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JURISPRUDENCIASimulación. Reserva de usufructo. Consentimiento del heredero. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo que hizo lugar a la acción de simulación, pues el consentimiento prestado por el actor en los términos del art. 3604 del C.C. implicó la renuncia a la posibilidad de articular acción de colación y/o reducción inherente al acto jurídico atacado.
///la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “HERRERA, JAIME C/ HERRERA, ELBA S/ SIMULACIÓN”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 268/276?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 268/276, interponen recursos de apelación ambas partes, los que libremente concedidos a fs. 286, son sustentados a fs. 297/300 y fs.302/304, habiendo merecido réplica únicamente por parte del accionante a fs. 306/308.
El Señor Juez a quo hizo lugar a la demanda por simulación promovida por Jaime Herrera contra Elba Herrera, decretando una simulación relativa de la compraventa de la propiedad sita en Joaquín V. Gonzalez entre las calles Segurola y Mármol, edificada en el lote de terreno designado en su título con el nº15 de la mza. Nueve “a”, nomenclatura catastral: Circ. II, Secc.N, Ma.9 “a”, Quinta 9 Partida (072) 116.501, inscripta en la Matrícula 67919 de Merlo, Pcia. de Buenos Aires. Como consecuencia de ello, admitió la demanda por colación, condenando a Elba Herrera a colacionar a la masa hereditaria, de los sucesorios de Jaime Herrera y Maximina Corbalan, el valor equivalente al 50% de la propiedad descripta, el que ordenó calcular conforme la valuación fiscal del inmueble al momento del deceso del causante Jaime Herrera, con más sus intereses. Impuso las costas a la accionada vencida, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales.
II.- Se agravia el accionante por el monto por el que se ordena la colación, sosteniendo que debe tomarse el valor de mercado del inmueble y no su valuación fiscal, argumentando que la misma no se condice con el valor real del bien, alegando afectación a sus legítimos derechos hereditarios. Asimismo, se queja por la tasa de interés dispuesta en la sentencia, sosteniendo que debe liquidarse el crédito conforme la tasa activa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los usuarios de su banca “bip”, argumentando que la misma resulta apropiada en atención a la moneda extranjera con la que se pactan las operaciones inmobiliarias.
A su turno se agravia la demandada por la admisión de la acción entablada. Disiente con la valoración de la prueba pericial caligráfica efectuada por el Sentenciante, sosteniendo que deben prevalecer las conclusiones de la perito calígrafa Oficial perteneciente a la Asesoría Pericial Departamental, Nancy Viviana Prando, frente a los dictámenes divergentes que obran en la causa. Asimismo se queja de las presunciones esbozadas por el a quo tendientes a decretar la simulación del acto jurídico celebrado, argumentos a los que me remito en homenaje a la brevedad. Solicita que se tenga por válida la compraventa efectuada y el contrato que porta el consentimiento y la aceptación del accionante Jaime Herrera con la señalada operatoria.
III.- En primer lugar corresponde señalar, que en el caso que se controvierta la trasmisión de la propiedad de algún bien a algún legitimario, por un título aparentemente oneroso pero con reserva de usufructo, dicha situación se ampara bajo la órbita del art. 3604 del Código Civil.
Determina la señalada normativa que: si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan por la ley una porción legítima.
Ha señalado la doctrina, con motivo de ciertas impresiones terminológicas que porta el artículo trascripto, que el mismo debe considerarse aplicable tanto a las sucesiones ab-intestado como a las testamentarias, encuadrándose para el caso en que el causante haya trasmitido la propiedad de algún bien a algún legitimario por título aparentemente oneroso pero con cargo de renta vitalicia o con reserva de usufructo. En tal caso, el valor del bien trasmitido será imputado a la porción disponible y el excedente colacionado a la masa de la sucesión, no pudiendo ser demandada tal imputación y colación por los legitimarios que hubieran consentido la enajenación (BELLUSCIO, Augusto César, El artículo 3604 del Código Civil, la colación y los intereses, La Ley 04/02/2008, 04/02/2008, 3-La Ley2008-A,403).
En el sub-lite ocurre justamente la situación descripta, dado que existe una compraventa de un inmueble, entre un padre y su hija, en la cual el vendedor se ha reservado el derecho real de usufructo, encontrándose tal acto jurídico cuestionado por un heredero con derecho a una porción legítima (hijo del vendedor y hermano de la compradora, conforme surge de las constancias del expediente sucesorio del vendedor, cs. 16.172 en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°8, que en este acto tengo a la vista).
Así, sin perjuicio de que el accionante demandó la simulación del acto, y que el Juez de la Instancia de origen ha tenido por acreditada la misma a tenor de la prueba producida en el presente, y hasta haya otorgado consecuencias jurídicas diversas de las que establece el art. 3604 del C.C., corresponde aplicar el precepto contenido en dicha normativa, calificando jurídicamente el conflicto conforme el principio iura novit, subsunción que se efectúa con estricto apego a la plataforma fáctica involucrada en autos, y conforme la normativa que resulta temporalmente aplicable a tenor de lo dispuesto por el art. 7 del C.C. y C.N.
En tal sentido, ha señalado el Cimero Tribunal Provincial, que: según el principio iura novit curia, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes, es decir, que los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y esto hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso. Ello es así sin infracción al principio de congruencia de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuento, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (Ac. 90993 del 5/4/2006, entre muchas otras).
IV.- El art. 3604 del Código Civil determina que el convenio así celebrado esconde un acto a título gratuito sin necesidad de demostración alguna, es decir, se establece una presunción de gratuidad absoluta, iuris et de iure, sin admitir prueba en contrario (VELEZ SARSFIELD en su nota al art. 3604; AZPIRI, Jorge O. Derecho Sucesorio, pág. 449; Ferrer Francisco A, M. Código Civil Comentado. Ferrer y Medina Directores. Sucesiones, Tomo II, pág. 178; DIEGUES, Jorge A., Colación, La Ley 23/10/2012, 23/10/2012, 7).
La única forma de evitar la aplicación de la señalada consecuencia jurídica es mediante el asentimiento del otro coheredero, es decir, a través del consentimiento del futuro legitimado activo, el que debe ser expreso; anterior, posterior o concomitante al acto (BORDA, Guillermo Alejandro, Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, p.100 y ss.).
Dicho consentimiento tiene lugar en dos posibles supuestos: a)porque la enajenación es real, no simulada 2) o porque habiendo sido simulada se renuncia a reclamar la legitima futura, este último caso sería un caso permitido de pacto sobre herencia futura (BELLUSCIO, Augusto César, ob. cit.; MOYANO Mauricio, D.F.y.P 2010, 01/04/2010,103).
Ello así pues, el consentimiento provoca el desplazamiento de la presunción de gratuidad, y la suple por la voluntad del heredero, quien renuncia a reclamar su porción legítima en el caso de que ésta haya sido afectada.
En atención a todo ello, corresponde abordar en primer lugar los agravios esgrimidos por la demandada con relación a la valoración de la prueba pericial caligráfica producida en autos, en relación al instrumento de fs. 67. Ello así pues, tal instrumento resulta trascendente a los fines de verificar la existencia o no del consentimiento que se le imputa al accionante, en su calidad de heredero forzoso, con relación al cuestionado contrato de compraventa.
Negado por el coheredero Jaime Herrera el instrumento privado que se le atribuye (fs. 67), el Señor Magistrado de Grado, conforme lo acordado por las partes en la audiencia del 10/09/2014 (fs. 110), ordenó la producción de la respectiva prueba pericial caligráfica, cuyos puntos de pericia versarían sobre: la firma, su aclaración, las letras y los números del DNI consignados en dicho instrumento; designando al efecto, conforme lo normado por el art. 459 del C.P.C.C., dos peritos de parte y un perito único de oficio perteneciente a la Asesoría Pericial Departamental. Dispuso, en dicha oportunidad, que otorgaría mayor preminencia a la pericia realizada por el organismo dependiente del Poder Judicial (fs.110/111).
Sin perjuicio de ello, y pese a encontrarse la pericia oficial debidamente argumentada, fundada e ilustrada; el Magistrado modifica la postura que había asumido en torno a la valoración de los distintos dictámenes periciales, y atendiendo a las presentaciones efectuadas por el accionante y la perito propuesta por esa parte (fs. 172/197 y fs. 211/218), dispone la realización de una nueva pericia, la que se efectuó a través de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de San Isidro, arrogando un resultado totalmente opuesto al obtenido por la perito oficial Departamental.
Sabido es, que la fuerza probatoria del dictamen pericial, conforme lo establece el art. 474 del C.P.C.C, será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, la ley 7425 consagró con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384, cód. cit.; Arazi, op. cit., pág. 111; Devis Echandía, op. cit., pág. 347; Russo, Las reglas de la sana crítica como lógica de la persuasión, E.D. 72-829).
Asimismo, he señalado que el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta, de que el perito es sincero; veraz y posiblemente acertado; experto en la materia; que ha estimado cuidadosamente el problema sometido a su consideración y que ha emitido su concepto gracias a las reglas técnicas que aplica en forma explicada, motivada y convincente, de ahí que la credibilidad que al juez la merezca depende no sólo de la experiencia del perito, sino de su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen (Devis Echandía, op. cit. pág. 321; esta Sala, mi voto cs. 49629, R.S. 121/04, entre muchas otras).
Finalmente agregaré, que el dictamen de los peritos integrantes de la Dirección de Asesoría Pericial (cuya objetividad y capacidad se presumen) prevalece, en asuntos técnicos, sobre cualquier otra opinión (aún profesional), salvo supuestos de incongruencia manifiesta, falta de fundamentación suficiente o evidente absurdo (lo que no aconteció en el presente). La creación de dicha Dirección ha tenido por principal objeto el dotar al órgano jurisdiccional -en aquellos aspectos litigiosos que exijan conocimientos o técnicos que el Magistrado no está obligado a poseer- de la seguridad de una opinión especializada, objetiva y altamente capacitada, que le evite el entorpecimiento y desconcierto que suponen la posible existencia de dictámenes encontrados, así como el recurso dudoso a seguir sumando a la causa las opiniones de nuevos expertos, y -por último- que lo aleje de la posibilidad de todo intríngulis (arts. 457, 473, 474 CPCC; 123, 125, 127, 129, ley 5827, texto según ley 8999; S.C.B.A. Ac. 1793/78, arts. 1º 11 y conc.), de ahí que prevalece sobre toda opinión diferente aportada al proceso (esta Sala, mis votos, cs. 38.535 R.S. 132/99; cs. 41.990 R.S. 238/99; cs. 54.511 R.S. 130/07, cs.56.339 R.S. 114/08, entre otros).
Ahora bien, la diversidad y cantidad de pericias caligráficas producidas en el presente, llevaron a conclusiones totalmente divergentes, disidencia que no sólo se presenta en la firma cuestionada, sino que también en la escritura correspondiente a su aclaración, y en las letras y números correspondientes al D.N.I.
Frente a la descripta circunstancia, el a quo valorando la copiosa prueba pericial caligráfica producida, decide inclinarse por los dictámenes realizados por la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de San Isidro y por el elaborado por la perito propuesta por la parte actora, los que resultan coincidentes; desechando así el correspondiente a la Asesoría Pericial Departamental y el de la perito propuesta por la parte demandada, los que también resultan coincidentes entre ellos.
Liminalmente, y antes de expedirme con relación a la valoración de la prueba, corresponde señalar que sin perjuicio de las conclusiones divergentes que portan los copiosos dictámenes, estoy convencida de que los expertos han actuado con absoluta honestidad y convencimiento, correspondiendo recordar que la prueba pericial caligráfica es una ciencia interpretativa y no exacta (LÓPEZ PEÑA Fernando-CASÁ Eduardo D., La Prueba Pericial Caligráfica, pág. 120).
Analizando y otorgando preminencia a los dictámenes oficiales (fs. 155/167 y explicaciones de fs. 207/209, fs. 227/229 y explicaciones de fs. 247/248), valorando las posiciones divergentes, contrariamente a lo resuelto por el Sentenciante, encuentro base suficiente para adherir a las conclusiones de la experta Nancy Viviana Prando, Perito Calígrafo Oficial de la Asesoría Pericial Departamental, teniendo por suscrito el instrumento de fs. 67 por el accionante Jaime Herrera (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
En efecto, a más de valorar la competencia de la Perito, la uniformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda el dictamen, la fundamentación, argumentación e ilustración del mismo, he tenido en consideración que fue la nombrada quien ha participado -junto con las expertas designadas por las partes- en la formación del cuerpo de escritura (fs. 149), lo que sin duda le posibilitó examinar con mayor precisión la existencia o ausencia de espontaneidad en la grafía. Asimismo se verifica de los distintos dictámenes periciales, que la perito Prando ha empleado mayor cantidad de material indubitado que el Perito de la Asesoría Pericial de San Isidro.
Sigo de todo ello, que mediante el instrumento de fs. 67, la demandada ha logrado acreditar el consentimiento prestado por el accionante con la venta instrumentada en la escritura ciento veintiocho (128), pasada por ante la Notaria Sara Angélica Turati, titular del Registro n°4 de la ciudad de Merlo.
Así las cosas, y conforme se expusiera en el Considerando IV, propongo rechazar la demanda incoada por Jaime Herrera contra Elba Herrera, toda vez que el consentimiento prestado en los términos del art. 3604 del C.C., implicó la renuncia a la posibilidad de articular acción de colación y/o reducción inherente al señalado acto jurídico, resultando de abstracto tratamiento los restantes agravios esgrimidos.
V.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo revocar la sentencia recurrida, rechazando la demanda incoada por Jaime Herrera contra Elba Herrera, con costas de ambas instancias al accionante vencido (arts. 68, primera parte, y 274 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales.
Voto, en consecuencia por la NEGATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Russo, por iguales fundamentos votó también parcialmente por la NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia recurrida, rechazando la demanda incoada por Jaime Herrera contra Elba Herrera, con costas de ambas instancias al accionante vencido, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales.
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Russo, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
Morón, 08 de noviembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca la sentencia recurrida, rechazando la demanda incoada por Jaime Herrera contra Elba Herrera, con costas de ambas instancias al accionante vencido, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales.
026330E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120356