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JURISPRUDENCIASuspensión del traslado de la demanda. Improcedencia
En el marco de un juicio por cumplimiento de contrato, en el que se solicita la suspensión del traslado de la demanda, se rechaza el reclamo formulado.
San Salvador de Jujuy, 7 de septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Los del Expte. Nº C- 94.901/17, caratulado: “CUMPLIMIEMTO DE CONTRATO: SORIA, JOSE ANTONIO C/ ERAZO, MARTINA SILVIA” y,
CONSIDERANDO:
Que en contra del decreto de Presidencia del trámite que denegó el pedido de suspensión del traslado de la demanda y ordenó su integración en el plazo y bajo apercibimiento de correr traslado en el estado en que se encuentre (fs. 7), articula el Dr. Vicente Cruz, por la actora, reclamo ante el Tribunal en Pleno (fs. 12).
Sustenta el recurso bajo similares argumentos a los vertidos en oportunidad de formular la petición denegada, esto es, dificultad de su parte para recabar los elementos necesarios para efectuar la relación de los hechos, ofrecer prueba y fijar el derecho a fin de poder ampliar la demanda.
Pide, en concreto, la revocación del decreto cuestionado y se admita la reserva de las actuaciones en Secretaría hasta tanto amplíe la demanda y requiera su traslado.
2. Traídos los autos para resolver, corresponde, sin más pronunciarnos.
Adelantamos opinión adversa a la pretensión que tratamos. Preliminarmente porque en conformidad a lo prescripto por el art. 192 del C.P.C, el motivo invocado por el actor para justificar el pedido de suspensión del traslado de la demanda, resulta insuficiente y en consecuencia inatendible.
Ello así en razón de que tal como lo expone el Codificador en la nota al precepto reseñado, las causales que deben dar lugar a la suspensión o interrupción de los plazos y que permiten al juez así decretarla, deben fundarse siempre en motivos serios y realmente capaces de originar la imposibilidad de realizar el acto pendiente, circunscribiéndose los mismos a circunstancias anormales, que sean extraordinarias y no a las que pueden preverse o evitarse con la diligencia o cuidado de quien debe cumplir el mandato judicial.
Dicho ello cabe señalar que en el caso bajo estudio, el pedido de suspensión de traslado de la demanda obedece a la supuesta dificultad de la parte actora de recabar los elementos probatorios que avalan su pretensión.
Es de destacar que la invocación de esa causal resulta inoficiosa al fin pretendido, toda vez que carece de las características que tipifican las circunstancias previstas por la norma (v.gr. gravedad, anormalidad, imprevisibilidad, entre otras). A más de ello cabe mencionar que el argumento esgrimido por el reclamante para sustentar la petición tampoco resulta atendible en razón de que la ley de ritos en su art. 291 del C.P.C regula el instituto “Diligencias Preparatorias”, siendo su finalidad, entre otras, la de procurar que las partes obtengan en tiempo propio las pruebas necesarias para promover el juicio o las que estimen indispensables para realizar su defensa, pudiendo haber acudido oportunamente a éste a efecto de obtener los elementos que le sean menester para preparar su demanda.
Dicho ello, es de destacar que si atendemos a la fecha en que acaeció el hecho que la motiva (14 de agosto de 2014) y la de su promoción (27 de julio de 2017), nos lleva a concluir que el actor tuvo tiempo suficiente para recabar las pruebas que hacen a su derecho, sea promoviendo la medida reseñada o procurándola sin intervención del órgano jurisdiccional, lo que evidencia la inacción o desidia de su parte, no pudiendo el avenimiento del plazo extintivo justificar la suspensión pretendida.
Párrafo aparte cabe mencionar que la petición esgrimida en autos -mantener reservadas las actuaciones en Secretaría sin invocación ni acreditación de causal objetiva que la justifique – ha sido calificada por el S.T.J. como una práctica nociva instalada en nuestros tribunales que atenta contra el buen servicio de justicia, distorsiona normas procesales y torna inoperables sus principios rectores, tales como el de dirección, de disciplina de las formas, de economía y de concentración, entre otros. (cfr. L.A. Nº 52, Fº 2053/2063, Nº 731, entre otros).
Por tal razón es que en no pocos pronunciamientos (v.gr. L.A. Nº 55, Fº 272/275, Nº 98, entre otros) el Alto Tribunal ha sostenido que: “esta práctica no tiene amparo en nuestra ley de ritos si la suspensión del traslado de la demanda no encuentra objetiva y demostrada justificación en la imposibilidad de ampliarla o sustanciarla y que no puede encontrarse en la inacción o desidia de su representante en juicio, sino en causa ajena a ellos y que no admita inmediata remoción …”, postulando en consecuencia la apreciación rigurosa de la pretensión formulada en tal sentido, debiendo primar un criterio restrictivo.
En consecuencia y por las razones expuestas, propicio el rechazo de este reclamo y la consecuente confirmación del decreto cuestionado.
Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial,
RESUELVE:
1. Desestimar el reclamo ante el Tribunal en pleno formulado por el Dr. Vicente Cruz.
2. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
023206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120140