Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Abogado apoderado. Revocación del poder. Cesión de honorarios. Temeridad o malicia. Interpretación restrictiva. Dolo procesal
Se confirma la decisión que desestimó el pedido de multa por temeridad y malicia solicitado por el ex abogado apoderado, al concluirse que la conducta desplegada por la actual letrada apoderada de la ejecutante -quien denunció la revocación del poder otorgado por su cliente al reclamante y la solicitud de que se dejara sin efecto la cesión de honorarios efectuada a favor de aquel con anterioridad- no pudo ser catalogada como malintencionada, obstruccionista o dolosa en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 12 de julio de 2018.
1. El ex letrado apoderado de la ejecutante, abogado A. B., apeló la decisión de fs. 164, en cuanto desestimó el pedido de multa por temeridad y malicia efectuado respecto de la actual mandataria de la sociedad accionante, doctora S. M. G. A.
El recurso deducido en fs. 168 aparece fundado en fs. 170/176.
2. (a) Liminarmente corresponde señalar que, luego de la cesión de honorarios efectuada en fs. 143, la abogada G. A. denunció la revocación del poder efectuado por la ejecutante respecto de su colega, doctor B., en virtud de lo cual solicitó se deje sin efecto la cesión antes referida y se anule el giro oportunamente librado en concepto de honorarios en favor del mencionado profesional.
Tal petición fue directamente receptada por el juzgado -sin que el planteo fuese sustanciado con el abogado B.- en la providencia de fs. 149; circunstancia que motivó que dicho letrado dedujera reposición contra aquel auto, siendo admitido ese recurso mediante el pronunciamiento de fs. 164.
Así, en virtud de lo actuado, el abogado B. solicitó la aplicación de multa en los términos del cpr 45 respecto de la letrada apoderada de la ejecutante, por considerar que había actuado con temeridad y malicia, planteo que fue desestimado por el Juez a quo.
(b) Ahora bien, efectuado el precedente relato, cabe precisar que la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad; por lo tanto se configura frente a la conciencia de la propia sinrazón. Por su parte la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión (conf. esta Sala, 4.6.09, “Aime, Aníbal y otro c/ HSBC Bank Argentina y otro s/ ordinario”; íd., 27.6.08, “Las Celmiras S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes de Campo Carlos Tejedor”; íd., 25.6.07, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Bande, Ernesto Osvaldo y otros s/ ejecutivo”; íd., CNCom., Sala E, 30.8.06, “Banco Meridian S.A. c/ Rodríguez, Ramón s/ ordinario”).
De otro lado, destácase que la concurrencia de los extremos previstos por el cpr 45 deben ser apreciados con carácter restrictivo (esta Sala, 30.7.13, “Bloj, Samuel s/ quiebra”; íd., 11.6.12, “Ja Esnaola e Hijos S.A.A.I.C. E I. s/ pedido de quiebra por Scaglione, Marcelo Alberto”), ya que no basta para la configuración de la conducta que aprehende el cpr 45 la articulación de pretensiones que no son acogidas o de recursos que se desestiman. Es necesario, en cambio, el empleo desviado y antifuncional de las reglas del proceso; es decir, que la obstrucción malintencionada al curso de la justicia debe aparecer como manifiesta y sistemática (conf. esta Sala, 8.3.16, “Didafe S.A. le pide la quiebra Consorcio de Propietarios del Edificio México 1750/1770 de Capital Federal”; íd., 16.9.11, “Dobranich, Mónica y otros c/ Maradei, Guillermo s/ medida precautoria”; íd., 8.8.06, “Espínola, Miguel A. c/ La Caja Seguros de Vida S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”).
En síntesis, debe tratarse de actuaciones que trasuntan claramente dolo procesal (esta Sala, 6.12.16, “Banco Central de la República Argentina c/ D.P.G. Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A. s/ ejecutivo”; íd., 21.12.11, “Rojas, Mafalda Rosario c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario” íd., 24.6.09, “Bonfiglio, Oscar Alberto c/ Cioffi, Mario s/ incidente de apelación art. 250 cpr”, con cita de Falcón Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 342, Buenos Aires, 1988).
Sobre tales premisas, el Tribunal juzga que en el caso sub examine no se verifica que la conducta desplegada por la letrada apoderada de la ejecutante, abogada S. M. G. A., permita concluir en la constitución de un artificio tal, que pueda ser considerado como temeraria o maliciosa en los términos de la norma citada. Ello, en tanto no se advierte que la solicitud formulada en fs. 148 por la mencionada profesional sea pausible de ser catalogada como malintencionada, obstruccionista, o dolosa, en los términos ut supra descriptos.
Obsérvese que si el juzgado hubiese conferido traslado del planteo allí deducido por la ejecutante, el recurrente hubiese podido manifestar en tiempo oportuno todo cuanto estimase acorde a su derecho; lo que en definitiva sucedió luego, en ocasión en que dedujo revocatoria contra la resolución de grado que dejó sin efecto la cesión de honorarios en su favor, decisión ésta que finalmente fue revocada por el juez de grado (fs. 164).
En definitiva, toda vez que, reitérase, para la aplicación de una multa se debe proceder con suma prudencia, y ante la duda razonable respecto a la configuración de la temeridad o malicia, debe optarse por la amplitud de defensa, la pretensión recursiva será desestimada.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 168; sin costas de Alzada, en atención a la ausencia de contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
Código Procesal Civil y Comercial de la Nacional – Reglas generales. Arts. 40 a 45
029366E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124635