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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Daño moral. Gastos médicos y de farmacia. Resarcimiento. Cuantificación. Prueba
En el marco de un accidente de tránsito, se establece que el traumatismo y la vivencia sufrido por el actor mientras circulaba en su moto, si bien no le dejaron secuelas incapacitantes permanentes, le provocaron afecciones transitorias que sin duda configuraron padecimientos y sufrimientos que alteraron su estado espiritual, lo que conlleva al reconocimiento de un resarcimiento por daño moral.
En la ciudad de La Plata, a 14 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidas en Acuerdo la señora Jueza de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, Dra. Irene Hooft y su Presidente, Dra. Ana María Bourimborde (art. 35 ley 5.827), para dictar sentencia en la causa caratulada: «MEDINA, MARIANO GABRIEL C/EMPRESA LINEA SIETE SA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el cual arrojó el siguiente orden de votación: Dras. HOOFT – BOURIMBORDE, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:
CUESTIONES:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia de fs. 155/160?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION planteada, la señora Jueza, Dra. Irene Hooft dijo:
I. El señor Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Mariano Gabriel Medina contra la Empresa Línea Siete SAT y, en consecuencia, condenó a la nombrada y a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -en los límites de la cobertura contratada- a abonar al actor la suma de $ 23.400, con más los intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho -a saber, el 4 de agosto de 2011- hasta el efectivo pago. Impuso las costas del proceso a las vencidas (art. 68 CPCC) y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad legal (v. fs. 155/160).
II. Contra este fallo se alzan la parte demandada y la citada en garantía (v. fs. 161 y 164), expresando sus agravios a fs. 169/172, los que no merecieron réplica de su contraria.
En su pieza recursiva, cuestionan la procedencia de los rubros «daño moral», «gastos médicos» y «gastos de reparación del moto-vehículo» y, subsidiariamente, requieren su morigeración. Impugnan, además, la tasa de interés fijada por entender que habiéndose estimado la condena a valores actuales corresponde su cálculo a la tasa pura, tal como estableciera la Corte provincial en la causa «Vera».
III.1.- Liminarmente cabe precisar que los hechos ventilados en la presente causa (y por tanto, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Siendo ello así, la responsabilidad debatida debe juzgarse a la luz de la legislación vigente al momento del hecho, esto es del Código Civil derogado (art. 7, CCC; SCBA, causa C. 121.943, sent. del 21-XI-2018; C. 119.623, sent. del 25-IV-2018; C. 121.001, sent. del 21-II-2018; entre muchas otras).
Efectuado tal señalamiento, cabe ingresar al examen de los agravios sometidos a conocimiento de este Tribunal.
III.2 Daño moral
a. Las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito son resarcidas de acuerdo con el art. 1078 del Código Civil -análogo a los arts. 1738 y 1741 del CCC-. Dicho precepto impone la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima que, al decir de la Corte Nacional, consiste en las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el damnificado (CSJN, Fallos 340:1185).
La indemnización de esta partida, conforme doctrina de la Suprema Corte provincial, comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes, que se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho. Por su intermedio se procura reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de la persona y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (cf. SCBA, doctr. Ac. 52.258, sent. del 02-VIII-1994; Ac. 79.922, «D., F. y o.», sent. de 29-X-2003; C. 93.343, sent. del 30-III-2011; B. 64.180, sent. del 27-XII-2017).
La prueba de su existencia y magnitud, en principio, recae sobre quien reclama su resarcimiento (art. 375 su doc. CPCC). No obstante, la configuración de determinados extremos fácticos, por su incontrastable gravedad o la índole de los bienes afectados, permiten asumir que el solo hecho del obrar antijurídico acredita el daño moral. En estos supuestos, debe tenérselo por configurado in re ipsa ya que se presume la lesión inevitable de los sentimientos de los legitimados (CSJN, Fallos: 316:2894, considerando 7º; id. in re «Lima, M. J. y ot.c/Agon», sent. del 05-IX-2017, Fallos 340:1185), incumbiendo al responsable del hecho dañoso demostrar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA, causas Ac. 59.834, sent. del 12-V-1998; Ac. 64.247, sent. del 2-III-1999; Ac. 82.369, sent. del 23-IV-2003, entre otras). Tal lo que acontece cuando -como en el caso- se produce la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, aún cuando no dejare secuelas permanentes -circunstancia esta última que en todo caso cabe ponderar al momento de estimar su cuantía (SCBA, causa B. 64.180, sent. del 27-XII-2017).
b. Ahora bien, su reparación no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo como desde la óptica de la indemnización, puesto que el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde «Cuánto por daño moral», LL1998-E-1061; CNCiv., sala K, «Kiernicki, I. C. c/Acosta, J. R. Y ot.», LL 2008-E, 304).
Con todo, en palabras de la Corte Federal, aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide indemnizarlo teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un perjuicio accesorio a éste (CSJN Fallos: 334:1821; 334:1821; 340:1185). Su reconocimiento debe procurar «satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido», siendo que el dinero constituye «un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales» (CSJN, Fallos 334:376).
En este sentido, el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial vigente estatuye que «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». De lo que se trata, en definitiva, es de conceder una suma de dinero para que el damnificado pueda utilizarla y afectarla a actividades que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones o esparcimientos que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral -como `precio del consuelo´- y la Corte Nacional», RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
Su determinación, con todo, no está sujeta a reglas fijas quedando en última instancia librada al prudente arbitrio judicial y a parámetros de razonabilidad (SCBA, C. 117.926, sent. del 11-II-2015), cuidando de no incurrir en demasías decisorias que traigan aparejado un enriquecimiento ilícito o un ejercicio abusivo de un derecho (CCCom. 2ª MdP, sala II, causa 118.999, sent. del 24-XI-2015).
c. En el sub examine, el señor Juez de grado reconoció la cantidad de $ 20.000 a título de daño moral (v. fs. 158 vta./159).
Tal parcela de la decisión es impugnada por la empresa demandada y su aseguradora quienes juzgan que no ha sido acreditado el perjuicio moral en tanto el accidente no dejó secuelas permanentes en el actor y las invocadas lesiones -traumatismo en la mano- carecen de otro sustento que la suposición del perito médico. En subsidio, peticionan su morigeración (v. fs. 169/170).
d. Las quejas ensayadas en tales términos no son de recibo.
En primer lugar, cabe desestimar las genéricas alegaciones en torno a la improcedencia del resarcimiento de este ítem. Veamos.
En la especie, el señor Medina -quien, al momento del siniestro, contaba con 21 años de edad- fue víctima de un accidente de tránsito al ser colisionado por un colectivo que, al dar marcha atrás, embistió la moto en la cual se desplazaba -cf. mecánica del accidente cuya determinación arriba firme a esta instancia, v. fs. 157.
A raíz de ello, el nombrado dijo haber sufrido un traumatismo en su mano derecha (cf. denuncia de siniestro de fs. 26) y raspones en su mano izquierda (v. fs. 136), siendo atendido en el hospital Rossi. Tales lesiones se ven corroboradas por los dichos del testigo presencial del accidente -cuya veracidad no ha sido objetada por los apelantes- quien refirió que al retroceder el colectivo de la demandada se llevó por delante la moto del actor, impactando contra la rueda del vehículo y contra la mano del accionante. También recordó que a los dos o tres días del accidente comprobó que Medina se encontraba con la mano vendada (v. fs. 89).
En este escenario, el perito médico señaló que lesiones como las denunciadas por Medina pueden razonablemente haber ocurrido por el siniestro que motiva estos autos, quedando como única secuela cicatrices sin incapacidad física remanente (v. fs. 121).
En adición, al formular posiciones al actor, los propios accionados reconocieron que el actor fue atendido en un hospital público (v. posición 4° de fs. 92) (art. 409 segundo párrafo del CPCC, su doc; SCBA, causa C. 109.072, sent. del 12-XII-2012), a lo que se suma la confesión ficta de la demandada (v. 6ta. posición de fs. 98 -que alude a las lesiones sufridas en la mano derecha y traslado al hospital Rossi- y acta de fs. 99) (arts. 384 y 415 CPCC), cuyo valor no se ve alterado por el mero hecho de que la convocada a absolver posiciones sea una persona jurídica (v. fs. 170 vta.). En efecto, las posiciones pueden versar tanto sobre hechos personales del ponente como aquéllos que fueren de su conocimiento personal (art. 411 su doc. CPCC), siendo que un hecho no deja de revestir tal carácter porque no se haya participado activamente en él en la medida en que lo que se requiera es la información que pudo y debió tener al respecto (CNCiv., sala M, 24-X-1997, «Grimaldi Garutti c/Massey»; CNCiv., sala H, «Appel», sent. Del 15-VI-2005, LL online AR/JUR/3491/2005). Para más, tratándose de personas jurídicas, conforme dispone el art. 403 inciso 3º del CPCC, pueden ser citados a absolver posiciones sus representantes legales que tengan facultades para obligarlas y, en estos supuestos, aun cuando el representante no haya sido partícipe del hecho que contiene la posición, no por eso deja ella de considerarse un hecho personal, pues aquel debió informarse debidamente por la vía de la comunicación de los dependientes (CNECC, sala III, sent. del 7-VIII-2981, ED 99-617, sum. 336, Arazi, Roland-Rojas, Jorge A., «Código Procesal Civil y Comercial de la nación», Ed. Rubinal Culzoni, Santa Fe, 2001, t. II, p. 395). Ello así máxime cuando, como en el sub examine, la interesada no hizo uso de la facultad conferida en el art. 405 del ordenamiento procesal.
Pues bien, el traumatismo y la vivencia del accidente de tránsito sufrido por Medina mientras circulaba en su moto, si bien no le dejaron secuelas incapacitantes permanentes, le provocaron afecciones transitorias que, sin duda, configuraron padecimientos y sufrimientos que alteraron su estado espiritual, tal como ilustra el informe psiquiátrico respecto de la reacción de temor posterior que presentó Medina (v. fs. 137 vta.), lo que aprueba la reparación del daño moral (arts. 375, 384, 403 inc. 3, 404, 409, 415, 456, 474 del CPCC; arts. 1078 CC, 1741 del CCC).
Por lo demás, el tramo de la protesta enderezado a cuestionar su cuantificación carece de un desarrollo idóneo que evidencie el alegado exceso. Antes bien, el prudente monto estimado por mi distinguido colega de grado lejos está de traducir una demasía en orden a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que propongo su confirmación (arts. 165 su doc., 375, 384, 403 inc. 3, 404, 409, 415, 456, 474 del CPCC; arts. 1078 CC, 1741 del CCC).
III.3.- Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado
a. En esta ocasión, el magistrado de origen juzgó correspondía presumir la necesidad de la realización de gastos de curación y convalecencia -gastos terapéuticos- y de traslado, reconociendo por tal concepto la cantidad de $ 1.000 (v. 157 vta.).
Ello disconforma a la demandada y citada en garantía quienes -de una parte- insisten en que la admisión de esta partida se basó en la mera determinación presuntiva del perito médico y -de otra- consideran que, en todo caso, ninguna erogación debió afrontar el actor en tanto fue atendido en un hospital publico y contó con las prestaciones debidas por su ART (v. fs. 170).
b. No asiste razón a los impugnantes.
i] Conforme doctrina de la Suprema Corte provincial, en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima la cual comprende los desembolsos necesarios para la atención y rehabilitación terapéutica en tanto resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil (SCBA, C. 97.143, sent. del 17-IX-2008).
Este reintegro de gastos médicos, de farmacia y de traslado en que incurrió la víctima a raíz del accidente resulta procedente aun cuando no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente la erogación, siempre que resulte razonable su correlación con las lesiones sufridas y el tratamiento necesario (CNCiv., sala J, «Andreasen c/Tesone Britez», sent. del 21-X-2014; LLey online AR/JUR/57720/2014; íd., sala I, «S.H., SU. c7Edgasal SA», sent. del 01-XI-2012, LLey online AR/JUR/62184/2012; id. sala D, «Ramírez Zully c/El Condor ETSA», sent. del 27-VI-2003, Ley online AR/JUR/7701/2003).
Su procedencia, de otra parte, no se ve enervada por el hecho que el accidentado se atienda por una obra social o en un hospital público -o, como en el caso, cuente con las prestaciones de una ART-, pues siempre hay que hacer gastos no cubiertos por aquellas entidades, v.gr. por remedios y traslados o determinadas prácticas (CNCiv., sala C, «Molla, H. v/Martínez, José», sent. del 02-III-1993, LLey online 1/26900; CCCom. 1º LP, sala II, causa 207.892, RSD. 218/90; CCCom 2º LP, sala III, causa 121.590, sent. del 15-V-2018), lo que torna inatendibles los planteos ensayados en este sentido.
ii] Por lo demás, en el sub examine, ha quedado demostrada la existencia del traumatismo en la mano que motivó la atención del señor Medina en un hospital. Sobre el punto me remito a lo «ut supra» expresado -v. consid. III, apartado 2-, lo cual estimo suficiente para desestimar este segmento de la queja (arts. 375, 384, 403 inc. 3, 404, 409, 415, 456, 474 del CPCC), sin que se adviertan tampoco motivos que justifiquen la pretendida morigeración de la suma estimada en la sentencia de grado (arts. 375, 384, 456, 474 su doc. CPCC).
III.4. Gastos de reparación del moto-vehículo
a. El magistrado de la instancia acogió el resarcimiento de los gastos de reparación del motovehículo en la suma de $ 2.400 (v. fs. 159 y vta.).
Contra tal modo de resolver se alzan los accionados quienes arguyen que su admisibilidad fue erróneamente decidida con base en la confesión ficta de la empresa demandada. Alegan, en este sentido, que la respectiva posición no se refiere a un hecho o acto personal del declarante, lo cual no puede admitirse en el caso de una persona jurídica que carece de conocimiento del hecho. Supletoriamente, peticionan se disminuya la suma concedida (v. fs. 170 y vta.).
b. El primer tramo de los agravios bajo examen debe ser desestimado.
Contrariamente a lo esgrimido por los quejosos, los daños experimentados por la moto no sólo se apoyan en la confesión ficta -cuyo cuestionamiento no es atendible en orden a las razones brindadas al analizar el daño moral y que doy aquí por reproducidas (v. consid. III, apartado 2, punto d)-, sino que se ven corroborados mediante la declaración de Cejas. Dicho testigo presencial dio cuenta de que el impacto se produjo contra la rueda de la moto del actor, la cual se cae y tuerce (v. fs. 89), circunstancias soslayadas por los apelantes.
A su turno, la por demás escueta argumentación expuesta dirigida contra la cuantificación de esta partida luce manifiestamente insuficiente a los fines de evidenciar el exceso imputado al judicante en el ejercicio de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCC) (arts. 260, 266, 375, 384, 403 inc. 3, 404, 415 del CPCC).
III.5. Tasa de interés moratorio
a. La sentencia de primera instancia dispuso que sobre el capital de condena se liquiden intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho -a saber, el 4 de agosto de 2011- y hasta el efectivo pago (v. fs. 159 vta.)
b. Ello motiva la queja de la accionada y su aseguradora.
Postulan los recurrentes que yerra el fallo al ordenar se aplique la tasa pasiva más alta en cada período de aplicación en tanto los daños reconocidos fueron calculados a valores a la fecha de la sentencia. Invocan en su aval la doctrina legal sentada por la Corte provincial en la causa «Vera», solicitando la aplicación de la tasa pura del 6 % anual
c. Este embate no prospera.
i] En las causas C. 119.176 «Cabrera» y L. 118.587 «Trofe», ambas falladas el 15-VI-2016, el Alto Tribunal provincial -por mayoría- sostuvo que en atención a la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por la citada entidad bancaria y, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, correspondía precisar la doctrina que venía manteniendo hasta ese momento y determinar que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (cf. causas C. 119.294, sent. del 3-V-2018; C. 121.219, sent. del 21-II-2018; C. 116.637, sent. del 13-XII-2017; entre otras) (v. asimismo, esta Sala II, causa C. 267.946, «Ferreyra», sent. del 27-XII-2018).
ii] Ahora bien, cierto es que -como alegan las quejosas- el referido criterio ha sido modulado en aquellos supuestos en que la condena es dictada a valores actuales.
Así, en las causas C. 120.536 «Vera» (sent. del 18-IV-2018) y C. 121.134 «Nidera» (sent. del 3-V-2018), -por mayoría- la Corte provincial estableció que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum indemnizatorio a valor actual (esto es, cuando el justiprecio de un valor lo sea según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo), en principio, debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, disponiendo la aplicación de una tasa del 6 % anual desde la mora y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 CCC) y de allí en más conforme el criterio fijado en «Ginossi», «Ponce» y «Cabrera».
Empero, en el presente caso, no concurre el presupuesto que torna procedente la aplicación de la reseñada doctrina.
En la sentencia dictada a fs. 155/160 el señor Juez de grado no precisó que las sumas que estimó justas a fin de resarcir los rubros que admitió -a saber, gastos terapéuticos y de traslado, daño moral y gastos de reparación de la moto- lo fueran a valores actuales a la fecha de su dictado en noviembre de 2018. Por lo demás, las cantidades reconocidas a fin de enjugar los referidos ítems (a saber: $ 1.000, $ 20.000 y $ 2.400, respectivamente) tampoco permiten inferir que su estimación lo haya sido en orden a una realidad económica y/o valores posteriores a la exigibilidad del crédito y cercana al pronunciamiento.
En adición, los apelantes tampoco se ocupan de demostrar que la expresión cuantitativa de la indemnización responda a patrones actuales y que la aplicación de la tasa dispuesta en el pronunciamiento en crisis arroje un resultado que exceda la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada.
En este contexto, no habiendo los interesados justificado las premisas en las que apoyan sus críticas en materia de intereses, queda sellada la suerte adversa del remedio intentado.
Por las razones y con el alcance hasta aquí expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
La Señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza, Doctora Irene Hooft, dijo:
En atención a lo expuesto precedentemente corresponde desestimar la apelación interpuesta por la parte demandada y la aseguradora citada en garantía y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fuera materia de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 260, 375, 384, 403, 404, 409, 415, 456, 474 CPCC; arts. 622, 623, 1086, 1078 CC, 7, 768 inc. «c», 772, 1741, 1748 CCC).
Y atendiendo al resultado alcanzado, las costas de esta instancia se imponen a los impugnantes vencidos (arts. 68 del CPCC)
Así lo voto.
La Señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde, adhirió al precedente voto por aducir idénticos fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que la sentencia de fs. 155/160 se ajusta a derecho (arts. 68, 260, 266, 267, 269, 375, 384, 403, 404, 409, 415, 456, 474 CPCC; arts. 622 su doc., 1086, 1078 CC, 7, 768 inc. c , 772, 1741, 1748 CCC).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se desestima íntegramente la apelación interpuesta por la demandada y la aseguradora, confirmándose el fallo de fs. 155/160 en todo cuanto fuera materia de agravios (arts. 260, 266, 267, 269, 375, 384, 403, 404, 409, 415, 456, 474 CPCC; arts. 622 su doc., 1086, 1078 CC, 7, 768 inc. c, 772, 1741, 1748 CCC).
Y en atención al resultado alcanzado, las costas de esta instancia se imponen a las apelantes vencidas (art. 68 del CPCC), difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la Ley 8904 y 31, 51 ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.
042063E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129147