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JURISPRUDENCIASubasta de inmueble. Nulidad de lanzamiento. Defensor de menores. Intervención
Se declara la nulidad de la orden de lanzamiento del predio subastado, en la que habitaban menores de edad, atento a que en la audiencia en la que se tomó la decisión no participó el Defensor de Menores e Incapaces, cuya actuación resulta esencial en toda cuestión judicial o extrajudicial en la que estén en juego la persona o bienes de un incapaz bajo pena de nulidad.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
1. El Defensor de Menores e Incapaces de primera instancia planteó la nulidad de la audiencia celebrada el 19.5.16, de lo allí decidido por el Juez a quo en cuanto al lanzamiento del predio oportunamente subastado en autos y de todo lo actuado en consecuencia; todo ello, por no habérsele dado debida intervención. Además, dejó planteada la apelación en subsidio para el supuesto de que fuese rechazada su presentación (fs. 3747/3749).
El juez a quo rechazó liminarmente el referido planteo, con base en que: (i) su interposición resultó extemporánea y, (ii) no se demostró la existencia de perjuicios ciertos y concretos en los términos previstos por el cpr 172; y, frente a ello, concedió la subsidiaria apelación (fs. 3750/3753).
La sindicatura respondió en fs. 3759/3761 los agravios vertidos por el Defensor de Menores e Incapaces.
La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 3766/3777.
2. Liminarmente corresponde señalar que la designación del Defensor de Menores e Incapaces tiende al cumplimiento de la garantía constitucional de defensa de los menores, no restringiéndose a la simple vigilancia del procedimiento. Por lo tanto, su actuación como parte legítima y esencial en toda cuestión judicial o extrajudicial en la que estén en juego la persona o los bienes de un incapaz no debe ser omitida, bajo pena de nulidad (art. 103, Código Civil y Comercial de la Nación).
Es cierto que esa nulidad sería relativa y, como tal, saneable mediante la confirmación -ya que la finalidad que persigue la citada norma sustantiva es la de proveer a la buena defensa de los intereses del incapaz (CSJN, Fallos: 234:770)-; no obstante, la aprobación de lo actuado sin la intervención del asesor se supeditaría a que de ello no se siga perjuicio para el o los menores interesados (conf. esta Sala, 10.2.14, “Gerosa, Gustavo Daniel s/ quiebra”; íd., CNCom., Sala E, 30.10.09, “Spinelli, Diego Salvador c/Instituto San Pedro Pascual Orden de la Merced s/beneficio de litigar sin gastos”; Sala C, 13.2.09, “Díaz, Marta Teresa, c/Rodríguez, Miguel Alberto s/ordinario”) y a la ratificación expresa o tácita del Defensor (conf. Belluscio – Zannoni, Código Civil, comentado, anotado y concordado, tomo I, Buenos Aires, 1988, pág. 305; CNCom., Sala A, “Nidera S.A. c/ Rodríguez García y Cía. S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 11.11.03, “Vera Payva Héctor O. y otros c/Empresa Linea Expreso Liniers s/ sumario”; 6.4.05, “Cicarelli Fneschi Cia. S.R.L. c/Mottini Roberto s/ ejecutivo”).
3. Sobre tales premisas, júzgase que en el sub lite aparece incuestionable que el Defensor de Menores e Incapaces no fue debidamente notificado de la audiencia fijada en fs. 3704; ello, pese a haber sido expresamente dispuesta su comparecencia.
En efecto, obsérvese que en el caso no solo no se dio cumplimiento con lo establecido por el cpr 135 (en cuanto prevé que los funcionarios judiciales quedan notificados de las decisiones mediante la remisión de la causa a su despacho) sino que, además, la cédula librada a tal efecto fue devuelta sin diligenciar (v. fs. 3707).
Tal circunstancia derivó en la falta de intervención del Defensor en la referida audiencia, lo que implicó, según expuso el funcionario, la imposibilidad de (a) esgrimir las defensas correspondientes de acuerdo a la Resolución n° 1119/08 de la Defensoría General de la Nación, y (b) recurrir al órgano nacional competente para intervenir en situaciones sociales críticas, que es la Subsecretaría de Abordaje Territorial del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y, en particular, la Dirección Nacional de Asistencia Crítica, que posee una delegación en Hurlingham.
Frente a ello, dado que del Informe Técnico Urbanístico efectuado por la Subsecretaría Social de Tierras de la Provincia de Buenos Aires y el informe realizado por la Comisión Nacional de Tierras para el Hábitat Social -dependiente de la Jefatura de Gabinetes de Ministros- surge que en el predio cuyo lanzamiento fue ordenado habitan numerosas familias y menores de edad (fs. 3503/3530), conclúyese que la actuación del Defensor Oficial de Menores e Incapaces en el caso debió efectuarse de manera ineludible, desde que el decisorio en crisis podría claramente afectar los intereses de esos menores.
Por ello, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público n° 24.946, el Defensor de Menores es parte en todo asunto en el que intervenga un menor de edad, corresponde declarar la nulidad de la decisión dictada sin esa participación previa en el marco de la audiencia celebrada el 19.5.16 y de lo actuado en consecuencia (conf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en el caso “Rivera, Rosa Patricia -en nombre y representación de sus hijos menores- c/Estado Nacional y/o Estado mayor Gral. del Ejército Arg. s/daños y perjuicios – ordinario”, del 6.7.10, publicado en Fallos, 333:1152; íd., 13.3.12; “Villegas, Marcela Alejandra c/Prefectura Naval Argentina s/sumarísimo”, publicado en Fallos, 335:252).
4. Las costas de Alzada serán distribuidas en el orden causado, en atención a las particularidades que la causa exhibe y a que las partes actuaron sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho invocado (esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; 12.9.13, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr.”; entre otros).
5. Por lo expuesto, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:
(i) Revocar la resolución de fs. 3750/3753, y declarar la nulidad de la decisión adoptada en el marco de la audiencia de fs. 3725/3726 y demás actos procesales realizados en consecuencia.
(ii) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado (conf. cpr 68, segundo párrafo y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese a la Fiscal General mediante la remisión de las actuaciones a su despacho y, oportunamente, devuélvanse sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
Ley 24946 – BO: 23/3/1998
M. G., J. c/Banco de Servicios Transaccionales s/incidente de nulidad – Cám. Civ. y Com. Dolores – 30/10/2014 – Buenos Aires
016084E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112809