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JURISPRUDENCIAAusencia probatoria. Relación causal entre el padecimiento del actor y la labor que desempeñaba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la pretensión del actor, quien se desempeñó hasta el momento en que pasó a retiro como vigilante en dos penales, pues no logró acreditar que las dolencias que sufre obedezcan o estén vinculadas con las condiciones climáticas adversas en las que alegó el cumplimiento de su labor.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo:
I.- Horacio Hernán Vizcarra inició demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal, por el cobro de la suma de $ … con más sus intereses y costas.
Relató que ingreso al Servicio Penitenciario Federal en febrero de 2000 en donde presto servicios primeramente en la Cárcel de Caseros y posteriormente en la cárcel de Villa de Devoto hasta que se produjo su retiro.
Se desempeñaba en el sector Seguridad Externa cumpliendo la función de custodia armada de los establecimientos carcelarios.
Agrega que en el caso de la Unidad de Caseros se encontraba totalmente a la intemperie y en el caso de la cárcel de Villa Devoto, su puesto de vigilancia era un muro que contaba con pequeñas casetas, sin vidrio, que apenas lo protegían del sol y la lluvia.
La reiterada y prolongada exposición a sus condiciones extremas de trabajo fue minando su integridad física padeciendo en forma progresiva cuadros de angina, gripes, sinusitis y asma.
Añade que la cronicidad de sus dolencias motivaron que la demandada decretara a través de una Junta Médica, que sus padecimientos le produjeron una incapacidad laborativa del 66% y que no se encontraba en condiciones físicas de permanecer en el Escalafón del Cuerpo General, por lo que se decretó su retiro.
II.- Respecto de la indemnización pretendida reclamó los siguientes ítems: 1) incapacidad sobreviniente la suma de $ …; 2) tratamientos sanitario y medicamentoso la suma de $ …; 3) tratamiento psicológico la suma de $ …; 4) pérdida de chance la suma de $ … y 5) daño moral la suma de $ …, ascendiendo todo ello a la suma de $ …, más los intereses y las costas del juicio.
III.- A fs. 36/49 contestó la demanda el Servicio Penitenciario Federal, negando todos y cada uno de los hechos invocados por el actor que no fueren expresamente reconocidos por su parte.
Asimismo impugnó todos los conceptos y montos indemnizatorios.
IV.- El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 217/219, rechazó la demanda incoada por la actora contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Seguridad – Servicio Penitenciario Federal e impuso las costas a la accionada vencida.
La referida sentencia suscitó el recurso de la actora a fs. 220 quien expreso sus agravios a fs. 228/231, los cuales no fueron replicados por la contraria.
V.- Las quejas de la accionante se dirigen a cuestionar que el a quo desestima la demanda por ausencia de nexo causal entre el daño y la actividad encomendada por la demandada al actor.
Señala que el agente cumplía tareas de custodia armada en el exterior de los penales de Caseros y Villa Devoto donde sufrió un grave y progresivo deterioro de su salud vinculado a las condiciones climáticas adversas en las que debía cumplir su labor.
Agrega que en autos obra un informe de la especialista perteneciente a la Obra Social del SPF, Dra. Jajati, donde se recomendó el alejamiento del actor de lugares húmedos y fríos y la permanencia a la intemperie, atento las dolencias respiratorias que sufría el actor.
Asimismo, la Junta Médica reconoció validez a las recomendaciones de la médica tratante “el paciente presenta un cuadro de sinusitis de larga data…y asma bronquial secundaria a su alergia.- sugiere que el paciente puede desempeñarse en lugares que no sean muy húmedos, patología de base. Este organismo no puede garantizar espacios laborales que cumplan con las condiciones que su especialista considere que no agraven su enfermedad de base, no presentando el agente capacidad laboral necesaria y total para desempeñar funciones dentro del Escalafón Cuerpo General”
VI.- Aclaro, ante todo, que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero “conducentes” para la correcta composición del diferendo. Me atengo, así, a la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal).
VII.- Corresponde examinar, en primer término, la existencia de la fuente de atribución de responsabilidad que se endilga a la demandada, toda vez que de ello dependerá la procedencia del reclamo articulado en base a la existencia de los daños alegados. Para ello, debe analizarse el caso traído a conocimiento de la Alzada, de acuerdo a la corriente jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta, particularmente, la decisión del cimero recaída en la causa “García”.
Sabido es que la doctrina sentada por la Corte en los precedentes “Valenzuela” y “Bertinotti” había perdido vigencia con la sentencia dictada en la causa “Mengual”, en la que se estableció la procedencia de la indemnización basada en normas de derecho común cuando las leyes militares sólo previeran un haber de retiro en caso de producirse un daño vinculado con actos de servicio.
Con posterioridad, en el fallo “Azzetti”, un Sargento Ayudante en situación de retiro procuraba una indemnización con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, tendiente a reparar la incapacidad provocada por su participación en la Guerra de las Malvinas. La Corte distinguió entre los daños evidenciados por oficiales o suboficiales de carrera en actos de servicio cumplidos en tiempos de paz, o aun de guerra pero en circunstancias ajenas al combate, como consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional, de aquéllos directamente sufridos en acciones bélicas. En el precedente que vengo analizando consideró que los primeros podían ser reparados de conformidad a las normas de derecho común -a falta de régimen indemnizatorio federal de carácter específico-, mientras que a los segundos les vedó esa posibilidad (ver considerando V). Tuvo en cuenta para formular esta distinción, que “…los daños sufridos constituyen una consecuencia del cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas, características del servicio público de defensa, que no origina responsabilidad del Estado Nacional…” (considerando VI).
Con su integración actual, en el caso “Aragón” el Tribunal extendió la doctrina del fallo “Azzetti” a todos aquellos daños que son mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las Fuerzas Armadas o de Seguridad (ver considerando VI). Se trataba de un Sargento de la Gendarmería Nacional que había recibido heridas de bala en un procedimiento de patrulla antidroga.
No es ocioso recordar que en varios pasajes del precedente la Corte enfatizó que el novedoso criterio que sienta no se aplicaba en los supuestos de daños de origen accidental. Es más, el “núcleo de la doctrina” (sic, comienzo del considerando 6) descansa en la diferencia entre aquéllos y los daños que son mera consecuencia del cumplimiento de labores inherentes a las funciones propias de las Fuerzas Armadas, supuesto éste en el que se torna improcedente la indemnización con base en las normas de la responsabilidad común.
Por último, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 20 de diciembre de 2011, “in re” “García José Manuel c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, explicó que sólo los actos de servicio que sean “acciones bélicas” (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad), están excluidos del ámbito indemnizatorio (ver considerando 5). No así los restantes, sin perjuicio de que compete al Tribunal de grado resolver si -en estos últimos- se dan todos y cada uno de los requisitos que hacen al progreso de la acción resarcitoria, de acuerdo con el derecho común que se invoca como fundamento de la pretensión.
VIII.- Resta analizar, si se encuentra abonada la relación de causalidad necesaria entre la enfermedad sufrida por el agente y la actividad que desarrollaba como integrante del Servicio Penitenciario Federal.
Dentro del ámbito de la responsabilidad civil, la relación de causalidad asume una doble función, de singular importancia: a) permite determinar, con rigor científico, cuándo un resultado dañoso es material y objetivamente atribuible a la acción de un sujeto determinado; b) brinda, al mismo tiempo, los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias. Este es uno de los pilares sobre los que se edifica el moderno derecho de daños, que debe orientar sus esfuerzos hacia una justa e integral reparación de todo detrimento injustamente causado. Para alcanzar este objetivo, es indispensable que la víctima sea resarcida en forma integral, pues sólo de esa manera se restablece el equilibrio preexistente, alterado por el hecho dañoso no se puede convertir en un factor de lucro indebido para el damnificado y en una causa de indebida expoliación para el sindicado como responsable. Las reglas que regulan la extensión del resarcimiento se orientan hacia esa finalidad. Para el desarrollo de estas ideas, ha tenido especial gravitación la denominada «teoría de la causalidad adecuada» formulada en el año 1871 por Luís von Bar.
Esta concepción, «aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece, según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos. Para ello es necesario llevar a cabo un juicio de probabilidad, que se realiza ex post facto y en abstracto” (conf. Derecho de Daños Trigo Represas – Stiglitz Ed. La Roccca T. I Pag. 255 y sus citas).
De los hechos relatados en el escrito inicial y de la pericia médica no surge la relación causal entre el desempaño laboral del actor y las secuelas padecidas (conf. dictamen pericial de fs. 177/180 y explicaciones de fs. 189).
En este aspecto, el experto en sus explicaciones sostiene “las condiciones ambientales como la humedad y el frio, tienen entidad para agravar o desencadenar las afecciones diagnosticadas”, sin aseverar el profesional en su informe si el asma crónico padecido por el agente Vizcarra fue consecuencia de su trabajo tanto en los penales de Caseros como en Villa Devoto.
Cabe agregar, el dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos en los fundamentos “Teniendo en cuenta lo expuesto por la Dra. Mónica P. Jajati (M.N. …) Especialista en Neumonologia de la DIRECCIÓN DE OBRA SOCIAL “…paciente que puede desempeñarse en lugares que no sean muy húmedos, ni de bajas temperaturas a la intenmperie…” esta Junta de Reconocimientos Médicos considera que el agente no presenta la capacidad laboral necesaria y total para desempeñarse dentro del Escalafón Cuerpo General, toda vez que desde este organismo no se puede garantizar espacios laborales que cumplan con las condiciones que su especialista considera…”, no se desprende que el asma del actor sea producto de su trabajo.
De lo expuesto se deduce que la actora no ha aportado ningún elemento de convicción para atribuir responsabilidad a la accionada en los daños padecidos por la accionante.
El doctor Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a su voto.
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 637/640, con costas (art. 68, del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
006407E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107182