Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIncidente de reserva. Crédito prededucible
En el marco de una quiebra se confirma la decisión que no hizo lugar a la impugnación del Fideicomiso de Recuperación Crediticia.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2018.
1. El Fideicomiso de Recuperación Crediticia apeló en fs. 107 la decisión de fs. 102/106 en cuanto no hizo lugar a su impugnación.
Sus argumentos de fs. 109/112 fueron respondidos en fs. 114/115.
La Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 120/121 propiciando el rechazo del recurso de que se trata.
2. Como regla, y en su condición de acreedor privilegiado, el recurrente se encuentra legalmente obligado a contribuir con los gastos de cobro preferente a su crédito (esta Sala, 21.4.15, “Gotze, Edgardo Arturo Rodolfos s/quiebra”, con citas de Guillermo G. Mosso, Concurso especial y reserva de gastos, Buenos Aires, 2002, pág. 222/225, apartado 5, y jurisp. cit. en notas 29 y 31; Claudio A. Casadío Martínez, Créditos con garantía real en los concursos, Buenos Aires, 2004, págs. 203/206 y 212/214); y por tal razón y los argumentos brindados en sentido concordante en el dictamen precedente, los cuales se comparten y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva deben tenerse aquí por reproducidos, habrá de rechazarse la apelación en cuanto a los créditos por ABL y Aguas respecta.
Y tampoco progresarán los agravios vinculados a los intereses, pues ya se dijo que los créditos prededucibles -tal la naturaleza de las acreencias en debate- deben pagarse de forma inmediata e íntegra, es decir, de modo similar al que lo haría la deudora si se hallara in bonis, ya que, a su respecto, no resulta operativa la previsión del art. 129 de la LCQ y, por tanto, los accesorios deben calcularse según las pautas que resulten legal, judicial o contractualmente aplicables y hasta el efectivo pago (esta Sala, 1.10.13, “Frigorífico y Matadero La Foresta S.C.A. s/quiebra” y su citas de doctrina y jurisprudencia).
Los gastos causídicos, en atención a las particularidades del caso y a la disparidad de criterios en esta materia, habrán de distribuirse en el orden causado (art. 68, párr. 2°, Cpr.).
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación en cuestión, con costas por su orden.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
033973E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127361