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JURISPRUDENCIAUniversidades nacionales. Concurso docente. Autonomía universitaria. Control judicial
Se confirma la resolución del Honorable Consejo Superior que ratificó lo decidido por el Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, que dispuso hacer lugar a la impugnación interpuesta por un aspirante y, en consecuencia, dejar sin efecto el concurso respecto a los catorce (14) cargos de Profesor Ayudante A, dedicación simple, para la asignatura “Derecho Procesal Penal”. Ello así, al concluirse que ambos órganos habían actuado en el marco de las facultades acordadas por la reglamentación, no estando facultados para modificar ellos el orden de mérito, actividad que resultaba exclusiva del Tribunal del Concurso.
En la Ciudad de Córdoba a ocho días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BOUVIER, HERNÁN c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/ RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY 24.521” (Expte. N° FCB 50311/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso judicial interpuesto por los señores Hernán Bouvier y Pablo Andrés Bernardini en los términos del art. 32 de la Ley de Educación Superior 24.521, en contra de la Resolución Nº 896/2017 dictada con fecha 8 de agosto de 2017 por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, que ratificó la Resolución nº 197/2016 del Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, que hizo lugar a la impugnación interpuesta por uno de los aspirantes y, en consecuencia, dejó sin efecto el concurso dispuesto por Res. HCD Nº 108/2012, respecto a los catorce (14) cargos de Profesor Ayudante “A”, dedicación simple, para la asignatura “Derecho Procesal Penal” de esta Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO – LUIS ROBERTO RUEDA – ABEL G. SANCHEZ TORRES.
La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso judicial interpuesto por los señores Hernán Bouvier y Pablo Andrés Bernardini en los términos del art. 32 de la Ley de Educación Superior 24.521, en contra de la Resolución Nº 896/2017 dictada con fecha 8 de agosto de 2017 por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, que ratificó la Resolución nº 197/2016 del Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, que hizo lugar a la impugnación interpuesta por uno de los aspirantes y, en consecuencia, dejó sin efecto el concurso dispuesto por Res. HCD Nº 108/2012, respecto a los catorce (14) cargos de Profesor Ayudante “A”, dedicación simple, para la asignatura “Derecho Procesal Penal” de esta Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba.
Señalan en sus respectivas presentaciones que participaron en el concurso para la cobertura de cuatro cargos de profesor asistente, y catorce cargos de profesores ayudantes “A”, dedicación simple, en la cátedra de Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho. Que en el orden de mérito confeccionado por el correspondiente Tribunal y su posterior ampliación, se le reconoció al señor Bouvier el puesto 9 y al señor Bernardini el puesto 16 y que nadie impugnó el orden de mérito que se les reconociera. Relata que luego en virtud de ciertas presentaciones, el Tribunal del concurso reasignó algunos de los lugares reconociendo el error material, y con posterioridad el H.C.D. resolvió aprobar parcialmente el concurso confirmando 4 de los 18 cargos que eran objeto del concurso. Esa decisión fue impugnada por el Ab. Facundo Zapiola, por lo que el H.C.D. decidió anular el concurso sólo en parte, argumentando que los 4 primeros no estaban afectados por la impugnación. Esa decisión es la que aquí se cuestiona.
Detallan que la acción se encuentra dirigida a obtener la confirmación del dictamen del Tribunal de concurso que los designara en los puestos 9 y 16 del orden de mérito. Sostienen que la falsa fundamentación y la falta de coherencia entre las decisiones adoptadas surgen en modo cristalino, ya que el mismo argumento para validar el concurso en relación a los concursantes seleccionados desde el puesto 1 a 4 ha sido curiosamente desaplicado a los concursantes que han sido colocados entre los puestos 5 a 18.
Entre los vicios que entienden que afectan los distintos elementos del acto administrativo, indican que, extralimitándose en las funciones de control del Tribunal de Concurso, el órgano decisor resolvió la cuestión “ultra petita” o sea, más allá de lo pedido por el impugnante Zapiola.
Agregan, luego de hacer ciertas consideraciones en relación con la modificación del orden de mérito, que la impugnación presentada jamás pudo afectar el derecho de los recurrentes a quedar dentro de los 18 lugares del orden de mérito a los fines de obtener la designación como profesor ayudante. Considera también que los actos administrativos resultan manifiestamente arbitrarios por cuanto violan el principio de igualdad al resolver situaciones idénticas en modo distinto. Insisten en que aún, de hacerse lugar a las pretensiones de Zapiola, la posición por ellos detentada hubiera quedado en todo caso dentro de los 18 cargos previstos, debiendo validársela de conformidad a lo actuado precedentemente por el H.C.D.
También sostienen que no se ha observado el art. 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo por cuanto el H.C.D. dispuso la nulidad parcial del concurso, ya validado precedentemente, sin dar la posibilidad al Tribunal a que rectifique el error material resolviendo el recurso de aclaratoria deducido por el impugnante Zapiola, tratándose de una simple aplicación de los puntajes numéricos a los antecedentes denunciados. Insiste en que se trata de un simple recálculo de los guarismos matemáticos dados a los concursantes que podría haber sido realizado por el Tribunal.
Señala que hay vicios relativos al objeto porque existió un único llamado a concurso para cubrir cargos docentes de igual jerarquía, por lo que es contradictorio y jurídicamente inadmisible que se consideren válidos los actos del concurso sólo para cuatro concursantes, porque tanto la prueba de oposición como la entrevista formaron parte de un único proceso no siendo cuestionados por ninguna impugnación. Entiende que el procedimiento es enteramente nulo o, por el contrario, es válido para todos, y que nunca puede afirmarse que la misma fundamentación sea válida para unos sí y para otros no.
Sostienen que el acto también está viciado en la motivación, porque la decisión no se basa sobre un andamiaje mínimamente lógico ni en preceptos jurídicos que la justifiquen. Advierten que se extraen conclusiones que no se condicen con sus antecedentes, violando el principio de razón suficiente, de contradicción y de tercero excluido. Agregan que, además, se encuentra viciada la finalidad del acto porque dejando sin efecto el llamado a concurso en relación a los aspirantes designados en el orden desde el número 5 a 18, se evita el nombramiento de ellos y se da lugar a nombramientos interinos.
Solicitan en definitiva que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y se dicte una resolución que los reconozca encontrándose dentro de los 18 primeros puestos del orden de mérito con derecho al cargo concursado de profesor ayudante. Subsidiariamente solicita se declare la nulidad de todo el concurso incluso del lugar 1 a 4. Ofrece pruebas.
Corrido el traslado, a fs. 64/66 contesta el recurso el apoderado de la Universidad Nacional de Córdoba, quién luego de hacer un relato de lo acontecido en sede administrativa, concluye que el procedimiento seguido por la administración fue el ajustado a derecho, conforme las normas y que todos los actos acá impugnados están fundados en dictámenes explicativos y razonados. Sostiene que todos los aspirantes, incluso los miembros del Tribunal han tenido oportunidad de ejercer sus derechos, por lo que se puede concluir que no existen vicios de forma ni violación a las normas de procedimiento. Solicita en definitiva el rechazo del recurso, con costas.
II.- A los fines de resolver el recurso judicial intentado, debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que “la designación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, control judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios” (Fallos: 314:1234; 317:40; 320:2298).
Con esta premisa analizaré los cuestionamientos efectuados por los actores a la Resolución del Honorable Consejo Superior Nº 896, que ratifica lo decidido por el Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Derecho en la Resolución Nº 197/2016 que dispuso hacer lugar a la impugnación interpuesta por el aspirante Facundo Zapiola y, en consecuencia, dejar sin efecto el concurso respecto a los catorce (14) cargos de Profesor Ayudante “A”, dedicación simple, para la asignatura “Derecho Procesal Penal”.
Para ello resulta necesario efectuar un breve relato de lo acontecido en el procedimiento administrativo llevado a cabo en el expediente CUDAP: EXP-UNC: 0008178/2012 que se encuentra reservado en Secretaría, y del que surge que:
-Llevado a cabo el concurso, con fecha 11.11.2013, el Departamento de Concursos Docentes recibió el Dictamen del Tribunal con el correspondiente orden de mérito (fs. 87);
-Ante los pedidos de aclaratoria presentados por los concursantes, entre ellos el de Facundo Zapiola, el jurado formuló aclaratoria y acompañó nueva grilla con el orden de mérito, en la que Hernán Bouvier tiene el puesto Nº 9 con 11,10 puntos, Pablo Andrés Bernardini el Nº 16 con 9,55 y Zapiola el 26 con 8,75 (fs. 115/117);
-Ante ello, se presentaron nuevos pedidos de aclaratoria e impugnaciones, que al analizarlos la Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante Dictamen Nº 54243, señaló que correspondía solicitar la ampliación y/o aclaración del dictamen en orden a l os planteos presentados para poder dilucidar si de esa actividad se deriva la posibilidad de dar curso a las misma o bien de mantener el orden mérito propuesto y proceder en consecuencia (344/345);
-Por su parte, la Comisión de Enseñanza y Concursos aconsejó aprobar parcialmente el dictamen, designando los cargos de Profesores Asistentes, y solicitar ampliación y/o aclaración de su dictamen al Tribunal de Concurso, en los aspectos cuestionados por los impugnantes (fs. 348/vta);
-Bajo esas circunstancias, el Honorable Consejo Directivo dictó la Resolución Nº 307/2014 que aquí se cuestiona, entre otras (fs. 349/350), y consecuentemente el Jurado de Concurso presentó su nueva aclaración de dictamen manteniendo el puntaje asignados al aspirante Zapiola (fs. 493/496).
-Esa ampliación fue impugnada por Zapiola, quién consignó que como total de sus antecedentes debe computarse 4,65 puntos (fs. 549 -1/12);
-Ante esa impugnación, la Dirección de Asuntos Jurídicos emitió el Dictamen Nº 56062, y se expidió en el sentido que al H. Consejo Directivo debía hacer lugar a la impugnación y disponer que se deje parcialmente sin efecto el concurso (Profesor Ayudante “A”) (fs. 564/566), criterio que mantiene en Dictámenes Nº 56720 y 56970 (fs. 571/vta.);
-La Comisión de Enseñanza y Concursos, aconsejó hacer lugar a la impugnación del aspirante Zapiola y dejar sin efecto el concurso respecto a los 14 cargos de Profesor Ayudante “A” (fs. 582/583);
-La Comisión de Enseñanza, Investigación, Extensión y Concursos Docentes, recomendó que se tenga por válido el examen de oposición, la entrevista y el dictamen del tribunal hasta el lugar del orden de mérito que no afecta la impugnación de Zapiola, esto es hasta el puesto 16 (fs. 548/585);
-A fs. 586 se presenta el Titular de Cátedra, doctor José I. Cafferata Nores, quien luego de analizar la cuestión señala que, asumiendo el mejor escenario, Zapiola quedaría ubicado en el lugar 15, por lo que entiende que se debe mantener la validez hasta el puesto 14 inclusive;
-En este marco, el Honorable Consejo Directivo dicta la Resolución Nº 197/2016 que hace lugar a la impugnación y deja sin efecto el concurso respecto a los 14 cargos de Profesor Ayudante “A”, la que aquí se impugna (fs. 593/595).
III.- Realizada esta reseña, analizaré los vicios invocados por los recurrentes. En primer lugar debo referirme al cuestionamiento dirigido en contra de la decisión de dejar sin efecto en forma parcial el orden de mérito, porque entienden que el procedimiento fue válido o inválido para todos.
Al respecto, resulta de aplicación lo decidido en la Resolución Nº 463/00 del Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba que dispuso “Fijar como criterio interpretativo de la Ordenanza de concurso 8/86 que en los supuestos en que resulte académicamente indiscutible la procedencia de designar a quién fue propuesto por el jurado, y se discutan las ubicaciones inferior, se proceda a la o las designaciones que correspondan y se declare la nulidad del resto del concurso”, y que habilita al Consejo a decidir como lo hizo.
En ese marco, es que debo ahora dar respuesta a lo sostenido por los impugnantes en cuanto a que su lugar tampoco fue cuestionado y por lo tanto debió mantenerse el orden de mérito en virtud del cual ellos debían ser designados dentro de los 14 cargos.
El argumento de los impugnantes al sostener que sus ubicaciones en el orden de mérito no se verían afectadas, fundándose en los dictámenes de la Asesoría Jurídica que sostuvo que si se hiciera lugar a la impugnación del aspirante Zapiola, éste quedaría ubicado en el puesto 16, no puede ser aceptado.
Repárese que ello no es así, porque en su última impugnación, Zapiola concluye que deben asignarse 3,90 puntos en el rubro antecedentes, lo que le daría un total de 11,90 puntos que lo ubicarían en el puesto Nº 6. Es decir, que la ubicación dada a los aquí recurrentes sí se vería afectada si procediera lo solicitado. Aclaro, más allá del puntaje que tentativamente la Asesoría Jurídica entienda que podría corresponderle, su dictamen sólo tiene por fin determinar si podría alterarse el orden de mérito, y no establecer los puntajes.
Nos encontramos así con que frente a las impugnaciones, el Consejo Directivo requirió ampliación de dictamen del Tribunal de Concurso, el cuál rechazó los argumentos esgrimidos por el aspirante Zapiola confirmando el orden de mérito ya propuesto. Luego, la Asesoría Jurídica entendió que resultarían admisibles algunos de los planteos formulados y recomendó que se deje sin efecto el concurso por cuanto el orden de mérito podía verse afectado, provocando su nulidad.
Entonces, más allá del cálculo que se pueda hacer del lugar que podría haber ocupado el impugnante Zapiola, debemos atenernos a la normativa que es clara en cuanto al procedimiento que puede llevarse a cabo en el trámite del concurso.
Específicamente, el art. 20 de la Ordenanza HCS Nº 8/86 prescribe: “Dentro de los diez (10) días de notificados todos los concursantes y sobre la base del dictamen o los dictámenes producidos y de las posibles impugnaciones que hubieren formulado los aspirantes, las que deberán ser resueltas con el asesoramiento legal que correspondiere, el Rector o Consejo Directivo podrá: a) Aprobar el dictamen si éste fuera por unanimidad o por mayoría y proceder a su elevación al H. Consejo Superior cuando corresponda. b) Solicitar al jurado la ampliación o aclaración del dictamen en cuyo caso aquél deberá expedirse dentro de los diez (10) días de tomar conocimiento de la solicitud. Si el dictamen del jurado es conjunto, éste deberá reunirse nuevamente. c) Proponer al H. Consejo Superior dejar sin efecto el concurso”. Por su parte, el artículo 22, prevé que: “El H. Consejo Superior podrá solicitar aclaraciones sobre las propuestas elevadas por el Rector o los Consejos Directivos. En forma fundada y por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros resolverá: a) Aceptar la propuesta designando al concursante sugerido o rechazarlo con lo que el concurso quedará sin efecto. No podrá designar a un aspirante diferente al propuesto por el jurado. b) Aprobar o rechazar la propuesta de dejar sin efecto o de declarar desierto el concurso”.
Entonces, el H. Consejo Directivo puede aprobar el dictamen, solicitar al jurado una ampliación o proponer al H. Consejo Superior dejar sin efecto el concurso. En este caso, primero solicitó la aclaración y luego decidió dejar sin efecto. Ante ello el H. Consejo Superior sólo podía aprobar o rechazar la propuesta de dejar sin efecto el concurso, habiéndola convalidado.
Es decir que ambos órganos han actuado en el marco de las facultades acordadas por la reglamentación, no estando facultados para modificar ellos el orden de mérito, actividad que resulta exclusiva del Tribunal del Concurso. Recordemos aquí que, al requerirse ampliación de fundamentos, los vocales ya habían rechazado los planteos formulados por el abogado Zapiola.
En resumen, luego de confirmado el orden de mérito por parte del Tribunal de Concurso, entendió el Consejo Directivo -con el correspondiente asesoramiento legal- que procedía la impugnación presentada por el aspirante Zapiola viéndose afectado aquél orden establecido, y en consecuencia dejó sin efecto el concurso, decisión que fue ratificada por el H. Consejo Superior. Todo ello en el margen de legalidad requerido por la normativa universitaria aplicable.
Así, del análisis formulado a lo largo del presente resolutorio, no surge que la Universidad hubiere obrado con arbitrariedad e irrazonabilidad, todo lo cual ratifica la potestad discrecional del órgano superior universitario, no siendo -reitero- resorte propio de competencia del Juez evaluar y/o designar a los profesores universitarios, sino velar por que en el proceso de selección convocado a tales efectos, se cumplan, garanticen y respeten a los interesados las normas procedimentales previstas en todas las reglamentaciones universitarias y paralelamente que estas guarden adecuación a las normas, principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional a pesar de la autonomía académica e institucional que caracteriza a las universidades públicas.
Ello quedó plasmado a partir de la reforma constitucional del año 1.994, en el artículo 75, inc. 19 -tercer párrafo- de la Carta Magna al consagrar jerarquía constitucional a la autonomía y autarquía universitaria. Dicha autonomía implica la competencia de las universidades nacionales para darse sus estatutos de estructura, organización y funcionamiento y a la vez, la capacidad para autogobernarse de acuerdo a los criterios propios, eligiendo a sus autoridades y sus profesores, fijando el régimen disciplinario sin interferencia alguna de los Poderes Legislativo y Ejecutivo (conf. C.S.J.N. voto de la mayoría en “Ministerio de Cultura y Educación c/ Universidad de Luján”, La Ley, 1999-E-387, citado por María Angélica Gelli en “Constitución de la Nación Argentina- Comentada y Concordada”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2003, pág. 582). A su vez, la Ley de Educación Superior N° 24.521, reglamentando el precepto constitucional, consagró la autonomía académica e institucional de las universidades, definiendo en el capítulo 2°, el alcance de dicha autonomía y sus garantías para resguardar la libertad de cátedra para enseñar y la de aprender de sus estudiantes.
IV.- Por último, resta señalar que no analizaré los vicios particulares de los distintos elementos del acto administrativo invocados por los recurrentes, por cuanto todos ellos giran en torno a la misma cuestión analizada en los considerandos anteriores, esto es la contradicción en la que habría incurrido la Universidad al no respetar el puesto que a ellos se había asignado y que, a su entender, no habían sido cuestionados. Vale reiterar aquí que no existe contradicción porque la pretensión de Zapiola sí afecta el orden de mérito establecido, y el Consejo Directivo sólo puede limitarse a aprobarlo o a dejar sin efecto el concurso.
V.- En definitiva, por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso judicial interpuesto en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 24.521 en contra de la Resolución Nº 896/2017 del H. Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba y de los actos administrativos que confirma.
VI. Atento el resultado arribado, las costas de la instancia se imponen a los accionantes perdidosos conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68, 1ra. parte del CPCCN.
A los fines de cuantificar los honorarios por las tareas llevadas a cabo en este recurso judicial resulta de aplicación la Ley de Honorarios Nº 21.839, ello conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSJ 32/2009 (45-E)/ CS1) en cuanto a que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos en trámite en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la Ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Consecuentemente, se regulan los honorarios profesionales para el letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Carlos A. Martínez en la suma de pesos nueve mil ($ 9.000); y para el letrado apoderado de la demandada, Dr. Gustavo Taranto, en la suma de pesos once mil ($ 11.000) (conforme artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432 aplicable al caso), con más los intereses de la tasa pasiva que publica el BCRA desde que la suma es debida y hasta el efectivo pago. ASI VOTO.
Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza preopinante, doctora LILIANA NAVARRO, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso judicial interpuesto en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 24.521 en contra de la Universidad Nacional de Córdoba, por el cual se persiguiera la nulidad de la Resolución Nº 896/2017 dictada por el Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, por los fundamentos dados en la presente resolución.
2) Imponer las costas de la instancia a los accionantes perdidosos (conf. art. 68, 1ra. parte del CPCCN.), a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales para el letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Carlos A. Martínez en la suma de pesos nueve mil ($ 9.000); y para el letrado apoderado de la demandada, Dr. Gustavo Taranto, en la suma de pesos once mil ($ 11.000) (conforme artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432 aplicable al caso), con más los intereses de la tasa pasiva que publica el BCRA desde que la suma es debida y hasta el efectivo pago.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y prosiga la causa según su estado.
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SANCHEZ TORRES
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
039507E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133836