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JURISPRUDENCIASanciones disciplinarias. Asistencia técnica. Decreto 18/97
Se declara inadmisible el recurso de casación deducido contra la resolución que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97 y confirmó las sanciones disciplinarias impuestas, por entender que estas se ajustan a las disposiciones de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 (dos) días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1978/1992 vta. de la presente causa CFP 7387/2009/TO1/4/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: «F., M. G. y C., E. A. s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº3, en el marco de la causa N° 1597/13 de su registro, con fecha 16 de junio de 2015 resolvió, en lo que aquí interesa: “I.- RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 18/97 formulado por las asistencias técnicas de M. G. F. y E. A. C. II. RECHAZAR los planteos de nulidad y, en consecuencia, CONFIRMAR las sanciones disciplinarias impuestas a M. G. F. en los expedientes nros. 33.824/13, 39.408/13, 192/14, 2181/14 y 28.298/14, y a E. A. C. en los expedientes nros. 30.440/13, 32.514/13, 35.691/13 y 81.273/13” (cfr. fs. 1964/1972).
II. Que contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial, doctora Ximena Figueroa, interpuso recurso de casación (fs. 1978/1992 vta.), que fue concedido (fs. 1994/vta.).
III. El recurrente estimó procedente su impugnación en virtud de lo establecido en el art. 456 del C.P.P.N.
Respecto del rechazo al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 18/97, sostuvo que no existen motivos entendibles por los cuales el régimen de derechos y garantías que asisten a todo imputado no pueda extrapolarse al procedimiento disciplinario y que sostener lo contrario sería admitir que en el país existe un grupo de personas, esto es los privados de libertad, cuyas garantías procesales le son restringidas por el sólo hecho de estar detenidos, lo que resultaría contrario a derecho.
A su vez, señaló que el mencionado decreto vulnera el principio de imparcialidad (art. 18 de la CN y art. 8.1 de la CADH) ya que establece un sistema de investigación de la falta disciplinaria en la que tanto el rol de instructor como el de decisor -el Director de la Unidad- son ejercidos por integrantes del Servicio Penitenciario Federal, y que ello se encuentra en contradicción con nuestro sistema penal y la organización del proceso penal, pues en razón del principio acusatorio se encuentran separadas las funciones de investigar y de juzgar.
Manifestó que la totalidad de las disposiciones del decreto cuya inconstitucionalidad se postula vulneran las garantías de debido proceso y defensa en juicio en tanto no regula un ejercicio efectivo y amplio del derecho de defensa, entendido en sentido material como técnico, que derive en la posibilidad de ofrecer y controlar la producción de la prueba y de intervenir de manera oportuna previo al dictado de la decisión administrativa a los efectos de posibilitar la incidencia de la defensa en el resultado final del proceso disciplinario.
En cuanto a los planteos de nulidad de los procedimientos disciplinarios, en primer término la defensa señaló que en todos los incidentes sancionatorios quedó demostrado que el control judicial posterior a la aplicación de la sanción no resulta suficiente, porque el órgano jurisdiccional se ha expedido respecto de las sanciones de sus asistidos luego de casi dos años desde que fueran impuestas, por lo que el pronunciamiento carecería de utilidad, convirtiéndose en un mero acto formal de validación de la actividad penitenciaria.
Alegó que del análisis del expediente, no se advierte que C. y F. hayan tenido el asesoramiento técnico correspondiente, como así tampoco que su propia actuación haya podido suplantarla, viviéndose así impedidos de ejercer efectivamente su derecho de defensa en juicio.
Manifestó, en relación a la sanción impuesta a su asistido C. con motivo de poseer oculto debajo de la cama un fuelle calentador eléctrico a resistencia en funcionamiento dado vuelta sobre el piso y de la cual también se ha iniciado una actuación judicial dirigida en contra de la misma persona por ese mismo hecho, que no puede coexistir en paralelo un proceso penal y uno administrativo sin menoscabar la garantía de “ne bis in ídem”, lo que debe llevar a resolver la nulidad del proceso administrativo puesto en discusión y la correspondiente nulidad del art. 13 del Decreto 18/97 cuya redacción admite esta situación.
Indicó, con relación a la sanción impuesta en el expediente administrativo nº 33.824/13, que tener estupefacientes es una conducta tipificada penalmente y por serlo merece la reacción de la instancia penal competente, y que en el caso no se ha demostrado que la posesión, por parte de su asistido F., haya representado una lesión o peligro concreto para la seguridad del establecimiento, por lo que la sanción disciplinaria impuesta carece de legitimidad.
Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque el decisorio impugnado, disponiendo la anulación de las sanciones disciplinarias impuestas a M. G. F. en los expedientes Nº 33.824/13, 39.408/13, 192/14, 2181/14 y 28.298/14, y a E. A. C. en los expedientes Nº 30.440/13, 32.514/13, 35.691/13 y 81.273/13.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), la defensa público oficial presentó memorial sustitutivo manteniendo lo expuesto en la presentación casatoria (cfr. fs. 1997/2005 vta.). Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 2006), y efectuado el sorteo de ley para determinar el turno en el que los señores jueces debían emitir su voto, y resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso interpuesto es formalmente admisible.
He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa Nro. 699, «MIANI, Cristian Fabián s/recurso de casación», Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, «MIGUEL, Eduardo Jorge s/recurso de casación», Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, «FUENTES, Juan Carlos s/recurso de casación», Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, «QUISPE RAMÍREZ, Inocencio s/recurso de casación», Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «ROMERO CACHARANE, Hugo Alberto s/ejecución» (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).
Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena «significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución» -del voto del Dr. Fayt-. Y que «uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía» -del voto conjunto de los doctores Zaffaroni y Maqueda-.
Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El art. 3 indica que «La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley». Y el art. 4 confiere competencia al Juez de Ejecución para «resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado».
Estas consideraciones resultan aplicables al caso de autos, en el que se impugnan las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria a dos detenidos procesados y la constitucionalidad del Reglamento de Disciplina de los Internos (Decreto 18/97), pues en definitiva, se trata de asegurar el control judicial de las decisiones de la administración. Máxime teniendo en cuenta que el art. 11 de la ley 24.660 dispone que sus disposiciones serán aplicables a los procesados siempre que respeten el principio de inocencia y resulten más útiles y favorables para resguardar su personalidad.
Por ello, considero que el recurso interpuesto resulta admisible.
II. Sin embargo, convocado a expresar mi ponencia en primer término, conforme al orden de sorteo realizado en autos, he de destacar que habiéndose efectuado la deliberación conforme a los arts. 396 y siguientes del ordenamiento ritual, he conocido el sentido del pronunciamiento de mis colegas -conforme exponen en los votos que siguen- proponiendo la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de lo cual, encontrándose sellada negativamente dicha cuestión, solo he señalar que en diversos precedentes de esta Sala he procurado efectuar una interpretación del decreto 18/97 que resulta respetuosa del derecho a una defensa eficaz, consagrado en el art. 18 CN y los tratados internacionales incorporados a ella (cfr. “Peirano Muñoz, Santiago Omar s/recurso de casación”, causa Nro. 753, Reg. Nro. 89.14; “Pajaro, Claudio Marcelo s/recurso de casación”, causa Nro. 923, Reg. Nro. 90.14, entre otras).
Sostuve en dichos precedentes que dado que el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, los principios esenciales del proceso penal consagrados en la Constitución Nacional, como el de defensa en juicio -con la consiguiente posibilidad de ser asistido material y técnicamente, derecho a ser oído por un juez, presentar pruebas de cargo y de descargo, y obtener una resolución fundada-, legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia, y ne bis in idem, adquieren especial relevancia respecto en el proceso relativo a las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria a los internos, dada la relación de sujeción especial existente entre ambas partes.
Sobre esa base, he señalado que tanto del otorgamiento de una efectiva posibilidad de defenderse respecto de la imputación formulada por la autoridad administrativa, como de la notificación de la resolución en forma completa, depende la posibilidad del ejercicio mismo del derecho a defenderse y obtener la revisión judicial y motivar las impugnaciones; falencias que pueden alcanzar entidad como para generar una nulidad absoluta si comprometen la posibilidad de hacer efectivo el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N. y 167, inc. 2 del C.P.P.N.).
Y por ello, concluí que resulta fundamental que el interno cuente con asistencia técnica letrada en el acto previsto en el art. 40 del decreto 18/97, en el que el sumariante notifica al imputado la infracción que se le imputa, los cargos existentes y los derechos que le asisten, y éste debe ofrecer su descargo y las pruebas que estime oportunas, y que la falta de asistencia letrada del interno durante dicho acto configura una lesión al derecho de defensa (art. 18 C.N.), falencia que debe ser sancionada con nulidad, en virtud de lo dispuesto por el art. 167, inc. 2 del C.P.P.N.
Cabe recordar que el Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, conformado el 26 de junio de 2013, el cual integro, ha recomendado al Servicio Penitenciario Federal que comunique el inicio del procedimiento disciplinario de manera inmediata al juez interviniente y al defensor público oficial o al letrado particular que asista al interno, debiéndose indicar con precisión y antelación no menor a cinco días hábiles el lugar, la fecha y la hora en la que se celebrará la audiencia a la que se refiere el art. 40 del decreto 18/97 -la cual deberá ser fijada, preferentemente, en día hábil-, a los efectos de permitir su asistencia a tal acto.
Asimismo, ha recomendado a los defensores que arbitren los medios necesarios a fin de garantizar la debida asistencia letrada que permita ejercer de manera eficaz los actos de defensa que correspondan durante el procedimiento disciplinario (II Recomendación, 30/10/2013).
En virtud de estas breves consideraciones, considero, como dije, que corresponde ingresar al examen de los agravios expuestos en la presentación casatoria, cuestión que, por la decisión en contrario adoptada por mis colegas, se torna ahora insustancial.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios planteados por la recurrente, corresponde recordar que la defensa de E. A. C. y de M. G. F. planteó la inconstitucionalidad del Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto 18/97) y, en consecuencia, solicitó la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas a los nombrados en el marco de los expedientes administrativos Nro. 30.440/13, 81.273/13, 35.691/13, 32.514/13, 33.824/13, 39.408/13, 192/14, 28.298/14 y 21.841/14.
Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, doctor Oscar Fernando Arrigo, concluyó que los planteos de la defensa debían ser rechazados (cfr. fs. 1952/1953 vta.).
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de la Capital Federal, con fecha 16 de junio de 2015, resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 18/97 y, en consecuencia, confirmar las sanciones impuestas a E. A. C. y M. G. F. (cfr. fs. 1964/1972).
II. Sentado ello, es importante recordar que el Decreto 18/97 (B.O.: 14/01/1997) -Reglamento de Disciplina para los Internos- regula el procedimiento sancionatorio para los internos, y por ello corresponde tratar en primer término la tacha de inconstitucionalidad que realiza la defensa, de cuya resolución dependerá la necesidad de tratar los restantes agravios.
Adelanto que en este punto el planteo introducido por la asistencia técnica no habrá de prosperar. Ello es así dado que la parte que pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene el deber de cimentar su posición señalando de qué modo su eventual aplicación conllevaría la concreta afectación de garantías consagradas por la Constitución Nacional, pues tal declaración es un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, al que sólo debe acudirse cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la Constitución Nacional que torna a la norma cuestionada en evidentemente irrazonable; no existiendo, además, la posibilidad de una solución adecuada del caso sin su correspondiente pronunciamiento y sin olvidar que no corresponde a los jueces un examen de la mera conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (C.S.J.N., Fallos 328:2567, 328:4542, 330:2255, 330:3853, entre muchos otros).
A la luz de dichas premisas, entiendo que el a quo ha dado una solución adecuada al caso, mientras que el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad de lo normado en el Decreto 18/97 a partir de una enunciación genérica de principios constitucionales y meros juicios discrepantes con la normativa en trato que, por lo demás, no se ciñen a la resolución concreta que cuestiona. Por ello, corresponde declarar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por la defensa.
III. Del estudio de la resolución obrante a fs. 1964/1972 se advierte que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de la Capital Federal, efectuó una revisión judicial suficiente de las sanciones disciplinarias que la autoridad administrativa del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz le impuso a los internos.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones se aprecia que el tribunal a quo ha efectuado un examen suficiente de legalidad y razonabilidad de las sanciones impuestas sin que la defensa logre demostrar que se haya afectado la defensa eficaz y el debido proceso legal de sus defendidos.
En consecuencia, considero que el recurso intentado por la defensa resulta inadmisible. Al respecto cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación en examen es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P.”-: causa nº 15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108/13 del 05/07/2013; causa nº 21/2013, “SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nº 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nº 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras).
IV. En virtud de lo expuesto, propicio al Acuerdo DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se fijó la audiencia de informes, conforme el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.
Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de Fernando De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (De la Rua, Fernando, “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, Depalma, 1994, pág. 239 y ss).
II. Sentado ello, corresponde señalar que el planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97 formulado por la Defensa Pública Oficial no habrá de tener favorable acogida por no advertirse una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía constitucional que torne a la norma cuestionada en irrazonable.
En efecto, el Reglamento de Disciplina para los Internos (decreto nº 18/97) no resulta violatorio del principio de legalidad penal y debido proceso legal. Ello, en cuanto a que el procedimiento de imposición de sanciones se encuentra dispuesto por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad nº 24.660 y posteriormente reglamentado en el Decreto 18/97.
Asimismo, la intervención de la defensa en estos casos se encuentra garantizada por la posibilidad recursiva que la ley prevé y al control de legalidad que debe ser ejercido por los jueces.
En ese orden de ideas, y aún en el caso de que el interno no cuente con la efectiva asistencia técnica durante el trámite del sumario, sí puede, por vía de impugnación del acto administrativo o a través de un planteo de nulidad, formular su reclamo en sede jurisdiccional donde ejercerá plenamente su derecho a defensa, tendrá oportunidad de efectuar su descargo o ampliarlo, solicitar la producción de medidas probatorias e incluso, acceder a una instancia superior de revisión, respetándose la garantía del debido proceso y de imparcialidad.
III. Ahora bien, cabe destacar que, conforme se desprende del estudio de las actuaciones, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de esta ciudad, con fecha 16 de junio de 2015, decidió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97 y la consecuente nulidad de las sanciones impuestas a M. G. F.: 1) con fecha 11 de noviembre de 2013 por el Alcaide Mayor Diego López, consistente en siete (7) días de permanencia en celdas por “poseer oculto en forma subrepticia en el interior de una porción de queso cremoso: CUATRO (4) ENVOLTORIOS DE GOMA DE COLOR AZUL, NARANJA, AMARILLO Y CELTESTE LOS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA HERBACEA QUE POR SU COLOR, OLOR Y TEXTURA SE TRATARÍA PRESUMIBLEMENTE DE PICADURA DE MARIHUANA”, conducta que se encuadró en el art. 18 inc. “c” del decreto 18/97 (Expte. Nº 33.824/13 cfr. fs. 1.302/1.304); 2) con fecha 16 de diciembre de 2013 por el Alcaide Mayor Diego López, consistente en siete (7) días de permanencia en celdas por “no acatar la orden legalmente impartida por el celador de turno […] de deponer su actitud hostil y dejar de insultar con palabras tales como: “QUE ONDA VOS PUTO, SACAME YA DE ACA, QUE ESTA LLENO DE GATOS Y NO BANCAN NADA” SIC, toda vez que se negaba sin motivo que justifique su accionar a permanecer en el lugar de alojamiento designado por la superioridad”, conducta que se encuadró en el art. 17 inc. “b” y “e” del decreto 18/97 (Expte. Nº 39.408/13) cfr. fs. 1.503/1.504); 3) con fecha 3 de enero de 2014 por el Alcaide Mayor Diego López, consistente en cinco (5) días de permanencia en celdas por ”agredir físicamente mediante la utilización de golpes de puños y patadas al interno R. D. A. […] toda vez que no acataba la orden legalmente impartida por el auxiliar de División de Visitas y Correspondencia […] de deponer su accionar agresivo, alterando de esta forma el orden y la disciplina que debe imperar en un establecimiento carcelario, haciendo caso omiso a la orden legalmente impartida”, conducta que se encuadró en el art. 18 inciso “e” y “b” y art. 17 inciso “e” del decreto 18/97 (Exte. Nº 192/14 cfr. fs. 1.416/1.419 vta.); 4) con fecha 23 de enero de 2014 por el Alcaide Mayor Néstor Álvarez, consistente en diez (10) días de permanencia en celdas por ”agredir físicamente a los internos L. R. A. […] Y R. M. P. R. […] mediante la utilización de lo que sería presumiblemente elementos conto-punzantes, toda vez que no acataba la orden legalmente impartida por el celador […] y por el Ayte de 2da […] de deponer su actitud hostil, quebrantando de esta forma el orden y la disciplina que debe imperar en un establecimiento carcelario”, conducta que se encuadró en el art. 18 inc. “e” y “b” y art. 17 inc. “e” del decreto 18/97 (Exte. Nº 2.181/14 cfr. fs. 1.468/1.472); 5) con fecha 18 de septiembre de 2014 por el Alcaide Mayor Carlos Merino, consistente en siete (7) días de permanencia en celda por “no acatar la orden legalmente impartida por el auxiliar de la División Visita y Correspondencia […] ingresando al baño con la ciudadana A. B. L. […] la cual ingreso en carácter de concubina, por un lapso aproximado de 20 minutos”, conducta que se encuadró en el art. 17 inc. “e” del decreto 18/97 (Exte. 28.298/14 cfr. fs. 1.776/1.777). Y de las sanciones impuestas a E. A. C.: 1) con fecha 13 de septiembre de 2013 por el Subprefecto D. Sergio Álvarez, consistente en siete (7) días de permanencia en celdas por “negarse injustificadamente a la orden de reintegro general que fuera emanada por el Encargado del Pabellón “D” de la Unidad Residencial de Ingreso […] en virtud de la finalización del horario de recreo habitual, permaneciendo deambulando por el Salón de Usos Múltiples, manifestando su negativa con agravios e insultos verbales hacia el funcionario, quien le imparte la orden de deponer su actitud, haciendo caso omiso a dicha orden, manteniendo en todo momento su postura hostil y negativa”, conducta que se encuadró en el art. 16 inc. “i” y art. 17 inc. “b” y “e” del decreto 18/97 (Exte. 81.273/13 cfr. fs. 1.335 y vta.); 2) con fecha 12 de octubre de 2013 por el Alcaide Mayor Diego López, consistente en cuatro (4) días de permanencia en celdas por “no acatar la orden legalmente impartida por el SUBAYUDANTE MARTIN AMIEVA de deponer su actitud y de dejar de insultarlo con palabras tales como: VOS HIJO DE PUTA, TANTO ME VAN A HACER ESPERAR PARA UNA ENTREVISTA, QUIEN TE PENSAS QUE SOS GIL DE MIERDA. VOS NO TENES IDEA DE LO QUE SOY CAPAZ YO, TE VOY A LLENAR DE PUÑALADAS Y VA A TENER QUE VENIR LA REQUISA A SACARME, GATO DE MIERDA (SIC)”, conducta que se encuadró en el art. 17 inc. “e” del decreto 18/97 (Exte.30.440/13 cfr. fs. 1.120/ 1.121);
3) con fecha 30 de octubre de 2013 por el Alcaide Mayor Diego López, consistente en quince (15) días de aislamiento en celdas por “poseer oculto en forma subrepticia debajo de la cama: UN (01) FUELLE (CALENTADOR ELECTRICO A RESISTENCIA), EN FUNCIONAMIENTO PERO DADO VUELTA CALENTANDO EL PISO, ES DECIR AL REVES CON LA RESISTENCIA TOCANDO LA BALDOSA Y EL FALTANTE DE UNA DE LAS BALDOSAS DEL MISMO SECTOR”, conducta que se encuadró en el art. 18 inc. “c” del decreto 18/97 (Expt. Nº 32.514/13 cfr. fs. 1.164/1.165); 4) con fecha 26 de noviembre de 2013, por el Alcaide Mayor Diego González Pomykala, consiste quince (15) días de aislamiento en celdas por “poseer oculto en forma subrepticia debajo del colchón de la cama dentro de la celda nº 1204: UN (1) ELEMENTO CORTO PUNZANTE DE METAL DE FABRICACION CASERA DE APROXIMADAMENTE 36 CM. DE LONGITUD EL CUAL SE ENCONTRABA CUBIERTO CON RETAZOS DE TELA DE COLOR BLANCO EN FORMA DE EMPUÑADURA”, conducta que se encuadró en el art. 18 inc. “c” del decreto 18/97 (Expte. Nº 35.691/13 cfr. fs. 1.311/1.313).
Sentado cuanto precede debo referir que, en el caso, ninguno de los argumentos expuestos por la Defensa configura un agravio fundado en alguno de los supuestos que habilitan esta jurisdicción, sino que configuran una simple discrepancia con los fundamentos desarrollados por el Tribunal a quo.
Ello así, pues de la lectura del acto jurisdiccional que vino a controlar el procedimiento penitenciario se deriva que se efectuó una amplia y suficiente revisión judicial de las sanciones impuestas a M. G. F. y a E. A. C.
En efecto, el a quo resguardó el derecho de defensa de los internos, así como las garantías del debido proceso, pues efectuó un pormenorizado control de las constancias probatorias y de las circunstancias del caso.
En síntesis, las sanciones impuestas a los internos no sólo se ajustan a las disposiciones contenidas en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad y en el Reglamento de Disciplina para los Internos, en virtud del hecho endilgado, sino también a lo dispuesto por los arts. 123 y 404, inc. 2 del C.P.P.N., atento a que se han respetado todas las garantías del debido proceso.
Por ello, concluyo que el pronunciamiento atacado es ajeno a la tacha de arbitrariedad que asevera el recurrente y no conformando la argumentación de parte agravio que pueda constituir alguna otra cuestión de naturaleza federal, el recurso resulta inadmisible.
IV. En definitiva, por las motivaciones expuestas habré de adherir a la solución propuesta por el Dr. Mariano Hernán Borinsky, en cuanto propone declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 -en función del art. 22 inc. d de la ley 27.149- del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
Así lo voto.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, este Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).
II- TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 -Lex 100-, CSJN). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
007633E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107468