Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Bienes de dominio público. Lanzamiento. Suspensión del lanzamiento. Ley 17091. Arbitrariedad de sentencia
Se deja sin efecto la sentencia apelada que dispuso el lanzamiento del inmueble ocupado por el club demandado -en los términos de la L. 17091-, por resultar arbitraria, ya que no se examinó si el bien en cuestión integraba el dominio público del Estado, como tampoco la superficie del predio a desalojar, circunstancias que debían ser ponderadas a efectos de determinar el lanzamiento ordenado.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2016.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Agencia de Administración de Bienes del Estado c/ Club de Planeadores La Plata s/ lanzamiento ley 17.091», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al revocar la decisión de primera instancia, ordenó al juez interviniente que dispusiera el lanzamiento requerido por la Agencia de Administración de Bienes del Estado en los términos de la ley 17.091, del inmueble ocupado por el Club de Planeadores La Plata. Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2°) Que para decidir como lo hizo, el tribunal sostuvo que la ley 17.091 establece un procedimiento especial para la restitución de inmuebles de propiedad del Estado o afectados a la administración centralizada, descentralizada, empresas del Estado o entidades autárquicas, y que es su principal objetivo el habilitar un procedimiento compulsivo para el desahucio, no sólo del concesionario, sino de cualquier ocupante de los predios del dominio público del que se trate. Por consiguiente, como se había demostrado prima facie que el Estado Nacional era el titular de la totalidad del inmueble y que el Club de Planeadores ocupaba el predio de modo ilegítimo, correspondía decretar el lanzamiento.
Agregó, que no obstaba a lo expuesto el hecho de que la demandada hubiese interpuesto dos acciones contra la actora, pues la disposición del artículo 1° de la ley 17.091, estaba destinada a evitar la posible frustración del cumplimiento del lanzamiento requerido y a que el demandado pudiera obstaculizarlo, razón por la cual, el procedimiento es realizado in audita parte, y el juez sólo deberá examinar, previo a ordenar el desahucio, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma. Además, destacó que si la demandada considerase que la decisión de proceder al desalojo fuese ilegítima, podrá cuestionarlo por la vía ordinaria y formular allí los planteos que considere que hacen a su derecho.
3°) Que, en su presentación, el Club de Planeadores La Plata manifiesta que la sentencia es arbitraria por haber aplicado el procedimiento de lanzamiento previsto en la ley 17.091, sin que estuvieran cumplidos los requisitos que habilitan su procedencia. Afirma, en este sentido, que el club se encuentra en posesión del predio desde el año 1995, cuando obtuvo la habilitación final del Aeródromo Elizalde por parte de la Fuerza Aérea Argentina, y estuvo sometido desde entonces, al control de dicha fuerza y de la Administración Nacional de Aviación. Asimismo, expresa que la resolución 007/13 mediante la cual la Agencia de Administración de Bienes del Estado asignó al Ministerio de Desarrollo Social el inmueble, se refiere a una superficie de 9.5 hectáreas, no obstante lo cual, se dispuso el desalojo de las 159 hectáreas que componen las tres parcelas que ocupa el club. Agrega, que está probado en la causa que el inmueble involucrado pertenece al dominio privado del Estado, y que no se encontraba afectado a un servicio público sino al uso exclusivo y excluyente del Club de Planeadores.
4°) Que si bien los agravios expuestos por el recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal que, en principio, resultan ajenas a la instancia extraordinaria, esta Corte ha establecido que son descalificables por arbitrariedad, las sentencias que omiten el examen y resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Fallos: 312: 1150) .
5°) Que, en efecto, tal como consideró el juez de primera instancia al disponer la suspensión del lanzamiento requerido por la actora, la resolución 007/13 de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, asignó al Ministerio de Desarrollo Social una superficie aproximada de 9.5 hectáreas, ubicada entre las calles 143 y 83 de la Localidad de los Hornos, Partido de la Plata, Provincia de Buenos Aires, de propiedad del Estado Nacional. No obstante lo cual, el lanzamiento ordenado abarcó la totalidad del predio ocupado por el Club de Planeadores La Plata, de aproximadamente 159 ha.
Por otra parte, en los considerandos de dicha resolución se hizo referencia -entre otras cosas- a la necesidad de optimizar el aprovechamiento de bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado del Estado Nacional asignados en uso y administración a las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, de modo que también debía examinarse si el bien en cuestión integraba el dominio público del Estado, que exige, como esta Corte ha establecido «la consagración real y efectiva al uso público o servicio público» (Fallos: 194: 210; 242:168; 328:3590).
6°) Que estas circunstancias, vinculadas tanto a la superficie del predio a desalojar, como al carácter público o privado del inmueble perteneciente al dominio estatal, debieron haber sido ponderadas por la cámara, a efectos de determinar la procedencia del lanzamiento requerido en los términos del artículo 1° de la ley 17.091.
7°) Que, en las condiciones expuestas, cabe concluir que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Buenos Aires, 25 de octubre de 2016.
Autos y Vistos; Considerando:
Que toda vez que en la presente causa los agravios del recurrente se limitan a cuestionar la sentencia que dispuso su lanzamiento en los términos de la ley 17.091, sin desarrollar agravios referentes a la titularidad del dominio del inmueble en cuestión, no es admisible el otorgamiento de la medida cautelar que se solicita.
Por ello, no se hace lugar a lo solicitado a fs. 58/59. Notifíquese.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ONAB c/Kruger, Federico s/lanzamiento L. 17091 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala IV – 07/03/2006.
010927E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106533