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JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Art. 244 de la LCQ. Reserva
En el marco de una ejecución hipotecaria se resuelve admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que estableció la reserva prevista en la LCQ 244 en el 15% del producido del remate oportunamente celebrado en la causa.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2018.
1.a) La acreedora hipotecaria adquirente en subasta apeló en fs. 975 la resolución de fs. 965/966, en cuanto estableció la reserva prevista en la LCQ 244 en el 15% del producido del remate oportunamente celebrado en autos.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 981/983 y respondidos en fs. 985/986.
La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 994/996.
b) De otro lado, los honorarios regulados en el referido decisorio en favor de la sindicatura fueron apelados tanto por bajos (fs. 972), como por altos (fs. 979).
2. Los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la admisión parcial de los agravios, con los alcances que de allí se desprenden; esto es, la exclusión de la reserva prevista en la LCQ 244 de aquellas deudas por impuesto inmobiliario devengados con posterioridad al decreto de quiebra y hasta la toma de posesión del inmueble por parte del adquirente en subasta.
Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa, otorgan sustento idóneo a la solución del caso, y coinciden con el criterio adoptado por esta Sala en casos sustancialmente análogos al presente (conf., 4.6.07, “Giampietro de Semowoniuk, Liliana s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes”; íd., 20.12.06, “Flotel S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes de Mar del Plata”; íd., 29.10.01, “La Martona Vicente Casares S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 23.11.01, “Mascott S.A. s/ quiebra”, entre otros).
Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.
3. Definido lo anterior, e ingresando ya al análisis de los recursos vinculados con la cuantía de la retribución profesional, corresponde precisar que conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas, y en atención a su naturaleza, importancia y extensión, corresponde confirmar el honorario regulado en fs. 965/966 en $ 4.300 (pesos cuatro mil trescientos) para la sindicatura, Estudio Azar – Lavezzari Contadores Públicos.
4. Por lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado en fs. 994/996, se RESUELVE:
(i) Admitir parcialmente el recurso de fs. 975 con los alcances que se desprenden del presente pronunciamiento.
(ii) Distribuir por su orden las costas de Alzada, en atención al progreso parcial de la apelación y a la solución que en definitiva se adopta.
(iii) Fijar definitivamente los honorarios conforme a lo dispuesto en el punto 3° de este pronunciamiento.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
033969E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127349