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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Enfermedad. Responsabilidad fundada en normas de derecho común
Se revoca la sentencia que calificó como profesional la enfermedad denunciada en la demanda y condenó solidariamente a la ART por la responsabilidad que le cupo ante su falta de prevención y cuidado, omisiones que tuvieron vínculo causal con la patología, sancionándola con fundamento en el artículo 1109 del Código Civil; y se establece la responsabilidad sistémica de la ART en los términos de la ley 24557.
En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de junio de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº VXP – 6233/17, caratulado: “MENDIETA RICARDO ESTEBAN C/ CAA CARAI SRL Y/O PREVENCION ART SA S/ INDEMNIZACION LABORAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- A través de la sentencia N°48/2018 pronunciada a fs. 413/430, la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Santo Tomé de esta provincia, en lo que interesa a esta instancia extraordinaria, luego de calificar como profesional la enfermedad denunciada en la demanda por considerar que la tarea de cosecha de la yerba mate constituyó un factor de riesgo para contraer la enfermedad; condenó solidariamente a la firma Prevención ART por la responsabilidad que le cupo ante su falta de prevención y cuidado, omisiones que tuvieron vínculo causal con la patología, sancionándola por la inobservancia de la obligación general regulada en el art. 1109 del Cód. Civil, con más las costas e intereses en la forma que expuso. Contra dicho decisorio, esa codemandada dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 436/449).
II.- Encontrándose satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3.540 para ese medio de impugnación extraordinario, corresponde dirimir los agravios que lo sostienen.
III.- Fue decisivo para el “a-quo” -citando la motivación del primer juez- el hecho de que la patología presentada por el actor fue adquirida por inhalación, por lo que el suministro de barbijos -como se expresó en primer instancia- bien pudo haber evitado o por lo menos excluido la posibilidad de que aquél se haya infectado por el hongo que causó un severo daño en la salud. Y demostrado el nexo de causalidad, correspondió a la A.R.T. -en su carácter de agente especializado en higiene y seguridad- probar que cumplió con la manda legal (art. 4 inc. 1; 31 inc. 1, ley 24.557); asimismo, acreditar -a todo evento- que la enfermedad era inculpable y no lo hizo. De ahí que extendió la responsabilidad de modo solidaria en los términos que expuso. Citó jurisprudencia de este Superior Tribunal al respecto (Sentencia Fuero Civil N° 86/2015).
IV.- La Aseguradora de Riesgos del Trabajo -hoy quejosa- impugnó el razonamiento y resolución del caso en tanto y en cuanto: en primer lugar, fue responsabilizada en los términos del derecho común cuando de la lectura del memorial de demanda se desprende de manera clara y concreta que el actor citó en garantía a PREVENCIÓN ART S.A. (también lo hizo la empleadora; agregó, f. 444 y vta.,), es decir, únicamente en los términos de la ley 26.773 y para responder eventualmente en la extensión que pudiere corresponderle según el régimen sistémico de la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 6 de ese Cuerpo normativo); agravios de su parte que no merecieron tratamiento adecuado en origen. Demanda aquella, añadió, en la cual tampoco le fuera imputada omisión alguna a sus deberes de seguridad y prevención (f. 444), surgiendo del informe de la perito contadora que su cobertura sólo estuvo referida a las prestaciones que emergen de la Ley de Riesgos del Trabajo (f. 446). De ahí la violación a los principios de congruencia y de la defensa en juicio. Por consiguiente, sólo corresponde que la ART responda depositando en el expediente el importe que hubiera correspondido según el régimen especial previsto en la ley 24.557, con más los intereses, deducible hasta su concurrencia con el capital condenado.
En segundo término impugnó la manera de imponerse las costas. Su representada deberá contribuir en su pago, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le corresponda abonar en relación al monto total de condena.
Por último, en cuanto a los intereses, pidió la aplicación de la doctrina que -por mayoría de sus miembros- tiene establecida este Alto Cuerpo tal como se dispuso en el fallo de primera instancia.
V.- Salvo en lo atinente al agravio que involucró la tasa de interés que corresponde pagar por la privación del uso del capital que deba percibir el trabajador enfermo -tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, en lugar de la fijada en origen-, objeción cuya desestimación propiciaré según mi criterio reiteradamente expuesto en la materia; los restantes agravios referidos a la extensión de la responsabilidad de la ART -con fundamentos en el derecho civil y no la sistémica como fue pedida por el actor-; al igual que las costas, procederán, desde que en ambos puntos venidos a contralor, lo resuelto en origen no constituyó derivación razonada del derecho vigente aplicable con arreglo a las constancias producidas en autos, desatendiendo el “a- quo” los términos del debate, violando el principio de congruencia.
VI.- En efecto, la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (arts. 163 apartados 3, 4, 6 y 164 del CPCC y 109 de la ley 3540), pues de esta manera se ve satisfecho aquél principio y adecuadamente protegida la garantía de la defensa en juicio.
Y si desconoce los hechos expuestos en la demanda, como ocurrió en el presente (al igual que en un precedente análogo, recientemente decidido por este Superior Tribunal, ver autos: “Martínez Marcela B. C/ Hilados S.A.” Expte N° MXP- 5501/14 y de aristas diametralmente distintas a otros antecedentes de este Cuerpo que la Cámara nombró), cabe su descalificación en esta instancia, por la causal de arbitrariedad.
La firma Prevención ART fue citada como tercero interesada en los términos del art. 6 de la Ley de Riesgos de Trabajo y en virtud de la Póliza de Seguros que la unió con la empleadora, sin atribuírsele responsabilidad por el derecho común, sin que la demanda indicara de manera precisa y concreta la omisión en la que incurrió, menos aún su relación con el hecho dañoso, como la concurrencia al menos de dolo eventual, reclamándose, por el contrario, la indemnización sistémica (ver f. 45 vta.).
En ese marco, los jueces de grado no pudieron decidir el caso como lo hicieron. Se apartaron de los términos en los que fue citada la hoy impugnante, comprometiendo de ese modo su derecho a una debida defensa en juicio.
El principio de congruencia obsta en el concreto caso a una condena por el derecho común. En ningún pasaje de la demanda el actor atribuyó responsabilidad a la A.R.T. por la omisión de los controles de las condiciones de trabajo y en el puesto desempeñado por el trabajador.
A través de las Sentencias del Fuero Laboral 05/2017; 29/2018; 38/2018; 71/2018; 08/2019, se tuvo ocasión de enunciar esta regla: “Cuando el art. 34, inc. c) de la ley 3.540 de Procedimiento Laboral de la provincia indica: “La demanda deberá interponerse por escrito y expresará…: El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los hechos y el derecho en que se funda y el monto discriminado de lo reclamado… importa, de suyo, una consecuencia del principio de buena fe en el proceso que se corresponde, a la vez, con la obligación de hablar claro, es decir con “el deber de expresarse con claridad y suficiencia respecto de los hechos objeto de la controversia – regla del clare loqui- (Cfr.: Peyrano, Jorge W. “La improponibilidad objetiva de la pretensión…”; Estrategia Procesal Civil- Rubinzal Culzoni, Editores, Bs. As., 1982. También: FALCÓN Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal…Tomo I, págs. 1075 y sgts.), circunstancia que permite una correcta traba de la Litis, la adecuada aplicación del principio de contradicción y, consecuentemente, la salvaguarda del derecho de defensa del demandado.”.
Cuando no se desprenda del escrito de demanda una debida imputación de responsabilidad en los términos del art. 1749 del Cód. Civil Comercial unificado, por las omisiones legales que pudiera incurrir la Aseguradora; y no se concrete la violación de sus deberes específicos que, en materia de asesoramiento y contralor del cumplimiento de la normativa sobre seguridad e higiene, le son impuestos en pareja y concurrente relación con el empleador, su condena, como aconteció, por la vía del derecho común, importó violación al principio de congruencia.
VII.- El caso sometido a examen difiere de otros precedentes analizados por este Superior Tribunal en los que se hizo aplicación del precedente “Torrillo” de la C.S.J.N. De hecho, en todos ellos, se accionó por la reparación del derecho común.
En “Torrillo, Atilo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro” de fecha 31 de marzo de 2009 (ver D.T. 2009 (abril), 468 – DJ 29-04-2009, 1099; La Ley 27-04-2.009, 9, con nota de Horacio Schick, La Ley 04-05-2009,11) con los votos de los Dres. Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, entre tanto, lo siguiente: “… Tratándose de los daños a la persona de un trabajador, derivados de un accidente o enfermedad laboral, no existe razón alguna para poner a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Cód. Civil, en el caso en que se demuestren los presupuestos exigibles, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado -excluyente o no- entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales…” (Lo subrayado me pertenece).
Y como expresó la recurrente, en el “sub-examine” no medió una demanda concreta contra su representada para responder del modo que fue condenada en origen.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la decisión cuestionada no ha sido fruto de un reflexivo análisis de las circunstancias comprobadas en el caso con arreglo al derecho vigente invocado y de aplicación al presente. Por lo cual, corresponderá revocar -en lo que aquí concierne- la condena pronunciada en ambas instancias por los jueces intervinientes del modo que lo hicieron, en su mérito responsabilizar a la A.R.T. demandada en los términos de la L.R.T., condenándola a pagar el importe de las prestaciones que correspondan conforme al régimen especial, con más los intereses que seguidamente señalo y hasta su concurrencia con la codemandada, contribuyendo con el pago de las costas en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le corresponda respecto del total declarado en la condena.
VIII.- En cuanto a los intereses, resulta conocida mi postura en disidencia respecto a mis pares.
Expuse recientemente (ver mis votos en las Sentencias Laborales N°11 y 26 de 2019) y ratifiqué que, aún más en un época como la que transitamos, me convenzo de mantenerme en fijar la tasa activa segmento 3 que el Banco de Corrientes S.A. obtiene en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, interés que se aproxima bastante al señalado en origen, aunque no igual.
Tengo opinión formada al respecto. Mis votos obrantes en diferentes precedentes de este Superior Tribunal así lo confirman (Cfr.: Sentencias Laborales 61/2016; 74/2016; 100/2016; 101/2016; 60/2017 entre tantos otros pronunciamientos y que mantuve en el año 2018). Conforme los fundamentos que en ellos expuse (a los que envío por razones de brevedad y los ratifico), la elección de una tasa de interés debe ser suficiente para reparar el daño causado por la falta de disponibilidad del dinero, no pudiendo aquella estar ajena a la inflación, al costo de vida real. Al trabajador se le deben reparar los costos asumidos por la necesidad de financiar su consumo de bienes y servicios ante la imposibilidad de utilizar el dinero debido. Y no debe prescindirse del hecho que el dependiente (con su sueldo) procura sostenerse él y su familia. Asimismo, que es un consumidor de bienes y servicios, como que aún desempleado sigue siéndolo y debe continuar consumiendo. Por ello, aparece razonable la adopción a partir del 1/1/2014 de un segmento como el 3 de la tasa activa del Banco de Corrientes, en reemplazo del segmento 1, desde que viene a reparar los “mayores costos” que aquél tuvo que afrontar en sustitución de una indemnización no abonada. Este es mi criterio largamente sostenido y que tampoco la Cámara aplica, siendo también doctrina arraigada.
Consecuentemente propicio rechazar el agravio tenido en consideración y de esta manera -a pesar de no confirmar la tasa de interés fijada en origen- considero se la establezca del modo antes indicado. Con costas a la vencida en el presente, atento el éxito de la recurrente en todas las cuestiones restantes.
En razón de lo hasta aquí expuesto, de compartir mis pares el voto que propicio, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento, en su mérito, revocar el pronunciamiento recurrido en la extensión señalada, fijando la responsabilidad sistémica concurrente de la A.R.T. en los términos de la ley 24.557 según lo expresado en los Considerandos, con intereses que se sumarán al capital conforme la tasa activa segmento 3 que el Banco de Corrientes S.A. aplica en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, desde que la prestación dineraria fue debida y hasta su efectivo pago, con costas en origen del modo propuesto en los Considerandos y en esta instancia a cargo de la vencida, con devolución del depósito de ley. Regular los honorarios de los Dres. Liliana Geraldine Chatelet, vencedora, por la ART; los pertenecientes al Dr. Luis Alfredo Reggiardo; por la actora, ambos abogados como responsables inscriptos frente al I.V.A., en el …% (art. 14 ley 5822) de los que se fijen en Primera Instancia, adicionándoseles el porcentaje que deban tributar frente al IVA.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- Me aparto del voto de mi preopinante en cuanto a los intereses. Adhiero, a propósito, a la postura mayoritaria de este Superior Tribunal; por lo tanto, también ese agravio expuesto por la recurrente deberá prosperar correspondiendo aplicar al capital la tasa de interés activa segmento 1 del Banco de Corrientes en sus operaciones de descuento de documentos comerciales por todo el período de mora.
II.- Ahora bien, y según vengo sosteniendo en numerosos precedentes a partir de la sentencia del Fuero Civil de este Superior Tribunal N°83/2018; debo expresar mis consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida.
En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.”
No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario -en pos de modificar esta situación- que, lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones.
Con las breves consideraciones expuestas, de compartir mis pares este voto propicio se haga lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, con costas a la vencida en esta instancia y devolución del depósito de ley, fijándose los intereses según lo expuesto anteriormente y calculándose los honorarios profesionales del modo propuesto por mi preopinante.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
I.- Dejo planteada mi disidencia acerca del rubro tasa de interés, adhiriéndome en todo lo demás al análisis y solución del caso propuesto por el Ministro votante en primer término.
En ese quehacer, reproduzco mi opinión vertida en las Sentencias del Fuero Laboral N° 61; 74; 100; 101 y 108 de 2016; más recientemente Nros: 05/2018 y 39/2019.
II.- Como expresara en esos antecedentes, se halla en juego la determinación de intereses moratorios por lo que la cuestión enmarca dentro de lo dispuesto en los arts. 767 y 768 y concordantes del Código Civil y Comercial, siendo además una facultad judicial su ponderación sobre datos concretos del caso, todo lo cual configura un test de razonabilidad susceptible de contralor en sede extraordinaria.
Y conforme a la adhesión y postura que asumí al suscribir la sentencia laboral N°10/2016 dictada en autos: “Rindel Noelia Cristina c/ Pellicer Héctor Francisco y/u Otro s/Ind., etc”, convendré en continuar manteniéndola en el presente, propiciando fijar los intereses según la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales durante todo el período de mora indicado por la Cámara, desde que la misma recompone de modo suficiente el capital adeudado en procesos de naturaleza indemnizatoria como el que me ocupa.
III.- El interés es parte sustantiva de la reparación y ya la tasa activa, a diferencia de la pasiva, integra la dimensión positiva al contexto socioeconómico en el que se aplica, sin desvirtuar su finalidad. Y así como el límite inferior de cualquier reparación está delimitado por el empobrecimiento del actor a quién se le haya reconocido un crédito emergente de un daño que se debe indemnizar; el límite superior de cualquier reparación es el enriquecimiento a costa del demandado (mi voto, Sentencia Laboral N° 61 de 2016). Por ello, considero que ya la aplicación de la tasa activa resulta suficiente y el segmento 1 apropiado a los fines reparatorios, a la vez adecuado a la norma civil orientada a reparar el daño patrimonial como a la garantía del derecho de propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional.
En atención a lo anteriormente explicitado propongo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 436/449, modificar la sentencia recurrida conforme lo expuesto en los Considerandos por el Dr. Niz y compartido en este voto salvo en materia de intereses, los que se fijarán para todo el período que corresponde según la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales. Costas en esta instancia a la vencida y devolución del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Liliana Geraldine Chatelet, vencedora, los pertenecientes al Dr. Luis Alfredo Reggiardo, vencido, ambos como responsables inscriptos frente al IVA, a cada uno en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionándose en cada regulación lo que deban tributar frente al IVA.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
I.- De conformidad al voto suscripto en los precedentes Laborales N°91/2015; 92/2015; N°61/2016; 74/2016; 100/2016; 102/2016 y 108/2016, más recientemente Sentencias 60/2017; 05/2018 y 39/2019, habiendo acompañado la propuesta del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez en lo concerniente al cálculo de los intereses por compartir su razonamiento y motivación, voto en el presente de la misma forma y adhiero a la solución por él brindada.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Comparto el voto del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez en materia de tasa de interés y adhiero a los fundamentos del primer votante al analizar y decidir las restantes cuestiones.
En los precedentes que mis pares citan en sus votos, dejé sentada mi disidencia en lo concerniente al rubro intereses de condena.
Señalé que será la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. la que corresponde adoptar para deudas provenientes de créditos laborales y para todo el período de mora, desde que la misma restablece el valor original de las deudas y conserva en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor accede íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla.
Por consiguiente y en honor a la brevedad, considero que el caso debe decidirse del modo propuesto por el Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 51
1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 436/449, modificar la sentencia recurrida conforme lo expuesto en los Considerandos por el Dr. Niz y compartido en este voto salvo en materia de intereses, los que se fijarán para todo el período que corresponde según la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales. Costas en esta instancia a la vencida y devolución del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Liliana Geraldine Chatelet, vencedora, los pertenecientes al Dr. Luis Alfredo Reggiardo, vencido, ambos como responsables inscriptos frente al IVA, a cada uno en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionándose en cada regulación lo que deban tributar frente al IVA. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
043184E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127722