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JURISPRUDENCIAExtemporaneidad de la impugnación judicial
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se resuelve confirmar parcialmente la sentencia revocándola en lo relativo a la actualización de la PBU.
Rosario, 27 de marzo de 2019.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 5029/2016, caratulado “Marambio, María Natalia c/ ANSES s/reajustes por movilidad” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolas).
Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, A.N.Se.S. quien se agravia de la extemporaneidad de la impugnación judicial, de la actualización de la prestación básica universal, de que se equiparen los aportes a las remuneraciones actualizándose mediante el mismo índice, de la actualización de los servicios autónomos no solicitados por la parte actora, de la aplicación del ISBIC sin limitación temporal, por declarar abstracta la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16 – RIPTE.
Y Considerando que:
1°) En cuanto al agravio referido a la actualización de la prestación básica universal (P.B.U.), corresponde señalar que, contrariamente a lo afirmado por la demandada al momento de expresar agravios, la actora en su escrito de demanda peticionó el reajuste de la prestación.
Ahora bien, respecto al modo en que se ordenó calcular la PBU, corresponde revocar lo resuelto y conforme la fecha de adquisición del derecho, el 03/05/11, se dispone el reajuste de dicha prestación de conformidad con lo dispuesto por el art. 4 de la ley 26.417, que sustituyó al art. 20 de la ley 24.241, debiendo tenerse presente que la mencionada norma estableció en su art. 6 un nuevo cálculo para la movilidad de dicha prestación.
2°) En lo que respecta al agravio de la demandada en el cual solicita que se remplace el ISBIC por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260, nos remitimos en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala en la causa Nº 26453/2015 caratulado “NIERI, Rodolfo c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes” el 10 de noviembre de 2017.
3°) Los restantes planteos efectuados por la demandada, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 71023484/2012 caratulada “SALUDAS Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, del 22 de octubre de 2018, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
4°) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, conforme lo expuesto en los precedentes “NIERI” y “SALUDAS” mencionados. II) Revocar el modo de actualización de la P.B.U. ordenado en el considerando IV b., debiendo estarse a su cálculo conforme lo dispuesto en el 4 de la ley 26.417. III) Revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24241, difiriendo su tratamiento para la etapa de ejecución, conforme el considerando 6° del precedente “SALUDAS” mencionado. IV) Distribuir las costas de esta instancia por su orden. Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FDO. Dra. Elida Vidal
Dr. José Guillermo Toledo
(Jueces de Cámara).
CONSTANCIA: que suscriben la presente dos vocales de la Sala B por encontrarse vacante la tercera vocalía. Precisase asimismo que no interviene juez subrogante en tal vocalía en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 340/2018 de esta Cámara Federal (art. 109 R.J.N.).
039793E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130270