferido el traslado del incidente planteado a la Sr a. Oficial Notificadora con funciones en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de San Justo, Sra. Mónica Soledad Quaglia Manuppella, la misma contesta a fs. 183/185.
En su escrito, señala que el día 17 de marzo de 2015 procedió a diligenciar una cédula dirigida a Vicente Juan Farfaglia y otra a “Ocupantes”, siendo el domicilio indicado en ambos casos Jean Jaures …, formando esquina con Ocampo. Haciéndose presente en la única cuadra de Jean Jaures …, “…en la vereda de los números impares (no había posibilidad de equivocarse)…” dice haber dejado los avisos en la última entrada del domicilio que justamente hace esquina con la calle Ocampo, señalando que esa última puerta como la anterior a la cual los incidentistas asignan el número …, no tenían placa de numeración. (ver fs. 183vta), señalando que todo parecía indicar que ambas entradas pertenecen a la misma construcción o unidad de vivienda que hace esquina.
Ahora bien, en lo que respecta a la redargución planteada, asiste razón a la sentenciante en cuanto destaca que los hechos consignados en la cédula y el contenido del acta responden a las pautas del caso. Sin embargo ello no obsta al efecto que se le ha otorgado en cuanto al cumplimiento de la finalidad del acto.
De todo ello, y aún sin perjuicio de señalar que de las manifestaciones del nulidicente, aparece difusa la forma de haber tomado conocimiento del proceso llevado a cabo contra éste por desalojo, la verificación de no estarse vulnerando del debido proceso y defensa en juicio, se hace procedente. (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En el caso, no existiendo agregación oportuna de croquis que pudo haber acompañado la accionante a fin de asegurar la diligencia a realizar por parte de la Sra. Oficial Notificadora, ni intento por identificar puerta de acceso u otra característica del inmueble en su deber de colaboración al proceso, a la hora de librar la cédula del traslado de la demanda, ello en virtud de verificarse lo que surge de las cédulas que exteriorizaban la inexistencia de chapa de numeración (ver testimoniales de fs.46/50) y la inconsistencia del relato destacado por esta última en cuanto a su decisión de realizar de todos modos la diligencia en un inmueble sin chapas municipales que lo identifiquen (Jean Jaures … – S/N, S/REF), como así también lo dicho en cuanto «…dejé los avisos previos en la última entrada del domicilio que justamente hace esquina con Ocampo. Cabe señalar que esta última puerta no tenía numeración…;…ni tampoco tenía número la puerta anterior…» (ver fs. 183vta) y que por su propio entender subjetivo «todo parecería indicar que ambas entradas pertenecen a una misma construcción o unidad de vivienda esquinera y que los incidentistas ponen y sacan las respectivas numeraciones según les convenga» (ver fs. 184), hace presumir que los demandados en el proceso por desalojo pudieron no haber tomado debidamente conocimiento del traslado de la demanda a través de la cédula librada para tal fin.
Por ello, por todo lo precedentemente expresado, frente a las pruebas aportadas en autos, el estado procesal en que se encuentra el proceso llevado a cabo por desalojo, a fin de preservar los pilares fundamentales del debido proceso y defensa en juicio (arg. art. 18 de la Constitución Nacional, art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), y en virtud de la particularidades del caso, propongo a mi distinguido colega de Sala que se revoque la resolución de fs. 265/271 en lo que respecta al rechazo de la nulidad impetrada por la parte demandada contra la cédula de traslado de la demanda en los autos “Crovella Juan c/ Farfaglia Vicente s/ Desalojo”, deviniendo abstracto el tratamiento de los demás agravios esgrimidos y debiendo la Sra. Sentenciante de grado proveer en consecuencia lo que estime corresponder atento a la forma en que se resuelve.
En cuanto a las costas de primera y segunda instancia respecto a la incidencia generada, entiendo que deben ser impuestas por su orden, atento a la conducta asumida y las defensas enarboladas por ambas partes, y los fundamentos por los cuales se ha resuelto la presente. (arg. art. 68 del CPCC).
Por ello y los fundamentos precedentemente expuestos, a la cuestión VOTO POR LA NEGATIVA
Por idénticas consideraciones el Dr PEREZ CATELLA, adhieren al voto del preopinante, VOTANDO POR LA NEGATIVA
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE 1) REVOCAR la resolución de fs. 265/271 y en consecuencia declarar nula la cédula de notificación del traslado de la demanda en los autos “Crovella Juan c/ Farfaglia Vicente s/ Desalojo”, deviniendo abstracto el tratamiento de los demás agravios esgrimidos y debiendo la Sra. Sentenciante de grado proveer en consecuencia lo que estime corresponder atento a la forma en que se resuelve. 2) IMPONER las costas de primera y segunda instancia respecto a la incidencia generada por su orden, atento a la conducta asumida y las defensas enarboladas por ambas partes y los fundamentos por los cuales se ha resuelto la presente. (arg. art. 68 del CPCC). REGISTRESE. DEVUELVASE, encomendándose al Sr. Juez de grado la notificación de la presente.
031243E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119006