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JURISPRUDENCIARelación laboral entre la directora técnica y la farmacia
En el marco de una acción de despido se revoca la sentencia impugnada en cuanto juzgó que la relación que unía a las partes no era de naturaleza laboral, por entender que el vínculo societario en modo alguno impedía que se verificase la existencia de un contrato de trabajo. Indicó que si bien se le había asignado un porcentaje del capital, había trabajado como empleada, percibía un salario y la coaccionada le daba las órdenes.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a seis de abril de dos mil dieciséis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.549 «Spoerle, Laura Patricia contra Lohin, Patricia Elena y otra. Indem. por antigüedad y otros».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, rechazó -por mayoría- la demanda, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 1064/1065 vta.).
Ésta interpuso recursos extraordinarios de nulidad (fs. 1080/1092 vta.) e inaplicabilidad de ley (fs. 1093/1110 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 1113/1114.
Oído el representante del Ministerio Público (fs. 1132/1134 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 1135) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de trabajo rechazó la demanda promovida por Laura Patricia Spoerle contra Patricia Elena Lohín y Farmacia Tres Arroyos SCS, mediante la cual les había reclamado el pago de diferencias salariales, sueldos anuales complementarios, salarios por vacaciones, integración del mes de despido e indemnizaciones por falta de preaviso y despido injustificado, así como las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Lo hizo por entender que no resultó demostrada la existencia de la relación laboral invocada en el escrito de inicio.
Puesto a definir sobre quien recaía la carga de probar el linaje del vínculo que ligó a las partes, precisó el tribunal -con cita del precedente de esta Corte identificado como L. 34.473 «Muñoz», sent. de 26-III-1985- que, más allá de lo que prescribe el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, ese imperativo debió ser asumido por la actora, toda vez que «si bien es cierto que la prestación de servicios presume la existencia de un contrato de trabajo, no lo es menos que la citada norma se refiere a aquéllos en relación de dependencia», razón por la cual -concluyó- «la carga de la prueba de la relación no resulta alterada por la presunción, sino que de esa prueba depende que aquella se torne operativa» (vered., fs. 1061 vta.).
Luego, tras apreciar la prueba producida en la causa, consideró el a quo que la actora no logró acreditar el carácter laboral del vínculo que la unió con las demandadas.
Destacó, en ese sentido, que si bien no resultó controvertida la prestación de servicios (según surge del veredicto, la señora Spoerle se desempeñó, en su condición de farmacéutica, como directora técnica de la Farmacia Tres Arroyos SCS, sociedad en comandita simple con un capital social de $ 35.000 que integraba en carácter de socia comanditada, ascendiendo el capital comanditado a $ 300 frente a los $ 34.700 del capital comanditario, de propiedad de la coaccionada Lohin; ver fs. 1058 vta.), de ninguna de las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia de vista de la causa -cuyo contenido reseñó el juzgador a fs. 1060 y vta.- surgía elemento alguno que permitiese inferir la existencia de los poderes de subordinación típicos de una relación de dependencia; máxime cuando -añadió- la prestación de servicios propios de una profesión con título habilitante «obliga a apreciar la prueba con una mayor rigurosidad en busca de las notas características del trabajo ejecutado bajo la subordinación jurídica, económica y técnica» (fs. 1061).
Agregó -asimismo- el juez que orientó la mayoría que la ley provincial 10.606 establece que la dirección técnica de las farmacias debe ser ejercida por un farmacéutico, que debe hacerlo en forma personal, estando vedado el funcionamiento de la farmacia sin la presencia del director técnico y/o farmacéutico auxiliar, pudiendo el primero ausentarse solo momentáneamente dentro del horario de atención al público, por causas excepcionales; mientras que el decreto 147/97 veda que el farmacéutico trabaje más de ocho horas, lo que -a criterio del tribunal- impedía considerar demostrado que fuese la codemandada Lohin quien asignase los turnos y dirigiese el establecimiento, toda vez que la farmacéutica no podía legalmente consentir el funcionamiento de la farmacia sin su presencia habilitante.
Desde otro ángulo, si bien lo consideró probado, el sentenciante le restó entidad al hecho de que la coaccionada Lohin tuviese injerencia en la administración de la sociedad (faena que le estaba vedada por la legislación societaria en su carácter de socia comanditaria), alegando que ello no resultaba por si mismo relevante a los fines de determinar la existencia de la relación laboral, porque el art. 137 de la ley 19.550 establece las consecuencias de inmiscuirse en la actividad vedada al socio comanditario.
Tampoco asignó valor, a los fines de definir el linaje del vínculo, a la declaración de la testigo Ciccioli (empleada de la farmacia accionada), en cuanto aseveró que Lohin le daba a ella las órdenes y a las farmacéuticas les daba «indicaciones», término este último que -a juicio del tribunal- no permitía inferir el ejercicio de poderes de dirección por parte de aquella codemandada que implicasen la subordinación de la accionante.
Por último, precisó el a quo que la circunstancia de que la actora no hubiera tenido ningún tipo de ganancia o de pérdida derivada de la sociedad «no implica aportar mayores datos que puedan beneficiar la postura de la accionante», habida cuenta que ello «hace a la existencia de la sociedad y a los deberes y obligaciones que de ella emanan» (fs. 1061 vta.).
Sobre esa base, el voto mayoritario consideró no demostrada la relación laboral, conducto por el cual desestimó en todos sus términos la demanda intentada.
II. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia violación de los arts. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653; 161, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 de la ley 10.606; 136 de la ley 19.550 y 21, 22, 23, 25 y 37 de la Ley de Contrato de Trabajo; así como del Convenio Colectivo de Trabajo 556/09 (fs. 1080/1092 vta.).
En lo sustancial, alega que el tribunal omitió tratar una cuestión esencial para la suerte del litigio, cual es: la relativa a la inexistencia de la sociedad que formalmente vinculaba a las partes.
Expresa, en ese sentido, que, al haber planteado como primera cuestión del veredicto el interrogante acerca de cómo estaba conformada la sociedad Farmacia Tres Arroyos SCS, el a quo desechó la posibilidad de producir prueba respecto del planteo, introducido en la demanda, concerniente a que la sociedad encubría fraudulentamente una relación de carácter laboral.
Al proceder de ese modo -explica- la sentencia se convierte en dogmática, silenciando la totalidad de la prueba que demuestra el fraude, quedando evidenciado que eludió el tema central de la litis.
En particular, reprocha que no se haya analizado la prueba documental, de la cual se desprende, en su opinión, que la sociedad fue desde su inicio una «cáscara formal» creada para violar la ley 10.606 y la Ley de Contrato de Trabajo.
Afirma que mal pudo considerarse que esa sociedad era genuina cuando resultó demostrado que la actora poseía apenas el 0,86% del capital societario, mientras que la demandada tenía un 99,14%, dato que evidencia por si solo la existencia del fraude; máxime cuando, de la prueba que identifica surgiría que existió una modificación del estatuto social por la cual se dispuso que la socia comanditada no aportaría capital a la sociedad ni tendría derecho a participar de las ganancias de la misma, ni el deber de soportar las pérdidas, recayendo la administración exclusivamente en la socia comanditaria.
En la misma línea, denuncia que el tribunal no consideró las pruebas pericial contable y documental obrantes, respectivamente, a fs. 668/669 y 18; 93/94, 377/379 y 581, de las que también surge el carácter aparente de la sociedad que formalmente integraba la actora, pues con ellas se acredita que la sociedad no tenía cuentas bancarias y que la codemandada Lohin la explotaba en su exclusivo beneficio, realizando todos los actos de administración y disposición propios de un propietario.
III. El recurso es improcedente.
1. La simple lectura de los argumentos introducidos por la quejosa permite advertir con claridad que, lejos de evidenciar que la sentencia haya incurrido en la omisión de resolver una cuestión esencial para la suerte del litigio, lo que en realidad intenta es la revisión del contenido sustancial de lo decidido en la instancia, tópico que, como es sabido, es por completo extraño al ámbito de actuación del recurso extraordinario de nulidad.
En efecto, la totalidad de las críticas se orientan a rebatir la decisión del tribunal mediante la cual consideró no verificadas las notas que tipifican al contrato de trabajo, conducto por el cual descartó -implícita, pero inequívocamente- la existencia de un fraude dirigido a encubrir ese tipo de vínculo mediante la forma societaria (vered., cuestión cuarta, fs. 1059 vta./1062; sent., fs. 1064 vta.).
Más allá de lo que pudiera opinarse sobre el acierto jurídico de esa decisión (aspecto que abordaré en la segunda cuestión, al resolver el recurso de inaplicabilidad de ley), lo señalado sella la suerte adversa del embate bajo examen, habida cuenta que -según lo ha resuelto en forma reiterada esta Corte- no existe omisión de cuestión esencial si los temas que se dicen preteridos han sido resueltos, expresa o implícitamente, en el fallo recurrido (conf. causas Ac. 32.934 «Fernández», sent. de 21-IX-1984; Ac. 52.522 «Flores», sent. de 9-VIII-1994 y Ac. 59.071 «Magnelli», sent. de 9-IV-1996).
Ello es así, porque, como también lo ha dicho este Tribunal, la omisión a la que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia, pero no si éste fue implícitamente resuelto en el fallo (conf. causas Ac. 56.295 «Piegari», sent. de 8-VII-1997; Ac. 68.775 «Cavadini», sent. de 8-IX-1998; Ac. 76.326 «Lucca», sent. de 14-V-2003 y Ac. 103.436 «De Pierris», sent. de 19-IX-2011).
2. Tampoco acierta la impugnante en cuanto escoge la vía bajo análisis para cuestionar la supuesta preterición de los elementos probatorios que individualiza.
Cuadra en ese sentido recordar que, en tanto las presuntas irregularidades probatorias son ajenas al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (conf. causas L. 74.615 «Yeri», sent. de 23-XII-2003 y L. 94.892 «Blázquez», sent. de 26-VIII-2009), las alegaciones referidas al material probatorio -tanto en lo concerniente a la eventual ausencia de su tratamiento, cuanto al deficiente examen del mismo- no pueden ser canalizadas mediante el indicado remedio procesal, sino por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 96.679 «Cisneros», sent. de 2-III-2011 y L. 104.479 «Cattani», sent. de 30-V-2012).
IV. Por las razones expuestas, y las concordantemente vertidas en el dictamen de la Procuración General, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad.
Costas a la recurrente vencida (art. 298, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia absurdo y violación de los arts. 21, 22, 23, 37, 50, 57, 62, 63 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 de la ley 10.606; 136 de la ley 19.550; 39, 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653; 156, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 354 inc. 1, 375 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial y 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional; así como de la doctrina legal que cita (fs. 1093/1110 vta.).
Plantea los siguientes agravios:
1. En primer lugar, afirma que el juzgador «no ha observado la normativa procesal respecto del contenido del veredicto». Ello así, porque, en lugar de investigar los hechos, con la formulación del primer interrogante los jueces definieron el contenido de la sentencia.
2. Luego, plantea que al concluir, en la cuarta cuestión del veredicto, que la actora no logró acreditar el carácter laboral de la relación, el tribunal de grado incurrió en absurdo por ocultamiento de la verdad material.
a. Alega que el juzgador se limitó a analizar el aspecto formal de la sociedad, ignorando las pruebas que demuestran que, en realidad, la codemandada Lohin y la accionante no eran socias en la Farmacia Tres Arroyos SCS, sino que aquélla era su dueña, habiendo trabajado la actora para ella en relación de dependencia.
Apunta que la totalidad de la prueba producida en la causa sustenta esa conclusión, pues de su análisis se desprende que la actora tenía apenas el 0,86% del capital de la sociedad, cuando -en su carácter de socia comanditada, y en virtud de lo que prescriben las leyes 10.606 y 19.550- debía recaer sobre ella la totalidad del manejo administrativo y económico de la farmacia, respondiendo íntegramente con su patrimonio personal por las deudas de la sociedad; mientras que, en el extremo opuesto, la codemandada Lohin, en su condición de socia comanditaria, tenía derecho a obtener el 99,14% de las utilidades sin mas obligación que integrar el dinero, limitando su responsabilidad al capital aportado.
De ello no puede sino colegirse -indica- que quedó acreditada la existencia del fraude, porque una sociedad en comandita simple (forma que exige la ley 10.606 para las farmacias integradas por no farmacéuticos) es falsa o inexistente si el presunto comanditario obtiene el 99,14% de las utilidades, sin más carga que la de poner el dinero.
Afirma que de la prueba documental que identifica surge que la existencia de la figura societaria era un fraude para posibilitar que un «no farmacéutico» operara como propietario de la farmacia, lo que se corrobora con el acuerdo suscripto entre la coaccionada Lohin y la farmacéutica que precedió a la actora en el cargo de directora técnica y socia comanditada (Santirso), mediante el cual se estipuló que ésta no tendría derecho a participar en el activo ni en las ganancias de la sociedad, habilitando asimismo a la socia comanditaria a ejercer la administración del ente, y en caso de liquidación del mismo, el activo pertenecería a esta última.
Es absurdo -dice la recurrente- que ese instrumento probatorio no haya sido ponderado en el fallo, máxime cuando adquiere plena relevancia si se repara en que -por un lado- la testigo Ciccioli declaró que «todos los directores técnicos trabajaron de la misma manera», y -por el otro- se le cedió a la farmacéutica que reemplazó a la actora (Puricelli) el capital comanditado en la exigua suma de treinta pesos ($ 30).
Por otra parte, expresa que también se demostró que Lohin desempeñaba de modo permanente múltiples actos de administración de la sociedad (no sólo «algunos», como admitió el tribunal), que no eran realizados por su administrador natural -el comanditado- porque la sociedad no existía en realidad. Tanto es así que todas las operaciones financieras de la sociedad se realizaban desde cuentas bancarias personales de la codemandada Lohin, quien también firmaba los recibos de sueldo y contestó la demanda. Por el contrario, no ha podido demostrarse que ninguno de los sucesivos socios comanditados haya realizado acto alguno de administración.
Todo lo señalado permite -en su criterio- evidenciar el fraude, en tanto la accionada dio el formato de sociedad en comandita a la farmacia porque es el único supuesto en que la ley 10.606 permite la participación de «no farmacéuticos», mas, pese a figurar como socia comanditaria, se inmiscuyó en la administración de la sociedad, lo que está expresamente prohibido por la ley 19.550, sin que la consecuencia de esa violación pueda reducirse a la responsabilidad hacia terceros. Luego, se impone considerar probado que la sociedad no fue sino una «cáscara formal» creada por Lohin para violar la ley 10.606 y la Ley de Contrato de Trabajo en perjuicio de los diversos farmacéuticos que debía contratar para que la farmacia pudiera funcionar.
b. También denuncia absurdamente ignorada la prueba pericial contable, de la que surge que la actora percibió como ingresos netos de parte de la sociedad los siguientes importes: $ 14,77 en 2006, $ 118,18 en 2007, $ 13,35 en 2008 y $ 47,07 en 2009, montos alejados de los realmente abonados y facturados por la accionada, como también de los salarios mínimos de convenio.
c. En lo que respecta a la prueba testimonial, refiere que el tribunal se limitó a transcribir los dichos de los testigos y a concluir que de ellos «no surge elemento alguno que permita inferir la existencia de poderes de subordinación típicos de una relación dependencia», afirmación dogmática que no se condice con el contendido de esas declaraciones.
Al respecto, explica que la testigo Verkuyl expresó que era empleada de Lohin y cobraba un sueldo, siendo ésta quien le daba las órdenes, mientras que la testigo Ciccioli señaló que todos los directores técnicos trabajaron de la misma manera, que las órdenes se las daba Lohin, quien a su vez impartía las indicaciones a las farmacéuticas, a excepción de las de carácter técnico. A su vez -añade- la testigo Benítez, viajante de una droguería, declaró que las pautas de venta las acordaba con Lohin, que era quien le pagaba.
Por otra parte -puntualiza- la distinción que efectuó el tribunal entre «órdenes» e «indicaciones» (conducto por el cual consideró que no se probó la existencia de subordinación) es absurda, ya que es evidente que, en una farmacia, el propietario no-farmacéutico no puede dar directivas de carácter técnico al profesional a cargo, sobre quien recae el conocimiento y la responsabilidad profesional.
En ese sentido, afirma que el fallo contradice la doctrina establecida por esta Corte en las causas L. 84.622 «Caferra», sent. de 19-IX-2007 y L. 90.373 «García Cambón», sent. de 1-X-2008, en cuanto se declaró que, verificada la dependencia jurídica y la subordinación económica, aun cuando esté atenuada o neutralizada la de carácter técnico dado el nivel profesional del trabajador, resulta irrelevante la figura jurídica que se haya utilizado para encuadrar formalmente la relación, calificación que no puede desnaturalizar la verdadera modalidad de la vinculación contractual. También invoca en apoyo de su postura las sentencias pronunciadas por esta Corte en las causas L. 47.477 «Bambill», sent. de 3-IX-1991 y L. 97.855 «Obiol», sent. de 22-IV-2009, en la última de las cuales se resolvió que la mayor libertad de que gozan quienes ejercen una función jerárquica dentro del cuadro organizativo de la empresa no se contrapone con la idea de subordinación jurídica, que se configura al haberse puesto el tiempo y la capacidad de trabajo en beneficio de aquélla.
Máxime cuando -refiere- resulta clara la existencia de la subordinación económica, porque la prueba producida demuestra que la totalidad de la actividad económica de la farmacia redundaba en beneficio de la coaccionada Lohin.
d. Así -en su criterio- la única propietaria de la farmacia era la codemandada Lohin, resultando absurda la sentencia al arribar a la conclusión de que no existió relación laboral entre las partes.
3. En otro orden, denuncia que, al afirmar que en el caso la prestación de servicios no hace presumir la existencia del contrato de trabajo, el tribunal invirtió la carga de la prueba, vulnerando, entre otras normas, los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como la doctrina legal de esta Corte que identifica (fs. 1107/1108 vta.).
En relación a esta última, alega que, no resultando controvertida la prestación de servicios de la actora, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar la inexistencia del contrato de trabajo, razón por la cual, al resolver lo contrario, el a quo se apartó de lo resuelto por esta Corte en los precedentes L. 42.403 «Voloschini», sent. de 22-VIII-1989; L. 65.860 «Badín», sent. de 9-XII-1998 y L. 104.509 «Meza», sent. de 24-VIII-2011 -entre otros que menciona-, en los cuales se resolvió que «negada por el accionado la relación laboral pero reconocida la prestación de servicios invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesaba sobre él demostrar que dicha prestación no ha sido realizada bajo relación de dependencia».
Desde esa perspectiva -dice- señalar que la actora no ha logrado probar la existencia de subordinación jurídica, implica un absurdo que no puede ser admitido, desde que a la trabajadora le bastaba acreditar que puso al servicio de la demandada su tiempo y su capacidad de trabajo, para que se presumiera la existencia del vínculo laboral.
En consecuencia, al resolver en sentido contrario, también se apartó el a quo de lo resuelto en la causa L. 104.774 «Escobar», sent. de 17-VIII-2011, en la cual se declaró que incurre en absurdo el fallo que, al establecer su conclusión esencial, se aparta de los escritos constitutivos del proceso y de sus constancias objetivas, desnaturalizando la acción intentada y alterando la estructura de la relación procesal.
II. El recurso debe prosperar.
1. Invirtiendo el orden de tratamiento de los agravios propuesto por la recurrente, debo señalar -en primer lugar- que le asiste razón en cuanto señala que el tribunal vulneró los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como la doctrina legal de esta Suprema Corte.
a. En el escrito inicial, la actora señaló que trabajó bajo relación de dependencia de la señora Lohin en la Farmacia Tres Arroyos SCS. Destacó que, para explotar dicha farmacia en su exclusivo beneficio, aquélla recurrió al fraude, contratando a la accionante para que se desempeñara como farmacéutica, aunque encubriendo el linaje laboral del vínculo bajo la forma jurídica de una sociedad en comandita simple, en la cual Spoerle figuraba como «socia comanditada», cuando, en realidad, era una trabajadora dependiente. El objetivo de esa maniobra -destacó- era permitir que Lohin realizara la actividad comercial de farmacia, violando la ley, ya que carecía de la condición de profesional farmacéutica (demanda, fs. 179/195 vta.).
b. Al contestar la demanda, la coaccionada Lohin admitió la existencia del vínculo, mas negó su carácter laboral. Postuló, en cambio, que las partes eran integrantes de una sociedad en comandita, en la cual ella revestía la condición comanditaria, mientras que la actora era socia comanditada, en cuyo carácter poseía y ejercía la administración y representación de la entidad, tareas por las cuales percibía honorarios, sin que mediase subordinación técnica, jurídica ni económica. Destacó, incluso, que Spoerle ejercía todas las funciones que le correspondían al socio comanditado, pues no sólo le daba órdenes a la empleada (Ciccioli), sino incluso a la propia socia comanditaria (la coaccionada Lohin). Además -según la versión plasmada en la réplica- la actora mantenía trato con los viajantes de los laboratorios y suscribía la documentación contable de la empresa (fs. 480/500 vta.).
c. Trabada la litis en los términos indicados, asiste razón a la recurrente en cuanto postula que -en tanto la accionada admitió la prestación de servicios de la actora, pero negó que hubiesen sido efectuados en el marco de un contrato de trabajo- pesaba sobre ella demostrar la existencia de la figura no laboral invocada (contrato asociativo), imperativo de su propio interés que ciertamente no satisfizo en la especie (art. 23, 2ª parte, LCT).
(i) En efecto, reiteradamente ha declarado este superior Tribunal que, negada por la accionada la relación laboral, pero reconocida la prestación de servicios invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, se produce la inversión de la carga de la prueba, en los términos del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y, en consecuencia, pesa sobre ella la carga de demostrar que la prestación reconocida obedeció a una causa ajena a un contrato de trabajo (conf. causas L. 63.142 «Burón», sent. de 9-VI-1998; L. 71.368 «Bentrón», sent. de 13-XII-2000; L. 72.966 «Rosales», sent. de 20-VI-2001; L. 73.699 «Tenuta», sent. de 19-II-2002; L. 79.303 «Gil», sent. de 29-XII-2003 y L. 104.509 «Meza», sent. de 24-VIII-2011), doctrina que con acierto se denuncia violada en el recurso (fs. 1107 y vta.).
De no satisfacer la accionada dicha carga -ha precisado esta Corte- debe considerarse que los servicios por ella admitidos fueron prestados en relación de dependencia en virtud de lo que prescribe el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causas L . 80.713 «Avila», sent. de 11-VIII-2004; L. 83.938 «Castro», sent. de 19-IX-2007; L. 84.622 «Caferra», sent. de 19-IX-2007; L. 91.284 «Vázquez», sent. de 23-VII-2008; L. 81.780 «Guzmán», sent. de 26-VIII-2009; C. 93.098 «Camargo», sent. de 7-X-2009; L. 93.210 «Fernández», sent. de 11-XI-2009; L. 114.614 «Pintor», resol. de 14-IX-2011; L. 97.962 «Urrutia», sent. de 29-II-2012; L. 99.253 «Dessy», sent. de 10-X-2012; L. 101.570 «Isola», sent. de 10-X-2012; L. 97.460, «Cuevas», sent. de 22-V-2013; L. 111.911 «Goldstein», sent. de 29-V-2013; L. 98.663 «Barragán», sent. de 5-VI-2013 y L. 107.912 «Del Arco», sent. de 11-IX-2013; entre muchas otras).
(ii) En el caso, el voto que orientó la mayoría le atribuyó expresamente a la actora -con cita del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial- la carga de probar la relación de dependencia, para concluir, tras valorar las pruebas por ella aportadas, que «no se demostró que la demandante hubiese laborado bajo dependencia de los accionados» (vered., fs. 1061 vta./1062).
Al proceder de esa manera, adjudicó erróneamente la carga de la prueba a la señora Spoerle, desde que -alterando las reglas del onus probandi- impuso a una parte la obligación de probar hechos que correspondían a la otra, violando la doctrina legal individualizada en el recurso (conf. en idéntico sentido, causas L. 81.780 «Guzmán», sent. de 26-VIII-2009 y L. 111.911 «Goldstein», sent. de 29-V-2013).
(iii) No obsta a esa conclusión la afirmación del voto mayoritario, apoyada en la cita del precedente de esta Corte identificado como L. 34.473 «Muñoz», sent. de 26-III-1985, concerniente a que «si bien es cierto que la prestación de servicios presume la existencia del contrato de trabajo, no lo es menos que la citada norma[art. 23, L.C.T.] se refiere a aquellos en relación de dependencia», razón por la cual «la carga de la prueba de la relación de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que de esa prueba depende que aquella se torne operativa» (vered., fs. 1061 vta.).
Amén de que no suscribí dicho precedente, debo señalar que la mentada afirmación resulta -en mi opinión- claramente desacertada.
Como lo he señalado en múltiples ocasiones, en tanto la Ley de Contrato de Trabajo prevé que la prestación de servicios hace presumir la existencia de una relación laboral, quien pretenda negarla deberá ofrecer y producir la prueba que la contradiga (art. 23, LCT). Exigir al trabajador demostrar que la prestación de servicios fue bajo relación de dependencia, importaría desnaturalizar la presunción y darle un alcance diferente a las normas que reglamentan las garantías constitucionales de protección laboral (conf. mis votos en las causas L. 90.472 «Fernández», sent. de 17-V-2006; L. 81.266 «Ponce», sent. de 16-VIII-2006; L. 85.662 «Cárdenas», sent. de 12-III-2008; L. 83.779 «Nogueira», sent. de 3-IX-2008; L. 81.780 «Guzmán», sent. de 26-VIII-2009; L. 92.928 «Carrizo», sent. de 26-VIII-2009; L. 95.431 «Moldovian», sent. de 7-VII-2010; L. 93.909 «Galusso», sent. de 22-VIII-2012; L. 104.112 «Raffaeli», sent. de 6-XI-2012; L. 111.911 «Goldstein», sent. de 29-V-2013; L. 98.663 «Barragán», sent. de 5-VI-2013 y L. 116.437 «Verdera», sent. de 4-VI-2014; entre otras).
Según lo expresé en dichos fallos, una de las aplicaciones del principio protectorio, que emana de los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39 de la Constitución provincial, constituye la regla de facilitación al trabajador de la prueba en el proceso y el principio de la realidad, expresado a través de distintas presunciones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y en las leyes procesales, con el firme propósito de excluir las hipótesis de fraude, y de constituir garantías que refuercen los derechos sustanciales. De allí que, sobre dicha base, deberá ser interpretado y analizado el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin adicionar cuestiones que la ley no impone para su aplicación.
El art. 50 de la ley de fondo, en consonancia con esa línea argumental, sostiene que el contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el art. 23 de esa ley, fortaleciendo -de ese modo- la presunción en estudio.
d. A partir de lo expuesto, reconocida la prestación de tareas, pesaba sobre la demandada la carga de demostrar que la relación que la unía a la actora era de una naturaleza distinta a la laboral, faena que -para más, como veremos- no ha satisfecho en la especie.
2. En efecto, además de atribuir erróneamente la carga de la prueba, violando el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y liberando indebidamente a la demandada de desvirtuar la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, el a quo realizó una valoración absurda de la prueba aportada a la causa, lo que justifica la revocación de la sentencia en cuanto consideró que el vínculo que ligó a las partes no revistió linaje laboral (conf., en similar sentido, causa L. 98.663 «Barragán», sent. de 5-VI-2013, ap. III.9 del voto mayoritario de la suscripta).
a. En primer lugar, la circunstancia de que la relación haya sido formalmente encuadrada como un vínculo de linaje societario (en el caso, sociedad en comandita simple) en modo alguno impide que se verifique la existencia de un contrato de trabajo.
Ello así, no sólo porque, configuradas esas notas típicas, debe juzgarse -por aplicación de los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que imperan en el Derecho del Trabajo- que existe un contrato laboral cualquiera fuera la forma o denominación que las partes le asignasen, y aun cuando se recurriera a figuras no laborales para caracterizarlo (arg. arts. 14, 21, 22 y 23, LCT; 39, Const. prov. y 14 bis, Const. nac.; conf. causa L. 90.373 «García Cambón», sent. de 1-X-2008; entre otras), sino también, porque en nuestra legislación positiva la condición de socio de una sociedad no excluye necesariamente la de trabajador dependiente (art. 27, LCT).
b. Partiendo de esa base, no cabe sino concluir que en el caso quedó acreditado el carácter laboral de la relación.
c. De inicio, cuadra resaltar que, con la prueba testimonial (de cuyo contenido el a quo dejó expresa constancia en el veredicto, con lo cual no existe impedimento alguno para que pueda ser revisada en casación) han quedado acreditadas una serie de circunstancias que permiten evidenciar la existencia de tal vínculo.
En efecto, de la declaración de la testigo Verkuyl (farmacéutica que antecedió a la actora en el puesto de directora técnica de la farmacia) se desprende que esta declaró que, si bien el vínculo que la ligó a la demandada fue encuadrado como una sociedad (en la cual se le asignó nominalmente el 5% del capital, porcentaje -agrego por mi parte- bastante superior al reconocido a la actora, limitado apenas al 0,86%), ella laboró como empleada de Lohin, percibiendo un salario, siendo la referida coaccionada quien le daba las órdenes (vered., fs. 1060 vta.).
Asimismo, la testigo Ciccioli (quien trabajó como empleada de la farmacia durante más de 22 años, incluyendo el lapso en que prestó servicios la actora, continuando a la fecha de la audiencia de vista de la causa), declaró que «todos los directores técnicos trabajaban de la misma manera», añadiendo que a ella (la testigo) las órdenes se las daba Lohín, quien a su vez daba las indicaciones a las farmacéuticas, a excepción de las de carácter técnico (fs. 1060 vta.).
Lo relevante para desactivar -en el caso, y por absurda- la valoración probatoria efectuada en la instancia es que del contenido de las declaraciones testimoniales que transcribió el propio tribunal surge que la codemandada Lohin era quien impartía las directivas a todas las personas que trabajaban en el ámbito de la farmacia, incluyendo a la actora.
Es indudable que dichas declaraciones (cuya habilidad e idoneidad para ilustrar sobre el tópico no fue cuestionada por el a quo) no sólo permiten corroborar la versión ofrecida por la actora en la demanda (en cuanto señaló que ella era una empleada dependiente de Lohin, que no poseía ningún poder sobre el manejo y la administración de la sociedad, ni tenía «mando» sobre los empleados no profesionales; fs. 179/182 vta.), sino que -paralela y categóricamente- restan toda verosimilitud al discurso introducido por la demandada en la réplica (donde señaló que, a la inversa de lo que declararon los testigos, era la actora Spoerle quien dirigía la farmacia y le daba órdenes a la empleada Ciccioli y a la propia demandada Lohin; ver fs. 489).
A tenor de lo señalado, es evidente el absurdo material en el que incurrió el tribunal sentenciante al prescindir de la prueba testimonial referida, de la cual se desprende sin hesitación la existencia de elementos determinantes para confirmar la postura de la actora en cuanto al vínculo laboral que los unía. Siendo así, sólo con notorio apartamiento de las constancias objetivas de la causa pudo señalar el voto de la mayoría que «de ninguno de los testimonios brindados surge elemento alguno que permita inferir la posibilidad de la existencia de los poderes de subordinación típicos de una relación de dependencia» (fs. 1060 vta./1061).
Es atinado recordar, en ese sentido, que esta Corte ha señalado inveteradamente que la prescindencia de pruebas que pudieron ser esenciales o decisivas, alejando la posibilidad de llegar a la verdad material, constituye uno de los supuestos típicos de absurdo (conf. causas L. 37.227 «Cáceres», sent. de 7-VII-1987; L. 41.105 «Sachetti», sent. de 21-III-1989; L. 51.032 «Seri», sent. de 17-VIII-1993; L. 76.879 «García», sent. de 12-XI-2003; L. 84.604 «Sauvage», sent. de 5-VII-2006; L. 88.790 «Mancini», sent. de 18-VII-2007; L. 80.099 «Torti», sent. de 19-IX-2007; L. 83.193 «A., L.», sent. de 5-XI-2008 y L. 90.031 «Riglos», sent. de 11-XI-2009; entre muchas).
Más específicamente, en relación a la concreta anomalía verificada en el caso, ha declarado este Tribunal que incurre en absurdo el fallo que desinterpreta o se aparta de la prueba testimonial (conf. causas L. 39.532 «Garberi», sent. de 10-V-1988 y Ac. 39.909 «T., J.», sent. de 27-VIII-1991), como asimismo, el que omite la consideración de un aspecto decisivo de la prueba testimonial recibida (conf. causas L. 85.334 «Rodríguez Morales», sent. de 23-V-2007 y L. 107.785 «Giménez», sent. de 3-X-2012).
d. Por otra parte, también ha quedado indudablemente acreditado que -más allá de la forma societaria utilizada para encuadrar el vínculo- la actora trabajó por cuenta y en favor de la demandada, insertándose en una organización ajena de cuyos beneficios no participaba, a cambio de una remuneración (arts. 5 y 21, LCT), evidenciándose que la relación se desarrolló asimismo en un marco de ajenidad.
(i) Como bien lo destaca la recurrente, la accionante participaba solamente en el 0,86% del capital societario de la Farmacia Tres Arroyos SCS, ascendiendo el porcentaje en manos de la codemandada Lohin al 99,14% restante (ver pericial contable, fs. 667/669), dato que fue indebidamente menospreciado por el voto mayoritario.
De la misma prueba se desprende que la accionada le pagaba a la actora la suma fija de $ 1000 mensuales, que ésta facturaba como «honorarios profesionales», y que la participación en la distribución de las magras sumas que la sociedad repartía anualmente se hacía en proporción al capital aportado por cada uno de los «socios» (fs. 667 vta./668), de lo que se deduce que los ingresos que recibió la actora en su calidad de «socia» fueron meramente simbólicos (al punto que, según los cálculos que efectúa la recurrente con base en tal dictamen pericial, la actora habría recibido, entre los años 2006 al 2009, los importes netos anuales de $ 14,77; $ 118,18; $ 13,35 y $ 47,07).
En ese contexto, es marcadamente errada la aseveración del voto mayoritario -ya fugado de la realidad- respecto de que el hecho de que la actora no haya tenido ningún tipo de ganancia o de pérdida debido a la sociedad, «no implica aportar mayores datos que puedan beneficiar la postura del accionante a los fines pretendidos en autos» (vered., fs. 1061 vta.), porque ese dato demuestra, precisamente que -lejos de la asunción conjunta de los riesgos económicos del negocio que es inherente a las sociedades comerciales- en el caso era exclusivamente la accionada quien se beneficiaba con la explotación económica, manteniéndose la actora ajena a las ganancias y a los riesgos que de ella se derivaban, al punto que sus servicios eran retribuidos con una suma mensual fija que no dependía del resultado del negocio.
Más aún: la mentada aseveración del juzgador se contrapone frontalmente con la definición legal de las sociedades comerciales (de aplicación al momento de los hechos que aquí se ventilan), toda vez que, en nuestro régimen jurídico, «habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas» (art. 1, ley 19.550; versión anterior a la ley 26.994; el destacado es propio), requisito este último que -según se desprende de la prueba obrante en la causa, y así lo admitió incluso el tribunal, aunque restándole erróneamente entidad a la hora de definir el linaje del contrato (fs. 1061 vta.)- no fue demostrado en el caso.
Siendo así, la insólita afirmación del juzgador según la cual el hecho de que la actora no hubiese obtenido ganancias ni pérdidas derivadas de la sociedad de la cual formalmente era socia no implicaba un dato relevante para excluir la naturaleza asociativa del vínculo, debe ser descartada de plano.
(ii) A lo señalado cabe añadir que -a contrario de lo que sostuvo en la réplica, y pese a que la legislación societaria se lo prohíbe expresa y categóricamente al socio comanditario (arts. 136 y 137, ley 19.550)- la codemandada Lohin ejercía regularmente actos de administración por la sociedad, teniendo a su exclusivo cargo la explotación económica de la farmacia.
En efecto, según surge de las pruebas colectadas en el expediente -y así lo tuvo por acreditado el tribunal por unanimidad en la tercera cuestión del veredicto (fs. 1059 y vta.)- Lohin no sólo impartía órdenes a los empleados, pagaba los salarios y firmaba los recibos de haberes y la mayoría de los cheques que expedía la farmacia, sino que, incluso, contestó la demanda en representación de la sociedad. También se demostró que -a contrario de lo afirmado en la réplica; ver fs. 489- no era la actora, sino la codemandada Lohin, quien concertaba y negociaba las relaciones económicas con los proveedores, tal como lo declaró la testigo Benítez, viajante de una droguería que señaló que la mayoría de las veces trataba con Lohin, que era la que le pagaba y con quien trataba las pautas de venta (vered., fs. 1060 vta.).
En ese contexto, es igualmente desacertada la argumentación del a quo basada en que el hecho de que la codemandada Lohin realizase actos de administración (conducta que el propio juzgador reconoció expresamente prohibida por la legislación societaria) era irrelevante para determinar «por sí solo» el carácter laboral del vínculo (fs. 1061 vta.).
(iii) En suma, del conjunto de circunstancias reseñadas se desprende con toda claridad que las tareas realizadas por la actora fueron de carácter laboral, habida cuenta que, dejando de lado la formalidad societaria con la que se pretendió disfrazar el vínculo, es a todas luces evidente que -al haberse insertado en una organización sustancialmente ajena, prestando servicios personales a cambio de una contraprestación en dinero, sin participar en los riesgos ni en los beneficios de la explotación económica- la actora trabajó en favor y bajo la dependencia de otro a cambio de una remuneración (arts. 5 y 21, LCT; conf. causa L. 98.663 «Barragán», sent. de 5-VI-2013).
(iv) En el marco reseñado, el tribunal incurrió en genuino y notorio absurdo al arribar a la conclusión contraria soslayando la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, que se ve corroborada en el caso con las pruebas obrantes en el expediente, donde cae la figura asociativa invocada.
e. Por último, resta señalar que en el caso de los profesionales universitarios que cumplen funciones de jerarquía, el poder disciplinario del empleador y la subordinación técnica se desdibujan, ello no significa que no se configure una relación de dependencia (conf. causa L. 97.855 «Obiol», sent. de 22-IV-2009).
Como se resolvió en este último precedente (correctamente invocado por la recurrente en apoyo del embate; ver fs. 1108 vta.), la mayor libertad de que gozan quienes ejercen una función jerárquica dentro del cuadro organizativo de la empresa, que hace al desempeño responsable de la misma, no se contrapone con la idea de subordinación jurídica, que se configura al haberse puesto el tiempo y capacidad de trabajo en beneficio de aquélla, a cuyas necesidades se subordinó el trabajador mediante el cumplimiento de las funciones que le requería la tarea encomendada.
La dependencia técnica no constituye una nota que necesariamente tipifique al contrato de trabajo; nuestra Constitución nacional (cuyo art. 14 bis exige que se proteja el trabajo «en todas sus formas») y la legislación positiva que la reglamenta no sólo no excluyen a los profesionales universitarios del ámbito de aplicación de las normas generales que tutelan al trabajo en relación de dependencia (arg. arts. 4, 21 y 25, LCT), tampoco los excepcionan de las reglas específicas destinadas a facilitarle al trabajador la carga de la prueba (arts. 9, 23 y 50, LCT).
Al respecto, ya he puntualizado anteriormente que aun las profesiones tradicionalmente consideradas como liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inserción en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común. Luego, la circunstancia de que la accionante fuese una profesional no obstaculiza la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente, ni permite inferir que por esa sola condición no haya podido estar a órdenes de la demandada, ni que no sea aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. mi voto en la causa L. 81.266 «Ponce», sent. de 16-VIII-2006).
A partir de lo señalado, acierta la recurrente en cuanto señala que el hecho -acreditado con la declaración de la testigo Ciccioli- de que la coaccionada Lohin le impartía indicaciones a las farmacéuticas (incluyendo a la actora) «pero no de carácter técnico» (vered., fs. 1060 vta.) no tiene entidad para descartar el linaje laboral del vínculo que ligó a las partes, pues es evidente que, en una farmacia, el propietario no-farmacéutico no puede dar directivas de carácter técnico al profesional a cargo, sobre quien recae el conocimiento y la responsabilidad profesional por el accionar vinculado al ejercicio de su disciplina.
Sobre el tópico examinado, esta Corte ha tenido la oportunidad de puntualizar que, en tanto la legislación vigente mantiene la concepción de la actividad farmacéutica como servicio de utilidad pública para la dispensación de los productos destinados al arte de curar, preservando la exigencia de que esta actividad sólo pueda tener lugar en las farmacias, los que siempre deben estar bajo la dirección técnica de un profesional farmacéutico (conf. arts. 1, 2, 7, 14, 15, 21 a 28, 30, 32, ley 10.606), las sociedades comerciales habilitadas a ser titulares de farmacias deben, en todos los casos, estar constituidas por al menos un profesional farmacéutico y los restantes socios que no lo sean no pueden tener injerencia en la dirección técnica del establecimiento (art. 14, ley 10.606). Luego, con prescindencia de la forma jurídica que adopte la titularidad de una farmacia, la dispensa de medicamentos siempre se encuentra bajo la dirección profesional de un farmacéutico y corresponde a su exclusiva incumbencia técnica, pues también corresponden a él las responsabilidades vinculadas con el correcto desarrollo de la actividad (conf. causa B. 66.027 «Antigua Farmacia Cravenna S.C.S.», sent. de 10-VII-2013; voto mayoritario del doctor de Lázzari al que, por remisión al voto del doctor Negri, presté mi adhesión).
No obsta a tal conclusión, según se resolvió en dicho precedente, la circunstancia de que la actividad farmacéutica se efectúe bajo una forma societaria, lo que no transforma la naturaleza de la actividad en mercantil (causa B. 66.027, cit.).
En línea con lo señalado en el acápite anterior, el hecho de que la legislación que regula en el ámbito local el ejercicio de la actividad farmacéutica (ley 10.606) sea la que impone la obligatoriedad de que las farmacias cumplan turnos horarios, exigiendo la presencia personal del profesional que opera como director técnico y jornadas máximas de labor (dato que, aunque implícitamente, pareciera haber llevado al tribunal a interpretar que, en tanto esas exigencias eran impuestas por la ley, no podían ser computadas como dato relevante para considerar acreditado el carácter laboral del vínculo; ver fs. 1061 y vta.), en modo alguno puede ser invocada para desechar la existencia de un contrato de trabajo.
Es atinado recordar que ya en la causa L. 84.622 «Caferra», sent. de 19-IX-2007 (invocada por la impugnante a fs. 1107 vta./1108), esta Suprema Corte censuró un razonamiento asimilable al indicado, revocando la sentencia del tribunal de trabajo que había descartado el linaje laboral de la relación en el entendimiento de que la designación del farmacéutico como director técnico se había efectivizado «exclusivamente para la mera cobertura de la exigencia legal», es decir, que había obedecido «al requerimiento legal y sólo para cubrir las formas». Por el contrario, se resolvió allí que, habiendo sido el farmacéutico contratado como director técnico en las condiciones y bajo las previsiones contempladas por la ley 10.606 (que requiere la presencia efectiva, permanente y habitual del profesional), habiéndose insertado en una organización empresaria que le era ajena, como también lo era el riesgo de la actividad asumida, recibiendo como contraprestación el pago de una retribución, debían reputarse verificadas las notas tipificantes del contrato laboral (conf. causa L. 84.622 «Caferra», cit.; especialmente ap. III, puntos 2 y 5, del voto del doctor Roncoroni, al que presté mi adhesión), doctrina que -ponderando la similitud de circunstancias fácticas existentes en uno y otro caso- resulta plenamente aplicable a la especie.
Más recientemente, esta Corte ha considerado que no podía reputarse absurda la sentencia del tribunal del trabajo por la cual se había declarado la existencia de una relación laboral entre una profesional farmacéutica (cuya labor se hallaba alcanzada por la ley 10.606, en cuanto exige la presencia personal, efectiva e inexcusable del director técnico durante todo el proceso de elaboración, fraccionamiento, preparación y expedición de fármacos) y la institución para la cual se había desempeñado (conf. causa L. 116.437 «Verdara», sent. de 4-VI-2014).
De ello se colige que el hecho de que la legislación faculte al Estado a regular diversos aspectos del ejercicio de la profesión farmacéutica (conf. doct. causas B. 58.119 «Pharmaka S.A.», sent. de 5-X-2005 y B. 66.027 «Antigua Farmacia Cravenna S.C.S.», sent. de 10-VII-2013) imponiendo ciertos requisitos (presencia personal, turnos, horarios, etc.) en torno a cómo deben desarrollar sus tareas dichos profesionales, en modo alguno puede llevar a descartar la calificación como laboral de los vínculos que los ligan con los sujetos para quienes prestan servicios cuando -como ocurrió en la especie- se demuestran las notas que tipifican al contrato de trabajo (arg. arts. 5, 21, 22 y 23, LCT; 39, Const. prov.; 14 bis, Const. nac.).
III. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar la sentencia impugnada en cuanto consideró no demostrado que la señora Spoerle hubiese laborado bajo la dependencia de las demandadas.
Los autos deben volver al tribunal de grado a fin de que, integrado nuevamente con jueces hábiles, se pronuncie acerca de la procedencia de la acción deducida, atendiendo a las consideraciones aquí efectuadas y a las alegaciones de las partes.
Costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 289 del CPCC).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la segunda cuestión planteada también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Las consideraciones expuestas por mi distinguida colega doctora Kogan en el punto II, ap. 2 de su sufragio, y que le permiten concluir que la solución desestimatoria está apoyada en una absurda valoración de la prueba tendiente a acreditar la efectiva existencia de una relación laboral entre las partes -y a las cuales expresamente adhiero- resultan suficientes para sustentar la respuesta favorable a la pretensión de la recurrente.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
He dicho en reiteradas oportunidades que la doctrina de esta Corte que establece que la prestación de servicios que torna operativa a la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo es la de servicios desarrollados en relación de dependencia no puede tomarse aisladamente de la que la complementa y determina sus verdaderos alcances: admitido el hecho de la prestación de servicios por la demandada pero negada su naturaleza laboral, incumbe a esta última la prueba de la particular vinculación alegada en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, y no habiéndolo hecho -tal como sucede en la especie por los motivos que se expresan en el voto que abre el acuerdo-, rige la presunción de que los trabajos fueron realizados en relación de dependencia (conf. mi voto en las causas L. 81.266 «Ponce», sent. de 16-VIII-2006; L. 84.622 «Caferra», sent. de 19-IX-2007; L. 105.336 «Santilli», sent. de 12-X-2011 y L. 99.701 «Lucero», sent. de 11-III-2013, entre otras).
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Si bien discrepo con la doctora Kogan respecto de las apreciaciones vertidas en el punto II ap. 1,acerca de la presunción iuris tantum que emana del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto entiendo que la prestación de servicios que genera la presunción es la de servicios bajo la dependencia de otro, pues sólo éstos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo (arts. 21 y 22, LCT; conf. voto causa L. 90.472 «Fernández», sent. de 17-V-2006; entre otros); considero que tal circunstancia de todas maneras no obsta a que coincida con mi distinguida colega en cuanto a lo expuesto en el punto II.2 de su voto.
Efectivamente, comparto la consideración a la que allí arriba en cuanto a que el tribunal a quoincurrió en una valoración absurda de la prueba al considerar que la actora no logró acreditar la existencia de una relación laboral.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, CPCC).
Asimismo, se hace lugar al de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto juzgó no probada la relación laboral entre la actora y las demandadas, cuya existencia aquí se declara.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, integrado con otros jueces, se pronuncie acerca de la procedencia de los reclamos formulados, atendiendo a las alegaciones de las partes.
Las costas se imponen a la demandada vencida (art. 289, CPCC).
Regístrese y notifíquese.
024499E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121799