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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASuspensión del lanzamiento. Declaración de nulidad
Se confirma la resolución que dispuso la suspensión del lanzamiento como consecuencia de la nulidad articulada, pues resulta necesario que en forma previa se resuelve la nulidad articulada.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 988 este Tribunal admitió la queja por denegación de recurso obrante a fs. 982/986. En función de ello, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 914/915 contra el proveído de fs. 913. Corrido el traslado fue contestado a fs. 990/992. Asimismo, corresponde tratar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 876 contra el proveído de fs. 870.
II.- Conforme surge de las constancias de autos a fs. 867/869 se presentó Leticia Elisabet Klein planteando la nulidad de todo lo actuado a partir del 7/7/07, fecha en que falleció el aquí demandado. En función de ello, el juzgador resolvió suspender el cumplimiento del lanzamiento del inmueble objeto de autos hasta tanto se encuentre sustanciado y resuelto el planteo. Frente a la revocatoria interpuesta por la accionante, a fs. 903 el juez de la anterior instancia, teniendo en cuenta que la suspensión fue decretada porque se había acreditado el fallecimiento del demandado, desestimó el planteo y concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
Solicitada que fue la elevación de las actuaciones a esta instancia, a fs. 913 se dispuso que en forma previa se debía notificar la regulación de honorarios de fs. 614 a la parte actora, al codemandado Cabeza y a la viuda de Klein como así también el auto de fs. 870 a la Sra. Leticia Elisabet Klein.
Ahora bien, en función del principio de economía y celeridad procesal, dado que esta Sala se abocará a analizar y resolver todos los planteos introducidos, se considera acertada la decisión de notificar a todos los interesados los honorarios regulados a la parte actora a fs. 614.
Por otro lado, toda vez que el auto de fs. 870 fue dictado como consecuencia de la presentación efectuada por la Sra. Klein, le asiste razón al apelante en cuanto a que no corresponde su notificación. Ello así, pues todo litigante que deja un escrito tiene el deber de concurrir al Tribunal para enterarse del proveído, aun cuando la providencia que se dicte sea de las enumeradas en el artículo 135 del Código Procesal, quedando notificada de ella en la forma prescripta por el artículo 133 del mismo cuerpo legal (conf. CNCiv., Sala “A”, E. D. 86305; en idéntico sentido, ver CNCiv., Sala “D”, en J. A. 1958IV147, cit. por Palacio en “Derecho Procesal Civil.V352, id., esta Sala, E. D. 92341 y sus citas).
III.- Respecto al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el proveído de fs. 870, tal como se referenció es dable señalar que la suspensión del lanzamiento fue dispuesta como consecuencia de la nulidad articulada por Leticia Elisabet Klein y hasta tanto ese planteo sea resuelto. Teniendo en cuenta lo expresado y estado que se encuentra la causa, este Tribunal considera acertada la decisión adoptada en la instancia de grado, pues resulta necesario que en forma previa se resuelve la nulidad articulada.
En su mérito, SE RESUELVE: I. confirmar la suspensión decretada en el proveído de fs. 870, II. modificar el proveído de fs. 913 segundo párrafo dejando sin efecto la notificación ordenada a la Sra. Leticia Elisabet Klein. III. Las costas por las cuestiones que aquí se resuelven se imponen en el orden causado, ello atendiendo a las particularidades que la causa ofrece y la forma como se decide (arts. 68 y 69 del Código procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
011565E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106471