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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de abril de 2020.- HG
Autos y vistos; considerando:
I. Que el Dr. Alfredo Horacio Dubini, en su condición de abogado apoderado de la parte actora, deduce recuso de queja contra el auto dictado el 15 de abril, en el que el juez de primera instancia rechazó el recurso de reposición y el de apelación subsidiaria que interpuso contra el auto dictado el 13 de abril.
En este último auto, el juez: (i) habilitó la feria, en los términos de la acordada n° 9/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la resolución n° 14/2020 de la Junta de Superintendencia de esta cámara; (ii) ordenó “el libramiento del oficio de transferencia aquí pretendido”; e (iii) hizo saber al apoderado que, a tal fin, “deberá denunciar el número de cuenta perteneciente al actor, conforme lo dispuesto en la Comunicación “A” 5147 del BCRA, y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Recurso de Hecho Deducido por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Vietri, Dario Tomás c/ Grúas San Blas y otros s/ Accidente”, de fecha 12/11/13, en [el] que consideró que la citada reglamentación bancaria resguarda la percepción personal del crédito por parte del trabajador, en tanto establece que los pagos se realicen en una cuenta bancaria (…) a nombre del titular de los fondos”.
II. Que como sustento de su recurso de queja, el recurrente alega que lo decidido por el juez le causa un gravamen irreparable en los términos del artículo 242, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que le “impide percibir, en representación de su mandante, el importe dado en pago en autos”; por ello, solicita que se conceda el recurso de apelación subsidiariamente deducido contra el auto del 13 de abril.
III. Que a efectos de resolver la presentación directa, corresponde habilitar la feria en esta instancia con arreglo a la acordada n° 9/2020 de la Corte Suprema y a la resolución n° 14/2020 de la Junta de Superintendencia de esta cámara (esta sala, causas “Giustiniani, Rubén Héctor c/ YPF SA- s/ amparo por mora” y “Banco del Interior de As. As. (B.I.B.A.) apel. res:212/90 c/ Banco Central de la República Argentina s/ sin objeto”, pronunciamientos del 17 y 22 de abril de 2020, respectivamente).
IV. Que el recurso de queja por apelación denegada constituye un remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente para entender en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado en la instancia anterior -preliminarmente, en orden a si el recurso fue bien o mal denegado-, revoque la providencia denegatoria del recurso de apelación y lo declare admisible (esta sala, causas “EN -Mº Interior- RQU (Autos 31403/07 ‘Sergi Luis’)” y “Recurso queja nº 1 – c/EN – PNA s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 13 de noviembre de 2012 y del 21 de junio de 2017, respectivamente).
V. Que toda vez que asiste razón al recurrente en punto a que el auto dictado el 13 de abril resulta apelable en los términos del artículo 242, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe hacerse lugar a la queja, revocar dicho auto y conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
VI. Que corresponde, pues, tratar los agravios expuestos en el recurso de reposición con apelación subsidiaria, que pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
(a) “[M]ediante auto de fecha 12.03.2020 se ordenó proceder a la transferencia de las sumas depositadas por el GCBA a una cuenta a nombre del suscripto y en virtud de las facultades para cobrar y percibir que posee”.
(b) “[S]e ordenó cumplir la transferencia dispuesta a la cuenta denunciada y ya se había dejado a confronte el oficio ordenado”.
(c) Previamente “a la feria extraordinaria actual, solo restaba librar el oficio ordenado al banco de la Nación Argentina. Ante dicha circunstancia corresponde seguir los autos según su estado y estarse a lo dispuesto el 12.03.2020, disponiendo únicamente efectivizar la transferencia de manera electrónica en reemplazo del papel”.
(d) “La transferencia fue solicitada atento las facultades que posee para percibir en representación de su poderdante”.
(e) “[N]o se advierte obstáculo alguno para proceder con la transferencia solicitada el 13.04.2020, pues el suscripto, letrado apoderado del actor, actúa en pleno ejercicio de las facultades concedidas por su cliente”.
(f) [N]o existe argumento válido alguno para ignorar las facultades vigentes en el poder conferido”, razón por la cual corresponde revocar el auto cuestionado.
(g) La “comunicación A 5147 del BCRA, no es aplicable al caso de autos, pues no estamos frente a un crédito de naturaleza laboral”.
(h) El fallo de la Corte Suprema que se el juez citó “refiere exclusivamente a indemnizaciones por accidente de trabajo, en el marco de juicios laborales […] es claro y evidente que el fallo aludido resulta claramente inaplicable al caso de autos”.
(g) A “todo evento, la referida norma de la autoridad monetaria, no puede derogar disposiciones de fondo, como las que regulan el contrato de mandato”.
VII. Que así planteada la cuestión, los agravios deben prosperar.
En efecto, de encontrarse vigente el poder oportunamente otorgado y en caso de que efectivamente el letrado, tal como afirma, cuente con facultades suficientes para cobrar y percibir sumas de dinero reconocidas judicialmente a favor de su representada, circunstancias que deberán ser examinadas por el juez de primera instancia, no se advierte impedimento legal alguno para acceder a la transferencia a la cuenta del letrado apoderado de las sumas que fueron dadas en pago en el marco de esta causa.
Ello es así, con mayor razón aún, si se repara en que dicha transferencia ya había sido ordenada, en esos términos, en el auto dictado el 12 de marzo y ese auto se encuentra firme.
En mérito de las razones expuestas, el tribunal RESUELVE: (i) admitir el recurso de queja, conceder la apelación subsidiariamente interpuesta contra la decisión del 13 de abril de 2020; y (ii) admitir los agravios y revocar el auto apelado en lo que fue materia de recurso y ordenar que, en la medida en que se encuentren verificadas las circunstancias señaladas en el considerando VII, se efectivice la transferencia de la manera en que ha sido solicitada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: CLARA MARIA DO PICO
JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RODOLFO FACIO
JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LILIANA MARIA HEILAND
JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: HERNAN GERDING
SECRETARIO DE CAMARA
Acordada 9/2020 – Corte Suprema de Justicia de la Nación
002904F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137457