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JURISPRUDENCIAFuero federal. Obras sociales. Normas de derecho común. Defensa del consumidor. Agente de seguro de salud
Se confirma la resolución del Juez que se declaró incompetente y remitió a la Justicia Federal para que entienda en una acción de daños y perjuicios entablada contra una obra social con sustento en las normas de defensa del consumidor, atento a que la demandada revestía el carácter de agente del seguro de salud conforme surgía de los artículos 6 y 14 de la Ley 23.660 y detentaba en la causa la calidad de entidad demandada, por lo que resultaba inviable aplicar la excepción prevista en el artículo 38 de la Ley 23.661 (que autorizaba la exclusión de la competencia federal).
En la ciudad de Mar del Plata, a los 6 días de noviembre de dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «Bonifatti, Lucia c/ OSARPYH y otro s/ daños y perjuicios», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 53?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo inhibirse de entender en las presentes actuaciones.
Para así decidir, consideró que siendo la demandada un agente del ANSSAL, conforme doctrina legal de la S.C.B.A. y lo expresamente dispuesto por la ley 23.660, correspondía remitir la causa a la justicia federal.
II) Contra dicho pronunciamiento a fs. 58/61 interpone revocatoria con apelación en subsidio la parte actora.
Siendo desestimada la revocatoria y concedida la apelación a fs. 57.
III) Agravia a la recurrente que, en la sentencia apelada, el a quo haya dispuesto remitir las actuaciones al fuero federal.
En síntesis, manifiesta al respecto, que la acción promovida se enmarca en el ámbito de las relaciones de consumo y que, por lo tanto, la competencia para entender en la causa resulta ser ordinaria en atención a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240.
Afirma que, conforme lo dispuesto por la ley de defensa del consumidor, las obras sociales quedaran alcanzadas por el fuero ordinario cuando las pretensiones que se discutan en el proceso no versen directamente sobre cuestiones federales alcanzadas por las leyes 23.660 y 23.661.
Sostiene, que la competencia federal es de excepción y de interpretación restrictiva siendo dirimente la existencia de un interés federal directo.
Agrega, que el art. 53 de la ley 24.240 dispone que en las causas iniciadas por ejercicio de las acciones reguladas en dicha ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente y que, por ello, la única limitación que podrán encontrar los consumidores o usuarios al momento de elegir la jurisdicción de los tribunales ordinarios estaría dada cuando la materia discutida sea estrictamente federal no siendo el caso de autos.
Renglón seguido, hace hincapié en el carácter de relación de consumo del vínculo que unió a su parte con la demandada citando y transcribiendo jurisprudencia en apoyo a su argumentación.
En otro orden de ideas, refiere que debe tenerse en consideración que la accionada consintió la actuación de la oficina de Defensa del Consumidor como la mediación prejudicial.
Finalmente, solicita que se haga lugar a la apelación deducida.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
Ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Alzada, advierto que el recurso no debe prosperar.
a) Establece el art. 38 de la ley 23.661 que «La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujetos de derecho en los términos dispuestos por la ley de obras sociales».
En cuanto al sentido y alcance de esta norma, el Supremo Tribunal Provincial ha señalado -en reiteradas oportunidades- que «El texto de marras es harto preciso y no da lugar a interpretación diversa, no pudiendo el intérprete variar su contenido, al grado de prescindir de él (…) El adverbio «exclusivamente» no permite albergar dudas acerca de que tanto la ANSSAL cuanto sus agentes (arts. 6 y 14 de la ley 23.660) están sometidos legalmente por regla general a la competencia federal, admitiéndose como única excepción en la misma norma, la de optar por la justicia ordinaria cuando son actoras» (SCBA, Ac. 94.405, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires», sent. del 2-IX-09; Ac. 94.405, «G. R. C», sent. del 8-III-06, entre otros; el destacado no es de origen).
La Corte Provincial ha dicho -asimismo- que «… No obsta tampoco a ello el hecho de que la relación jurídica mantenida entre las partes se encuentre regida por el derecho común, pues no se trata sólo de establecer la competencia del tribunal rationae materiae sino rationae personae, supuesto en el que la atribución de jurisdicción se efectúa en razón de la calidad de los sujetos involucrados (…) No obsta a la conclusión indicada lo alegado en el sentido que la pretensión debatida versa sobre el resarcimiento de daños y perjuicios con sustento en el derecho común, ni tampoco que la Obra Social no sea la exclusiva demandada…» (SCBA, Ac. 83.821, «Ceraldi», sent. del 26-X-05; el destacado no es de origen).
Debe destacarse que la competencia federal en este ámbito ha sido reconocida también -desde hace años- por la Corte Suprema de la Nación in re «Talarico», siendo reiteradamente ratificada por el Máximo Tribunal, no sólo en casos en los que la materia en juego involucrara un contenido federal (v. dictamen del Procurador General, al que remitiera la C.S.J.N., in re, «Longueira, Jorge F. s/amparo», sent. del 10-X-2000), sino también en los que la pretensión encontrara sustento en normativa común (v. «Fallos», 320:1328, «Brorghi c/I.S.B.B. s/despido»; en el mismo sentido, v. dictamen del Procurador General adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa T. 199.XXXVI, «Toledo c/Obra Social de Conductores de Camiones Neuquén», sent. del 13-III-2001).
Sentados estos principios, corresponde determinar cuáles son las consecuencias que emergen de su aplicación al caso particular.
b) En el caso de autos, se inicia una demanda de daños y perjuicios contra la Obra Social de Alfajoreros, Reposteros, Pizzeros y Heladeros (O.S.A.R.P.y H) con sustento en la normativa emergente de la ley de defensa del consumidor (conf. fs. 37/52).
Sentado ello, y teniendo en consideración los principios desarrollados en el acápite anterior (en cuanto a los términos del art. 38 de la ley 26.661 y la hermenéutica que al respecto se realiza en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Provincia y de la Nación) entiendo que no se da en autos un supuesto que justifique la resolución de la contienda en la órbita de la justicia ordinaria.
Efectivamente, la Obra Social accionada reviste el carácter de agente del Seguro de Salud, conforme surge de los arts. 6 y 14 de la ley 23.660, y detenta en autos la calidad de entidad demandada, por lo que resulta inviable aplicar la excepción prevista en el art. 38 de la ley 23.661 (que autoriza la exclusión de la competencia federal) en tanto O.S.A.R.P.y H resulta accionada y no actora.
Cabe destacar que, siendo el criterio del Máximo Tribunal Provincial que la única excepción a la competencia federal es la posibilidad que detentan los agentes del seguro de salud de optar por la justicia ordinaria cuando éstas son actoras, mal podría entenderse, como lo hace el apelante, que la accionada se encontró facultada a consentir la competencia ordinaria (SCBA, Ac. 94.405, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires», sent. del 2-IX-09; Ac. 94.405, «G. R. C», sent. del 8-III-06, entre otros; el destacado no es de origen)
Por su parte, si bien el recurrente considera que se trata de un reclamo indemnizatorio con sustento en hechos que no justificarían desplazar la competencia hacia la órbita de justicia federal, lo cierto es que no se trata aquí de establecer solamente la competencia del tribunal rationae materiae sino rationae personae, supuesto en el que la atribución de jurisdicción se efectúa en razón de la calidad del sujeto involucrado (en el caso, una Obra Social que reviste la condición de parte demandada).
En nada obsta a lo dicho, que el reclamo se sustente en la normativa protectoria de los derechos del consumidor pues no corresponde considerar que lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240, en cuanto a que se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, implica que en todos los casos la competencia corresponda a los tribunales ordinarios violentándose de tal modo el orden público constitucional que divide la competencia en ordinaria o federal según la materia, la persona o el lugar (arts. 116, 117 de la Const. Nac.; argto. doct. Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario”, 4ta. edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 570).
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar el recurso interpuesto confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida (arts. 1, 6, 14 y conds. de la ley 23.660 y art. 38 de ley 23.661).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso interpuesto confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida; II) Imponer las costas por su orden ante la ausencia de controversia (art. 68 2da. parte del C.P.C.); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso interpuesto confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida; II) Se imponen las costas por su orden ante la ausencia de controversia (art. 68 2da. parte del C.P.C.); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
NELIDA I. ZAMPINI
RUBEN D. GEREZ
Pablo D. Antonini
Secretario
033182E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126639