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JURISPRUDENCIAParques Nacionales. Reserva Nacional Lanín. Intruso. Lanzamiento
Se revoca la resolución que desestimó la acción intentada por la Administración de Parques Nacionales a fin de que se proceda al lanzamiento del demandado, en los términos del artículo 12 de la ley 22351, en su carácter de ocupante de un asentamiento ubicado dentro de la Reserva Nacional Lanín, pues no se advierte la existencia de impedimento alguno que imposibilite ordenar el lanzamiento del demandado del inmueble, toda vez que no se le otorgó reconocimiento alguno respecto del predio discutido, razón por la que quedaron fuera de discusión en sede administrativa tanto la titularidad del inmueble como la condición de intruso del ocupante.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 28, contra la resolución de fs. 26/27; y
CONSIDERANDO:
1º) Que, a fs. 1/9 vta., la Administración de Parques Nacionales (APN) promovió la presente acción de lanzamiento, en los términos del art. 12 de la ley 22.351, contra el Sr. Mario Luis Maldonado y/o de cualquier otro ocupante del inmueble de dominio público del Estado Nacional, lote Nº …, situado en el paraje denominado “Trompul”, en la Seccional Bandurrias, jurisdicción del Parque Nacional Lanín, ubicado en la Pcia. del Neuquén, identificado conforme croquis técnico catastral que acompaña. Asimismo solicitó que se dispusiera la demolición de toda obra que se encuentre ilegítimamente emplazada en dicho paraje y se lo deje libre de animales.
2º) Que, a fs. 26/27, el Sr. juez de grado desestimó la acción intentada, “toda vez que -en el caso- ha quedado definitivamente resuelto y hace cosa juzgada, que las cuestiones aquí planteadas por la actora deben ventilarse por otra vía procesal, que asegure a cada una de las partes esgrimir sus pretensiones y defensas, con mayor amplitud de debate y prueba, ante la jurisdicción competente”.
Para así resolver, señaló que la demanda entablada resultaba “de objeto idéntico a la tramitada ante este mismo Juzgado y Secretaría en los autos: `Administración de Parques Nacionales c/Maldonado Mario Luis s/Varios´, Expte nº 43.718/2013, pretensión que fue rechazada por el suscripto con fecha 26/08/2014, y confirmada por la Alzada con fecha 24/02/2015 -pronunciamiento que se encuentra firme-”.
Agregó que en el referido proceso se había concluido que, a los fines de dilucidar la controversia suscitada, se requería “una mayor amplitud de debate y prueba, mediante otro tipo de procedimiento -y ante la jurisdicción que eventualmente pudiera resultar competente- que permita a cada una de las partes esgrimir sus pretensiones y defensas” y que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, lo decidido en ese pleito hacía cosa juzgada respecto del presente, circunstancia que determinaba su suerte.
3º) Que, contra tal resolución, a fs. 28, la APN interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 29 y fundado a fs. 30/34.
Sostiene, en esencia, que lo decidido en la causa 43.718/2013 “no hizo ni hace cosa juzgada respecto a este proceso judicial, y en consecuencia no causa estado”. A tales fines, destaca que en aquel pleito no se resolvió la cuestión de fondo sino que solamente se concluyó que, con las constancias acompañadas por el peticionante, no alcanzaba para llevar adelante un proceso inaudita parte como el pretendido, en atención a que resultaba necesario demostrar fehacientemente la titularidad del inmueble, su ubicación y el estado del trámite que el Sr. Maldonado había iniciado ante el Subsecretario de Tierras de la Provincia del Neuquén.
Agrega que la presente demanda es autosuficiente, en tanto se encuentran acreditados -mediante la documentación acompañada- todos los hechos y circunstancias que permiten ordenar el inmediato lanzamiento del inmueble, sin necesidad de un mayor debate y/o producción de prueba. Advierte que el a quo no evaluó, ni siquiera mínimamente, los elementos probatorios agregados a las presentes actuaciones. En este sentido, resalta que se encuentra demostrada la titularidad del bien, su ubicación exacta, la intimación que se le realizó oportunamente al intruso y la inexistencia de reclamo alguno iniciado por el Sr. Maldonado ante la Dirección Provincial de Tierra del Ministerio de Seguridad Trabajo y Ambiente de la Provincia del Neuquén.
4º) Que, a fs. 38/vta., se expidió el Sr. Fiscal General.
5º) Que, liminarmente, resulta oportuno destacar que en la causa nº 43.718/2013 “Administración de Parques Nacionales c/Maldonado Mario Luis s/Varios” (objeto análogo/similar) el Sr. juez de grado resolvió, el 26 de agosto de 2014, que “con las constancias acompañadas en autos, no resulta procedente disponer el lanzamiento requerido, ello así, toda vez que con los croquis y/o planos agregados al expediente administrativo -que tengo en este acto a la vista- no es posible individualizar con exactitud el predio que se pretende desalojar, por lo que tampoco es posible -debido a su situación lindante entre la Reserva Natural Lanín (que es parte del predio cedido al Ejercito) y la Provincia de Neuquén-, establecer que los límites del inmueble pertenecen íntegramente al dominio público del Estado Nacional, en los términos de los arts. 1º y 2º de la ley 22.351, así como tampoco el carácter de intruso del demandado, circunstancia que se encontraría actualmente en discusión administrativa”, decisión que fue confirmada por la Sala II de esta Cámara el 24 de febrero de 2015.
Sobre el particular, más allá de las cuestiones suscitadas con relación a la identificación y delimitación del inmueble debatido, se hizo especial énfasis en que no estaba debidamente acreditada la condición de intruso del Sr. Mario Luis Maldonado, en tanto que la propia actora reconoció que aquél se había presentado “ante el Sr. Subsecretario de Tierras a los fines de solicitar se tenga por reclamado su derecho a peticionar ante las autoridades provinciales, la titularidad del territorio individualizado como parcela rural … ubicada en el Departamento Lacar, y delimitada por las parcelas … y …, en posesión del Ejército Argentino, invocando su permanencia en el lugar desde el año 1958, por parte de su padre don Felicindo Segundo Maldonado”. En este sentido, al tratar el recurso oportunamente interpuesto por la APN en aquel proceso, la Alzada señaló que “el apelante no se hizo cargo -ni aun mínimamente- de la cuestión central acerca de la necesidad de mayor amplitud de debate y prueba para dilucidar la discusión suscitada sobre la titularidad del inmueble -que, cabe reiterar, surge de las copias de las actuaciones que la propia actora adjuntó a este expediente- sobre todo teniendo en consideración lo insistentemente manifestado -no sólo en la constancia de fs. 55, sino también según surge de fs. 39, fs. 40; y fs. 69- por el Sr. Mario Maldonado en punto a la posesión del predio -en continuación de la posesión que inició su padre en el año 1958-” (el destacado no pertenece al original) y agregó que “se desconoce la situación actual del trámite iniciado por el Sr. Mario Maldonado ante el Subsecretario de Tierras, motivo por el cual tampoco podría admitirse la pretensión de la parte actora ante la probable y/o eventual situación de expedirse sobre una cuestión que pudo ser resuelta en sede administrativa en virtud del tiempo transcurrido desde el 10 de junio de 2010 -fecha de esa solicitud, ver fs. 55”.
6º) Que, aclarado ello, cabe adelantar que el recurso intentado debe prosperar.
En efecto, la sentencia dictada en la causa precedentemente citada sólo puede hacer cosa juzgada formal y no material, toda vez que en aquel proceso la demanda no fue rechazada por la improcedencia de la pretensión, ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico, razón por la que nada impide que la cuestión de fondo sea planteada y dilucidada en otro pleito, como ocurre en el caso de autos (cfr. esta Sala en causa nº 371/2018 “Bunge, Josefina c/ EN – AFIP s/ amparo ley 16.986”, resol. del 24/05/18).
7º) Que, sentado lo expuesto, corresponde adentrarse al examen de admisibilidad de la acción promovida.
A tales fines, cabe destacar que del expediente administrativo se desprende que, como consecuencia de lo resuelto en la causa 43.718/2013 “Administración de Parques Nacionales c/Maldonado Mario Luis s/Varios”, se efectuaron una serie de gestiones tendientes a acreditar fehacientemente los requisitos necesarios para la procedencia del lanzamiento pretendido (v. fs. 101/175).
En concreto, se identificó con precisión que el asentamiento del Sr. Mario Luis Maldonado se encuentra ubicado en las coordenadas … Sur y … Oeste, localizadas dentro del lote pastoril nº …, matrícula catastral …, situado en la Reserva Nacional Lanín, zona Lacar (delimitación cfr. ley 19.292), perteneciente al dominio público del Estado Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2º de la ley 22.351 (v. fs. 111/114, 118/124 y 130/133).
Asimismo, de tales constancias también se colige que, pese a las diversas presentaciones efectuadas por el demandante ante la Subsecretaria de Tierras de la Provincia del Neuquén, no se le otorgó reconocimiento alguno respecto del predio discutido, razón por la que quedó fuera de discusión en sede administrativa tanto la titularidad del inmueble como la condición de intruso del ocupante (v. fs. 140/142 y 153).
Por último, tampoco puede soslayarse que el accionado fue debidamente intimado a desalojar el inmueble dentro del plazo de 30 días, requerimiento que no cumplió (v. fs. 125 y 144/151).
8º) Que, ello así, no se advierte la existencia de impedimento alguno que imposibilite ordenar el lanzamiento del inmueble en cuestión en los términos del art. 12 de la ley 22.351 que establece: “LA AUTORIDAD DE APLICACION está facultada para promover la reubicación en las Reservas Nacionales o fuera de su jurisdicción de los pobladores existentes en los Parques Nacionales en las tierras del dominio público. Podrá, igualmente, disponer la expulsión de los intrusos en los inmuebles del dominio público. A tal efecto intimará a los ocupantes a restituir los bienes dentro del término de TREINTA (30) días corridos. Si no fueran devueltos, podrá requerir a la Justicia la inmediata expulsión de los ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberá acreditar dichos recaudos, los jueces sin más trámite ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública” (énfasis añadido).
9º) Que, no obstante ello, la circunstancia de que alguna parte del bien del dominio público se ocupe como vivienda no obsta a la conclusión precedente (esta Sala, causa 16.462/10, ADIF SE c/ Gómez Desiderio y/u ocupantes s/ lanzamiento ley 17.091”, resol. del 4 de noviembre de 2010; Sala III, causa 19.228/15, “Administración de Parques Nacionales c/ Urquiza, Víctor s/ lanzamiento ley 17.091, resol. del 4 de junio de 2016).
Sin embargo, atendiendo a este aspecto, corresponde el riguroso despliegue de algunos recaudos que deberán cumplirse en la instancia de origen previo a disponer su lanzamiento, lo cual impide -en esta oportunidad procesal- la reversión de la jurisdicción en favor de esta alzada (esta Sala, Causa nº 31142/2015/CA1 “Numa Patagónica SA c/ EN – M Economía y FP – SCI y otro s/ amparo ley 16.986”, resol. del 17 de noviembre de 2015).
En este sentido, el juez de grado -entre otros cuidados que estime corresponder- deberá ordenar: (i) que el demandante provea alguna solución habitacional provisoria hasta que aquélla pueda reubicarse, evitando dejar a la demandada en situación de calle; (ii) en caso de comprobarse la presencia de menores, deberá asegurar la intervención al Ministerio Público de la Defensa para que adopte las medidas en protección que correspondan (Sala V, causa 37.435/10 “EN – M Defensa – EMGE c/ Arredondo Ariel Rubén y/u ocupantes y otro s/ varios”, resol. del 7 de diciembre de 2017).
Por último, durante la diligencia deberá (i) asegurarse la concurrencia de un profesional médico que acompañe al oficial de justicia; y (ii) observarse el debido resguardo de los bienes, efectos y elementos de la/s persona/s a desalojar, designando un funcionario de la actora para que tome posesión del inmueble, quien autorizará a depositar en sus dependencias los bienes que se encuentren en dicho lugar y que la accionada no se avenga a retirar.
En mérito a todo lo expuesto, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: admitir el recurso y revocar la resolución apelada con el alcance indicado precedentemente. Sin especial imposición de costas dada la ausencia de contradicción.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen para que se arbitren las medidas tendientes a continuar con el lanzamiento en los términos referidos.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
Cuadros, Oscar A., DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO DEL ESTADO, Temas de Derecho Administrativo, Marzo 2017, Cita digital: IUSDC285060A
031025E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118739