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JURISPRUDENCIAInsuficiencia técnica del recurso. Deserción
Se declara desierto, por insuficiencia técnica, el recurso intentado por las partes contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra la municipalidad, condenando a abonar al actor las remuneraciones caídas.
En la ciudad de General San Martín, a los 8 días del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa nº 6094/17 caratulada: «CASTILLO FRANCO NICOLÁS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERANDO S/ PRETENSIÓN ANULATORIA». Se deja constancia de que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 131/145 vta., El Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia resolviendo lo siguiente: «1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Franco Nicolás Castillo contra la Municipalidad de San Fernando y en consecuencia: (i) declarar la nulidad del Decreto N° 2299 del 26 de septiembre de 2014; (ii) condenar a la demanda a abonar al actor en concepto de indemnización en materia de remuneraciones caídas el setenta (70%) por ciento del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que concluía su designación temporaria, aclarando que para su cálculo deberá incluirse el Sueldo Anual Complementario proporcional que le hubiere correspondido percibir y la licencia anual no gozada proporcional al plazo que faltaba cumplir de la designación (conf. arts. 28, 30 y 98, Ley 11.757, cfr. consid. 8°). 2) A la suma reconocida deberá adicionársele el importe correspondiente a los intereses, que deberán ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; cfr. SCBA causa B. 62.488, «Ubertalli», sent. del 18/5/16). El monto que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá ser abonado dentro de los sesenta días (art. 163 de la Constitución provincial). 3) Imponer las costas a la demandada que ha resultado vencida (art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley 14.437). 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta quedar firme la presente (art. 51 del Dec. Ley 8904/77)».
II.- Que contra dicha sentencia se alza la parte demandada, interponiendo recurso de apelación con expresión de fundamentos con fecha 11/11/16 a las 12:43 hs mediante presentación electrónica que obra glosada a fs. 148/150. A fs. 151 el Señor juez de grado confirió traslado a la contraria, contestado por la parte actora a fs. 166/167.
III.- Que a fs. 152/152 vta. se presenta la parte actora y se agravia de lo resuelto por magistrado de grado mediante la presentación electrónica de fecha 14/11/16. A fs. 157 el Señor juez de grado confirió traslado a la contraria, contestado por la parte demandada a fs. 161/162.
IV.- Que a fs. 168 vta. las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas (cfr. fs. 168 vta.), a fs. 169 se llamaron los autos para resolver.
V.- Que a fs. 170/170 vta. se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 56 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Mediante sentencia de fs. 131/145 vta., el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
Previo a comenzar el análisis de los presupuestos fácticos y legales del presente caso, reseñó las actuaciones administrativas adjuntadas en copia certificada eso por la comuna demandada.
A continuación precisó que en atención a que la ley 11.757 ha sido derogada por la ley N° 14.656, pero, los hechos aquí debatidos acaecieron estando vigente la primera, correspondía que sean analizados a la luz de sus disposiciones.
A continuación manifestó que no existe controversia entre actor y demandado acerca de que el primero se hallaba incorporado al plantel de trabajadores del municipio de San Fernando como personal temporario para ocupar el cargo de Grupo D Tramo 1-45 cumpliendo funciones en el Centro de Monitoreo perteneciente al Programa de Inserción Laboral (PIL) a partir del 01 de mayo de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014 (cfr. art. 1 del Decreto Nº 545 del 27 de marzo de 2014, modificado por su similar Nº 896 del 9 de mayo de 2014) y que surge de la documentación adjunta y de la contestación de demanda de la Municipalidad accionada que Franco Nicolás Castillo fue primeramente designado en calidad de “Becario”, por Decreto Nº 2799/13, a partir del 1º de noviembre de 2013 y hasta el 28 de febrero de 2014, para desempeñar funciones como operador de cámara de seguridad en el área monitoreo.
Agregó que, además las partes concuerdan en el tipo de tareas para las que fue designado el agente, el lugar de prestación de dichas labores, la cantidad de horas semanales a prestar y que el Sr. Castillo ejerció efectivamente dichas funciones hasta que fue dado de baja por el Decreto Nº 2299 del 26 de septiembre de 2014, haciéndose efectiva la misma a partir de la fecha de su notificación, la que ocurrió, según el relato de la demanda, de su contestación y de la documentación adjunta el 3 de octubre de 2014 (cfr. fs. 4 y fs. 6 del expediente administrativo n° 5863/2014).
Manifestó que Castillo pretende que se dicte la nulidad del Decreto Nº 2299/14 por el que se dispusiera su baja y un resarcimiento por los daños y perjuicios que le ocasionara el accionar de la comuna demandada, reclamando la suma de $74.717,38, de acuerda a las dos liquidaciones practicadas tanto en el inicio como en la readecuación y precisó que, en consecuencia, dos son los planteos introducidos por el ex agente y que he de analizar en la presente: (i) si la Administración actuó con desvío de poder en atención a que el Sr. Castillo debió ser designado en la planta permanente, en función de las tareas prestadas y demás circunstancias que someramente esboza en el escrito inicial y en el de readecuación; (ii) si resulta legítimo que el vínculo que lo unía con la comuna fuera interrumpido antes de su finalización de acuerdo a las antecedentes del caso y la normativa aplicable.
En primer término y por razones de orden lógico y metodológico procedió a tratar el primer planteo efectuado por el accionante y señaló que, con relación al planteo referido al uso indebido de la modalidad contractual en la que habría incurrido la comuna, debían tenerse en cuenta las normas de aplicación al presente caso. A tal citó la normativa referente de la hoy derogada Ley 11.757.
Citó doctrina del Alto Tribunal Provincial y entendió ajustado a derecho el acto de designación del agente Castillo, toda vez que fue nombrado para realizar tareas que el empleador se encontraba facultado para contratar en forma transitoria, en la especie, “monitoreo de cámaras de seguridad”, sin perjuicio de que esas labores puedan ser, además, cumplidas por personal de la planta permanente.
Señaló que, en el entendimiento de que la alusión efectuada por la parte actora respecto a que la designación escaparía a “las atribuciones legislativas que tiene la demandada para realizar este tipo de contrataciones” se trató de un error involuntario, nada agregaría sobre ello.
Asimismo refirió que, no obstante el temperamento desestimatorio que anticipado en relación a esta parcela del reclamo, cabía recalcar que en otros casos en los que se han formulado planteos similares, pero con circunstancias fácticas diversas al presente (Cfr. JCA 1 SI, subrogado por el suscripto, en causa n° 35100 “Reinke”, sent. del 3/6/16, y JCA 2 SI, causa n° 3423 “Lusardi”, sent. del 29/9/16), sostuvo que el análisis de las controversias vinculadas al personal temporario de la Administración, no eximen al Juzgador de examinar -en cada caso concreto- la legitimidad y razonabilidad del comportamiento estatal que se denuncie ni configuran obstáculo alguno a fin de determinar si las modalidades de contratación empleadas en cada supuesto se ajustan a la realidad del vínculo que se patentiza en el expediente.
Expresó que en el primero de los casos citados afirmó que: “si bien la doctrina de la SCBA desarrollada en abstracto en los párrafos precedentes -en principio- no debe ser soslayada, tampoco puede constituir una suerte de “bill de indemnidad” frente a aquellos supuestos en que pudiera acreditarse un abuso en la utilización de estas figuras transitorias por parte de la Administración (arg. voto Juez Hitters, en causa A 70896 “Martínez” del 20/5/15).
Manifestó que en esa línea ha ido discurriendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación a tenor de lo decidido en las causas «Ramos» (333:311), «Sánchez» (333:335) y «Cerigliano» (334:398) -entre muchos otros posteriores- y la SCBA en las causas “Villafañe” (A 69913, S, 13/11/2012), “Carrizo” (B 64315, S, 13/11/2012), “Colombo” (A 71045, S, 16/07/2014), “Maza Vergara” (B 62793, S, 29/10/2014), “Martínez” (supra cit.). Todo ello, dejando establecido que tal solución no significaba que el mero transcurso del tiempo hubiera modificado la situación irregular del actor, que tenía derecho a la reparación de los perjuicios derivados del ilícito de la demandada pero no podía solicitar su reincorporación al empleo (porque vulneraría el régimen legal presupuestario y de la función pública) ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo indemnizatorio”.
Sobre esta base, tuvo presente que el Sr. Castillo fue designado desde el 1º de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, es decir, por el término de siete meses y cumplió funciones hasta el 3 de octubre de 2014 -durante el plazo de cinco meses-; por lo que lo reducido del término del contrato así como de la efectiva prestación de tareas, no permiten considerar que en el caso hubiera desvío de poder o un uso inadecuado de una modalidad contractual destinada a cubrir necesidad temporaria encubriendo una designación permanente ya que de acuerdo a las particularidades de la litis, la duración del vínculo que unió a las partes no evidencia per se una irrazonable dilación que permita concluir que no se corresponde con la naturaleza temporal que se le asignó (arg. CCASM causa n° 4291, sent. del 25/11/14).
Por lo demás, recordó que teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno propio del contencioso administrativo y la amplitud de las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión, es al actor a quien incube la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo -esto es: la alegada desviación de poder-, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. art. 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública (cfr. SCBA, B 58256 S 28/4/10 y CCASM, causa n° 4291, supra cit.). Así, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es la actora (art. 375 del CPCC) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (CCASM causa 4291 supra cit.)
A continuación y, respecto al planteo sobre la legitimidad de la ruptura del contrato temporario antes de su finalización (interruptio ante tempus)preliminarmente, efectuó algunas consideraciones sobre las características de las plantas de personal transitorio.
Sostuvo que, uno de los rasgos distintivos de esta planta, lo constituye la carencia del derecho o de la garantía de la estabilidad -al margen de los otros derechos que sí le fueran reconocidos por la legislación- y que, por el contrario, es nota distintiva de la planta permanente y que implica que el agente no puede ser privado de su empleo sin una causa que así lo justifique (conf. art. 14 CN y art. CPBA).
Citó doctrina de este Tribunal en tanto fue considerado que: “La Ley Nº 11.757 regula el derecho a la estabilidad, clasificando la norma en dos grupos claramente diferenciados al personal en ellos comprendido -permanente y temporario-, determinando en cada caso, tanto los derechos que le asisten, como las condiciones y modalidades de ingreso. (cfr. causas Nº 664/06, sent. del 19/9/06; n° 823, sent. del 15/2/07; nº 1316 sent. del 23/09/08; nº 1.366, sent. del 1/10/09; n° 3814, sent. del 11/11/13, entre muchas otras). Ello, en concordancia con lo expresado en forma mayoritaria por la SCBA.
Agregó que: “si bien los empleados designados del modo en que lo fue el actor -con la distintiva nota de su transitoriedad- carecen de estabilidad en el cargo o función correspondiente a su desempeño circunstancial, precisamente por cuanto tales nombramientos obedecen a una necesidad temporaria y no generan sino una situación precaria y, el Superior Tribunal provincial ha reconocido la facultad de la Administración de limitar las funciones (causas B. 57.608 “Benvenuto” y B. 57.430 “Chaulet”, ambas sents. Del 31-V-200; B. 57.736 “Angulo”, sent. del 07-III-2001; B. 59.559 “Álvarez Sabas”, sent. del 27-VII-2005; B. 53.043 “Martín”, sent. del 13-IV-2013; B. 66.098 “Mussolinio”, sent. del 07-05-2014), y aseguró que el ejercicio de esta atribución es de neto corte discrecional por parte del órgano administrativo, y que no podría -sin embargo- constituirse en justificativo de su conducta arbitraria, ni bastaría, con solo alegar razones de servicio, para poner fin anticipadamente a esta puntual designación (cfr. arg. doctr. esta Cámara, C-4901-BB1 “Catanese”, sent. del 12-III-2015), ni menos aún escudarse en ellas para disponer una cesantía encubierta, un juicio negativo respecto de la conducta del agente o una violación al principio de razonabilidad” (cfr. argto. S.C.B.A, causa B 57.371 “Vázquez López”, sent. del 4-VII-2012) (cfr. CCAMdP causa n° 5612, sent. del 28/4/15).
Sostuvo que, respecto a la alegada falta de motivación del Decreto Nº 2299 del 26 de septiembre de 2014, vicio que tornaría al acto en ilegítimo, el considerando 1°) del acto atacado reza: “Que la Subsecretaria de Modernización y Gestión e Informática, solicita a fojas dos del expediente 5863/14, la baja del agente Castillo Franco Nicolás, por no cumplir con los requisitos y objetivos del puesto para el cual fue designado” (el destacado es propio).
Aseguró que corrobora lo expresado en el decreto atacado, la nota de fecha 22 de agosto de 2014, agregada a fs. 2 del mencionado expediente, suscripta por el Subsecretario de Modernización de Gestión e Informática del municipio, superior jerárquico del ex agente que se desempeñaba en el Centro de Monitoreo.
Citó doctrina de la SCBA y CSJN referente a la motivación como requisito esenciales del acto (art. 108, Ord. Gral. 267) y sus finalidades y advirtió que si bien se hace mención al informe de fs. 2 como sustento de la baja impugnada (en el cual se deja establecido que el actor no reúne los requisitos para el puesto de trabajo), a renglón seguido se hace referencia a lo dispuesto en el art. 101 de la ley 11.757, que prevé dos causales específicas para fundar la baja anticipada: las razones de servicio y el abandono del cargo.
Enfatizó que el escueto informe de fs. 2, incorporado íntegro dentro de los considerandos del acto impugnado no permite deducir a cuál de los dos supuestos de la citada disposición debe circunscribirse “el no cumplimiento de los requisitos para el puesto”; generando así la disyuntiva al intérprete en torno al apoyo normativo de la decisión: o la baja es por razones de servicio o por abandono de cargo o por ambas a la vez y resaltó el vicio grave en la motivación del acto impugnado, que lo invalida como manifestación jurídica válida de la voluntad de la administración municipal (cfr. art. 103, 108 y ccdtes OG 267/80).Citó jurisprudencia.
Por lo demás, expresó que, aun de inferirse que la falta de idoneidad del agente -hoy actor- de cara a los requisitos del puesto de trabajo (no especificados en ninguna oportunidad por la demandada) se emparenta, desde la perspectiva de la comuna, en el supuesto de “razones de servicio”, tampoco resulta válido el comportamiento formal de la Administración que aquí es objeto de impugnación.
En este aspecto, se remitió a lo dicho por esta Cámara en cuanto se consideró que dado que el apelante centra sus agravios en el primer supuesto – razones de servicio -,cabía centrar el análisis en él y es por ello que manifestó que, la baja por razones de servicio se trata de una resolución del régimen de empleo público temporario por cuestiones no imputables al agente público y que de ello se deriva que no se trata en el caso de una sanción sino de una decisión basada en consideraciones de oportunidad o conveniencia (cfr. causa n° 1799 del 15/12/09)
Por todo ello, concluyó que al resultar ilegítimo el acto que dispuso la baja del agente Castillo, en razón de adolecer de motivación válida (cfr. art. 103 y 108 y ccdtes. OG 267/80), tal como ha sido introducido en la demanda, correspondía analizar la procedencia y alcances de la pretensión resarcitoria también formulada en el escrito de inicio.
Señaló que el actor reclama el pago de los salarios caídos, es decir los correspondientes a los tres meses restantes hasta la finalización del contrato y practica liquidación solicitando indemnización por: “a) antigüedad (1 año); b) indemnización sustitutiva de preaviso (1 mes); c) sueldo anual complementario sobre preaviso (1/12); d) indemnización integrativa del mes de despido (1 mes); e) sueldo anual complementario sobre integración mes de despido (1/12); f) sueldo anual complementario 2º semestre 2014 (3/12 sueldo); g) vacaciones adeudadas (14 días); h) horas nocturnas (3 hs.*6 días*4semanas*6 meses); i) diferencias salariales ($1.000 x 6meses); j) salarios caídos; k) art. 2 de la Ley 25.323 (50% indemnizaciones LCT) y art. 80 LCT (3 sueldos) por un total de $74.717,38” -sic-.
Indicó que por una cuestión de practicidad y de economía procesal, con relación a la procedencia del pago de salarios caídos, es decir aquellos que restaba abonar hasta la finalización del contrato reclamados en autos, haría propios los argumentos brindados por esta Cámara que sostuvo en precedentes de similares características que: “no es posible perder de vista que, en este particular caso, el acto administrativo de baja del agente padece de vicios graves que acarrean su nulidad. Y es en esta ilegitimidad donde radica el fundamento del resarcimiento cuestionado. En la especie -se recuerda- la responsabilidad del estado no se genera por el cese del agente con anterioridad al tiempo previsto en la designación, sino a que la finalización anticipada de la relación de empleo temporario fue producto -en la especie- de un acto viciado. Así, por hipótesis, si el acto administrativo hubiese sido legítimo, en el caso, no le hubiere correspondido al actor indemnización alguna. En ese orden, esta Cámara ha expresado que: “…la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de un acto administrativo es accesoria y se encuentra subordinada a la previa declaración de su invalidez” … “Sentado ello, resulta aplicable por analogía -por vía del principio iuria novit curia-, el criterio empleado por el Máximo Tribunal Provincial respecto de las consecuencias de la ilegitimidad de los actos administrativos en materia sancionatoria -expulsiva- en el contexto de una relación de empleo público con estabilidad…Al respecto, cabe tener presente que la Suprema Corte de Justicia ha tratado y resuelto en el marco de la responsabilidad del Estado, las pretensiones patrimoniales derivadas de la privación del empleo y consecuentemente del salario (cfr. “Moresino”, Ac. Y Sent., T. 1985-I, pág. 203; “Sarsi”, Ac. y Sent., T. 1985-I, pág. 2012; “Freiberg”, DJBA, T. 154, pág. 463, entre otras), tomando como parámetro de la reparación dicha remuneración y determinando distintos porcentajes en función de las circunstancias de cada caso. Es decir, ha tratado la pretensión de pago de salarios caídos como indemnizatoria de los perjuicios materiales causados por el acto declarado ilegítimo (cfr. SCBA, causa B 56748 “García, Carlos R. c., Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa” del 14/4/2004, conf. voto Dr. De Lazzari a la segunda cuestión, por la mayoría)”.
En consecuencia, hizo lugar al reclamo impetrado en la demanda y reconoció al actor una suma en carácter de indemnización por los daños y perjuicios por el acto cuya ilegitimidad aquí se declara, toda vez que el Decreto N° 2299/14 resulta nulo, por adolecer un vicio grave en su motivación de acuerdo a los fundamentos dados supra.
Para ponderar el quantum de la pretensión accesoria, por las mismas razones ya invocadas, siguió también los parámetros brindados por esta Cámara Alzada que establece que en esta materia la ilegitimidad del acto administrativo hace presumir la existencia del daño, implícito por la falta de percepción de los salarios no percibidos y que en este aspecto el juez debe meritar prudencialmente los elementos probatorios colectados en la litis, como así también la actividad desplegada por los contendientes en el punto de controversia (Cfr. arts. 50 inc. 6º, 70, 73 inc. 3º Ley 12.008, texto según ley 13.101 y modificatorias; arts. 165, 375 CPCC)”. En consecuencia, para determinar el porcentaje a reconocer al accionante en este punto, siguiendo los lineamientos apuntados, sopesó la falta de prestación de servicios del agente, ya que durante ese período efectivamente no trabajó y el corto tiempo existente entre que se dictó el acto de cese -26 de septiembre de 2014- la notificación al agente el 3 de octubre de 2014 y la finalización del contrato, es decir tres meses, plazo escaso para obtener otro empleo, afectando las legítimas expectativas de Castillo.
Por lo expuesto, estimó razonable y ajustado a derecho determinar la indemnización en materia de remuneraciones caídas al setenta (70%) por ciento del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que concluía su designación temporaria, aclarando que para su cálculo deberá incluirse el Sueldo Anual Complementario proporcional que le hubiere correspondido percibir y la licencia anual no gozada proporcional al plazo que faltaba cumplir de la designación (conf. arts. 28, 30 y 98, Ley 11.757, arg. CCASM causa n° 909 supra cit. consid. 9° in fine).
Con relación a los restantes rubros que se reclaman en la liquidación practicada por el actor, entendió que los mismos deberían ser desestimados toda vez que el art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT- excluye de su ámbito de aplicación, por principio, las relaciones de empleo público (art. 2 inc. ‘a’, Ley 20744; 375, CPCC; 77 inc. 1, Ley 12008) y que, a criterio de la SCBA no es válido siquiera postular que la LCT ha de aplicarse supletoriamente, porque se trata de un régimen legal independiente y orientado a relaciones de trabajo distintas a la conformada por el empleo público(SCBA LP B 61673 S 25/09/2013 Juez Genoud (SD).
Concluyó y afirmó que la comuna demandada actuó dentro del marco de sus atribuciones legales al contratar al ex agente Franco Nicolás Castillo en la planta temporaria, pero por el contrario, el acto que dispuso su baja resultó ilegítimo por vicio grave en su motivación, por lo que correspondía hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada con los alcances dados en el considerando anterior.
Finalmente dispuso imponer las entendió las costas del proceso a la demandada que ha resultado vencida de conformidad a lo normado en el art. 51 inc. 1° del CCA (cfr. al texto de la Ley 14.437).
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la parte actora a fs. 152/152 vta. y la accionada a fs. 148/149 vta.
a) Apelación de la parte actora
La accionante se agravia señalado que en razón que en autos quedó claramente acreditada la pretensión anulatoria del acto administrativo de alcance particular -Decreto Municipal 2299/14 (26/09/2014) de la Municipalidad de San Fernando-, por revestir nulidad absoluta e insanable por vicios en los requisitos esenciales del acto, debido a la falta de motivación del mismo, no cabía más que acoger plenamente su pretensión, máxime como en el caso bajo examen, cuando la demandada no aportó nada para romper su responsabilidad atribuida y si se probó que el actor resultó dado de baja como agente municipal sin causa alguna que lo justifique, y ello antes del plazo fijado para la finalización del contrato de trabajo temporario.
En este orden de cosas, afirmó que, lo natural deviene en establecer los daños y perjuicios derivados del distracto intempestivo en la totalidad de los salarios caídos hasta la finalización del contrato de trabajo, es decir, al Cien por Ciento (100%) y solicitó se revierta la Sentencia de Primera Instancia, con la aplicación plena del derecho y la justicia en toda su extensión, condenando a la accionada al pago de todas las remuneraciones caídas al cien por ciento (100%).
b) Apelación de la parte demandada
Se agravia y afirma que se desprende palmariamente que le Juez de grado realiza, en el considerando 7°) del resolutorio, una interpretación errónea, al alegar que el acto administrativo carece de motivación. Cita jurisprudencia de la SCBA.
Sostiene que el análisis del mérito o conveniencia es una cuestión absolutamente ajena al poder judicial. Cita sumarios de la CSJN y de Nuestro Máximo Tribunal Provincial referente a que la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos sólo comprende, el control de legitimidad, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por éstos adoptadas.
Cita la definición de la palabra motivación (Cfr. ref. http://dle.rae.es) y precisa que de los considerando del decreto 2299/14 surge la motivación, por lo cual se le dio de baja al Señor Castillo y transcribe un fragmento de acto referido el que reza: “La Subsecretaria de Modernización Gestión e Informática solicita a fs. 2 (dos) del expediente 5863/14, la baja del agente Castillo Franco Nicolás por no cumplir con los requisitos y objetivos del puesto para el cual fue designado.”
Manifiesta que, el sub secretario, quien era el Jefe del señor Castillo, es quien evalúa y quien determina cuales son los requisitos y objetivos que debían desarrollar en las tareas diarias los agentes de la Oficina Municipal Centro de Monitoreo y que la evaluación de las tareas que se llevan a cabo en dichas dependencia son siempre subjetivas, ya que la evaluación está basada en el desarrollo, contracción al trabajo y rendimiento de los agentes en las tareas que se le indican y que la Oficina Municipal Centro de Monitoreo es un área en la que no se puede determinar objetivamente las tareas desarrollada mediante la medición de la producción de un producto e insiste en que la valuación siempre que sea razonable, como en el caso de marras de los objetivos que motivaron el acto administrativo esta fuera del control Judicial y que el actor debió en todo caso demostrar que se ha efectuado una valuación de las tareas en forma irracional o ilegal y que por tanto se encuentra ampliamente motivada la baja que dio como fundamento al dictado del acto administrativo que hoy se encuentre atacado.
Precisa que, en el apartado 8°) el Juez de grado determinó la indemnización (a favor del Señor Castillo) y advierte desde ya que la indemnización impuesta por el Juez de grado es totalmente desproporcionada y arbitraria y asegura que al tener que hacer frente su mandante a semejante cantidad de elementos se estaría cometiendo un enriquecimiento sin causa por parte del Señor Castillo.
Concluye su agravio y sostiene que, más allá que no ha existido, por los fundamentos vertidos ut supra del presente recurso, un daño reparable; el daño por el cual se pretende resarcir no es de tal magnitud como para abonar el 70 % de los salarios que le hubiere correspondido percibir y que no corresponde el pago de licencia anual no gozada ya que este concepto es para aquellas agentes que han cumplido efectivamente funciones cosa que no ha ocurrido.
3°) Por su parte, en las contestaciones pertinentes, la partes accionada y actora, ambas solicitaron respectivamente, se desestimaran los agravios y se declaren desiertos los recursos interpuestos por la accionante y por la Comuna accionada con imposición de costas (cfr. fs. 161/162 y 166/166 vta.)
I.- De la contestación obrante a fs. 161/161 vta. surge que el letrado apoderado de la parte demandada, al efectuar la contestación pertinente, en primer término señala la insuficiencia recursiva de la parte actora en su memorial y afirma que las argumentaciones vertidas en el escrito en responde resultan palmariamente insuficientes para revocar la sentencia atacada.
En efecto, manifiesta que los agravios deben ser sustanciados en el escrito de interposición del recurso ante el tribunal a quo, explicitando en términos claros y concretos la mención de la doctrina legal que se alega como violada o aplicada erróneamente por la sentencia impugnada. Además debe indicarse en qué consiste la violación, debiendo el recurso bastarse a sí mismo (SCBA, 31/8/84 L. 33.545) Tal exigencia descarta por insuficiente la mera discrepancia subjetiva del recurrente (SCBA, 21/8/84 Ac. 33.841) o la simple imputación equivocada y discutible del recurrente con el Juzgador.
Manifiesta que en el caso de autos, el actor se limita decir -sin fundamento legal ni aumentativo alguno- que “lo natural deviene establecer los daños y perjuicios derivados del distracto en la totalidad de los salarios caídos” (sic) y olvida recurrente que durante ese tiempo no se prestaron tareas de tal modo -aún ante la improcedencia de la demanda- incrementar aún más el porcentaje fijado importaría consentir un enriquecimiento sin causa del actor a costa del erario público, lo que importaría un escándalo jurídico.
En virtud de lo expuesto, solicita se desestime el recurso planteado y se lo declare desierto con expresa y ejemplar imposición de costas para el caso de autos y refiere que nuestra jurisprudencia es conteste al decir que: “la expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (cfr. art. 260 del C.P.C.)” (Cfr. CC0002 QL 633 RSD-101-97 S 15-10-1997 in re Fugazza María Alejandra c/ Odus S.R.L. s/ Cobro Ordinario de Pesos) y por ello, entiende que “Corresponde declarar la deserción del recurso articulado, cuando el memorial no explicita en qué se basa la insuficiencia del título ni hay un análisis razonado, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de aquél resolutorio” (cfr. CC0100 SN 3763 RSD-19-1 S 27-2-2001Banco Integrado Departamental c/ Henkel Jorge y otros s/ Cobro Ejecutivo).
II.- Por su parte, en la contestación obrante a fs. 166/166 vta. la parte actora expresa que existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación y que la omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso toda vez que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.
Sostiene que, las argumentaciones vertidas en el escrito en responde resultan palmariamente insuficientes para revocar la sentencia atacada.
Refiere que, los agravios deben ser sustanciados en el escrito de interposición del recurso ante el tribunal a quo, explicitando en términos claros y concretos la mención de la doctrina legal que se alega como violada o aplicada erróneamente por la sentencia impugnada y que demás debe indicarse en qué consiste la violación, debiendo el recurso bastarse a sí mismo (cfr. SCBA, 31/8/84 L. 33.545) y que tal exigencia descarta por insuficiente la mera discrepancia subjetiva del recurrente (cfr. SCBA, 21/8/84 Ac. 33.841) o la simple imputación equivocada y discutible del recurrente con el Juzgador.
En virtud de lo expuesto, solicita se desestime el recurso planteado y se lo declare desierto con expresa y ejemplar imposición de costas. Siendo que “la expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 260 del C.P.C.)” (Conf. CC0002 QL 633 RSD-101-97 S 15-10-1997 in re Fugazza María Alejandra c/ Odus S.R.L. s/ Cobro Ordinario de Pesos)
4º) Circunscriptos de tal manera los temas a tratar en el presente pronunciamiento, adelanto que los agravios formulados por los apelantes no pueden admitirse y que las críticas esbozadas al respecto en las presentaciones recursivas no pueden prosperar. Ello, en tanto observo que los planteos descriptos fueron oportunamente analizados por el magistrado de grado, tal como se aprecia en el pronunciamiento impugnado, quien consideró las manifestaciones vertidas en esa instancia por la parte actora y su contraparte, las constancias obrantes en autos y la normativa aplicable al supuesto bajo análisis, para desplegar un acabado razonamiento que sustentara su decisión de hacer lugar parcialmente a la demanda promovida.
En este sentido, del cotejo de las reseñas de la sentencia y de las apelaciones que realizara en los párrafos precedentes puede apreciarse, con claridad, que el representante de la accionada cita sumarios jurisprudenciales y nada dice en torno al fundamento central del decisorio, ya que tan sólo se circunscribe a manifestar que, la Oficina Municipal Centro de Monitoreo es un área en la que no se pueden determinar objetivamente las tareas desarrollada mediante la medición de la producción e insiste en que la valuación siempre que sea razonable, como en el caso de marras de los objetivos que motivaron el acto administrativo esta fuera del control Judicial, que el actor debió en todo caso demostrar que se ha efectuado una valuación de las tareas en forma irracional o ilegal, y que por tanto se encuentra ampliamente motivada la baja que dio como fundamento al dictado del acto administrativo y que la indemnización impuesta por el Juez de grado es totalmente desproporcionada y arbitraria ya que al tener que hacer frente su mandante a semejante cantidad de elementos se estaría cometiendo un enriquecimiento sin causa por parte del Señor Castillo. (cfr. fs. 148/149 vta.).
Misma suerte corre la presentación recursiva efectuada por la actora, quien tan sólo refiere en su pieza recursiva (cfr. fs. 152/152 vta.) que atento a revestir nulidad absoluta e insanable por vicios en los requisitos esenciales del acto, debido a la falta de motivación del mismo, cabía acoger plenamente su pretensión, estableciendo los daños y perjuicios derivados del distracto intempestivo en la totalidad de los salarios caídos hasta la finalización del contrato de trabajo, es decir, al Cien por Ciento (100%), máxime como en el caso bajo examen, cuando la demandada no aportó nada para romper su responsabilidad atribuida y si se probó que el actor resultó dado de baja como agente municipal sin causa alguna que lo justifique, y ello antes del plazo fijado para la finalización del contrato de trabajo temporario.
Decir agravios importa necesariamente realizar un examen razonado del pronunciamiento apelado, una crítica y una refutación pormenorizada de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, y al mismo tiempo, una individualización de las normas que a juicio del apelante corresponde aplicar. (Carátula: Municipalidad de Florencio Varela c/ Galeano, Fernando Palmiro y Otro s/ Apremio – Magistrados Votantes: Reidel-Señaris CC0001 QL 6035 RSI-155-11 I 28/09/2011 Juez SENARIS (SD); Carátula: Clínica Privada del Plata s/Quiebra indirecta – Magistrados Votantes: Busteros-Celesia-Señaris – CC0001 QL 11695 RSI-37-10 I 12/04/2010 Juez SENARIS (SD) – Carátula: Dirección General Impositiva -Administración Federal de Ingresos Públicos s/Incidente de verificación tardía en autos «Bonotto, Alfredo s/ quiebra indirecta» Magistrados Votantes: Busteros-Celesia-Señaris)
Por tanto y, en referencia a los agravios planteados por las partes respectivamente y ya transcriptos, no puedo dejar pasar la pobreza de los recursos en su fundamentación que no han logrado poner en crisis los argumentos de la sentencia, en cuanto no han rebatido los puntos sobre los que el juez de la causa ha fundado su sentencia. De los escritos de expresión de agravios puedo advertir que ambos carecen de una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes hayan considerado equivocadas, de conformidad a lo establecido en el art. 260 del CPCC., aplicable por remisión el art. 77 CCA. Aún más, se remite la accionada y transcribe en su fundamentación sumarios jurisprudenciales y la definición de la palabra motivación sin indicar con precisión su disconformidad en relación a lo considerado por el Señor magistrado de Primera Instancia respecto a la nulidad del Decreto impugnado como tampoco en relación a la indemnización por el dispuesta, del mismo modo, tampoco lo hizo la actora, tal como surge de lo reseñado precedentemente.
Por el contrario -y de manera muy escueta- se limitan a esbozar vagos argumentos que no logran en modo alguno derribar la validez del pronunciamiento del juez a quo, en tanto el magistrado trató detalladamente el tema.
Cuando se trae argumentos y citas jurisprudenciales que dejan sin crítica concreta los fundamentos del fallo, ni el apelante se hace cargo de lo expresado por el sentenciante, cabe considerar desierto el recurso en examen (arts. 260 y 261, C.P.C.C.).(CC0201 LP 117706 RSD 252/14 S 28/11/2014 Juez Sosa Aubone (SD) – Carátula: Gómez Susana Beatriz c/ Gobierno de la Pcia de Bs As.. S/ Daños Y perjuicios – Magistrados Votantes: Sosa Aubone- López Muro)
Los argumentos de la actora y de la accionada por tanto no resultan contundentes para justificar que se desestime el acabado razonamiento del Sr. Juez de Primera Instancia, quien declaró la nulidad del Decreto 2299/14 y condenó a la accionada a abonar al actor el setenta (70%) por ciento de las remuneraciones caídas en concepto de indemnización.
5º) Sobre esa base, observo que las recurrentes se desentendieron de los fundamentos dados por el magistrado de grado y su reproche se aprecia más como una mera disconformidad, que una crítica concreta y razonada del error en que afirman habría incurrido el juez a quo con respecto a los puntos esgrimidos, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que les cabe. Por tal razón, forzoso es concluir en que los recursos se encuentran desiertos por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inc. 3º del C.C.A. (cfr. también art. 260 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1º del C.C.A.).
6º) Cabe recordar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, p. 368; cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p.455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la demanda o su contestación, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615).
También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En tal sentido, esta Alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (ver causas nº 456/06 «Delgado, Hipólito c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo», del 14/2/06; nº 483/06, “Verna & Verna S.A. c/ Estado Provincial s/Amparo”, del 21/03/06; nº 927/07, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Spinelli, Domingo Ricardo s/Apremio”, del 22/06/07 y nº 1296/08, “Chaves, Alejandra Noemí s/ acción de amparo”, del 29/04/08; causa nº 2709/11, caratulada «Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ El Sol Y La Luna S.A. s/ Apremio» del 8/09/11; causa nº 2829/11, caratulada «De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos” del 6/12/11; causa nº 2707/11, caratulada «Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil c/ Municipalidad de San Fernando s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad» del 2/03/12; causa nº 4665/15, caratulada “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Materiales Franco S.A. s/ Apremio Provincial”, del 25/06/15, entre otras).
Ello así, por cuanto el tribunal de apelación no tiene una función de controlar o revisora, sino que limita su actuación a las alegaciones realizadas por el apelante en el memorial o expresión de agravios. La apelación comienza con dicha pieza, que hace las veces de una demanda. Así, siendo los agravios los que dan la medida de las atribuciones de la alzada, sólo cabe abrir el recurso cuando los mismos sean suficientemente explicitados e intenten demostrar los yerros de la sentencia o auto cuestionado. Si no se cumple con tal crítica concreta y razonada, el recurso debe declararse desierto (art. 246, 260 y 261 del C.P.C.C.) (cfr. CC0102 MP 122680 RSD-225-10 S 17/08/2010, “Conti, Ana María c/Pacheco, Walter s/Daños y perjuicios”; esta Alzada en la citada causa nº 4665/15, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Materiales Franco S.A. s/ Apremio Provincial”, del 25/06/15, entre otras).
7º) Si el recurrente quiere ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede omitir las cargas del art. 260 del Código Procesal y siendo que la Alzada no está obligada a suplir las razones por las que se impugna el fallo, ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el recurrente quien debe aportar la demostración concreta y objetiva de que lo decidido es injusto o contrario a derecho como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia, obviamente, si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación (arts. 246, 260 y 261, Código Procesal).(CC0201 LP 114643 RSD 178/15 S 05/11/2015 Juez Sosa Aubone (SD) Carátula: «Sarries Ricardo Francisco y otro/a c/ Paludi Enrique Ernesto y otro/a s/ Daños y Perjuicios por usos de automotor (c/ Lesiones o muerte sin respt. Est.» Magistrados Votantes: Sosa Aubone – López Muro)
Surge entonces con claridad que las apelaciones interpuestas no cumplen con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (cfr. Arts. 13 y 25 de la Ley 13.406; Art. 260 del C.P.C.C; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; cfr. Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, “La Alzada, Poderes y Deberes”, p. 25).
Si bien es cierto que el recurso por falencias en su fundamentación ha de aplicarse con criterio restrictivo por hallarse en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio, debiendo estarse aun en caso de duda por la consideración del mismo, no lo es menos que el memorial de agravios como carga procesal, y a efectos de que cumpla con su finalidad, requiere de una articulación seria, fundada, concreta y objetiva que patentice el error o la injusticia de la decisión apelada. (CC0203 LP 120343 RSI-219-16 I 01/09/2016 Juez LARUMBE (SD) Carátula: Rodriguez, Juan Manuel c/ Licursi, Lidia Iris s/ Cobro ejecutivo -Magistrados Votantes: Larumbe-Soto Tribunal Origen: JC1200LP)
A mayor abundamiento, es dable señalar que son las propias partes quienes mutuamente en las contestaciones de los memoriales (cfr. fs. 161/162 y 166/166 vta.), a los traslados conferidos por el magistrado de grado responden en su totalidad y en ambas presentaciones, respectivamente, solicitando en todo su desarrollo, la deserción de los recursos interpuestos por la contraria.
8º) Corresponde, en razón de lo precedentemente expuesto, declarar desierto, por insuficiencia técnica, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002, D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; esta Alzada en la citada causa nº 4665/15, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Materiales Franco S.A. s/ Apremio Provincial”, del 25/06/15, entre otras).
9°) Finalmente, en cuanto a la forma de imposición de las costas del proceso, y teniendo en cuenta el modo en que se resuelve la cuestión, entiendo que debe ser rechazado lo peticionado por ambas partes al respecto, es decir, expresa y ejemplar imposición de costas a la contraria (cfr. considerando 3°).
Si bien en diversos precedentes este Tribunal ha expuesto que nuestra ley formal adopta como principio el criterio objetivo de la derrota, según el cual cabe atenerse al resultado del juicio (conforme art. 51, inc. 2 ap. a del CCA) ha dicho también que las diversas situaciones que pueden presentarse en la realidad requieren, en muchos casos, la flexibilización del criterio objetivo de la derrota a los fines de una adecuada prestación del servicio judicial (ver esta Cámara in re: causa Nº 1.286/08, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Armagno, Rubén Omar s/ Apremio”, sentencia del 13 de mayo de 2.008; causa Nº 1.304/08, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Lusardi, Fabiana Beatriz y otros s/ Apremio provincial”, sentencia del 9 de septiembre de 2.008 y causa Nº 2.532, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Di Nicola, José Ángel s/ apremio provincial”, sentencia del 17 de mayo de 2.011, entre otras).
Por ello, atento las particulares circunstancias existentes en la causa, el modo en que se resuelve la misma y los argumentos que sustentan el decisorio, entiendo cabe, esta instancia, imponer costas por su orden.
10º) Por lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: 1º) declarar desierto -por insuficiencia técnica- los recursos intentados por la parte actora y por la accionada, ello de conformidad con lo previsto en el art. 261 del C.P.C.C. -aplicable a este tipo de procesos en atención a lo dispuesto por los arts. 56 inc. 3º y 77 inc. 1º del C.C.A.-; 2º) costas por su orden, atento las particulares circunstancias existentes en la causa y el modo en que se resuelve la misma (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1° y 77 inc. 1° del C.C.A.) y 3º) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Decreto Ley 8904/77). ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos.
SENTENCIA
En virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal, RESUELVE: 1º) declarar desierto -por insuficiencia técnica- el recurso intentado por la parte actora y por la accionada, ello de conformidad con lo previsto en el art. 261 del C.P.C.C. -aplicable a este tipo de procesos en atención a lo dispuesto por los arts. 56 inc. 3º y 77 inc. 1º del C.C.A.-; 2º) costas por su orden, atento las particulares circunstancias existentes en la causa y el modo en que se resuelve la misma (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1° y 77 inc. 1° del C.C.A.); y 3º) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Decreto Ley 8904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
022845E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111222