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JURISPRUDENCIARechazo del reclamo de pérdida de chance por falta de prueba
Se modifica parcialmente la sentencia de primera instancia, desestimando el rubro pérdida de chance y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios, con costas de ambas instancias a los condenados.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo:
I. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 417/422, desestimó la demanda que por daños y perjuicios promoviera Carlos Ernesto Meites contra Aerolíneas Argentinas S.A., Austral Líneas Aéreas-Cielos del Sur S.A. y Jet Paq S.A. e hizo lugar a la reconvención deducida por Aerolíneas Argentinas S.A. contra el actor, condenando a éste último a abonar la suma de $ ….- con más intereses y las costas del proceso.
La actora inició las presentes reclamando los daños y perjuicios que dijo haberle generado la ruptura dolosa, arbitraria e intempestiva realizada por las demandadas, al rescindir el acuerdo de agencia de cargas que las unía.
La demandada Aerolíneas Argentinas S.A. al contestar demanda reconvino por la suma antes aludida en virtud de la falta de pago de una serie de facturas.
Para decidir del modo en que lo hizo tuvo por acreditado, que entre el actor, Aerolíneas Argentinas S.A., Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur S.A. y Jet Paq S.A. existió una relación contractual en cuyo mérito aquél recibía carga para ser transportada por las líneas aéreas, por la cual cobraba un precio, y que tal vínculo fue rescindido.
Señaló que la facultad rescisoria en un contrato de duración no puede ser ejercida con prescindencia de los efectos perjudiciales que provoque en la esfera de interés del otro contratante y de allí el inexcusable deber de que la decisión rescisoria constituya una declaración inequívoca, comunicada con razonable antelación. En cuanto a los meses por los que debe ser formalizado el preaviso, no se corresponde, con exactitud numérica, con el número de años por el que se extendió la relación, sino que debe ser aquél que se estime suficiente para permitir la reinserción o reacomodamiento del agente a la nueva situación creada, lo que, en algunos casos, se ha estimado prudencialmente en cinco meses, de conformidad con la jurisprudencia que cita.
Tuvo por acreditado, por no haber sido controvertido por las partes, que Aerolíneas Argentinas, Austral y Jet Paq le comunicaron a Aerotransportadora Fénix su decisión de finalizar su relación como agencia de cargas a partir del 25 de noviembre de 2.004, y que al día siguiente concurrirían a su domicilio para retirar cierta documentación. También, que a partir del 25 de noviembre de 2.004 Aerotransportadora Fénix debía cesar en el uso público del nombre, logotipo u otro elemento que contuviera las identificaciones de Aerolíneas Argentinas S.A., Jet Paq o Austral. Tal comunicación fue hecha por carta documento impuesta el 10 de noviembre de 2.004.
Sostuvo además que no interesa aquí el tiempo que duró la relación entre las partes, sino el lapso que existió entre el preaviso y su materialización -consistente en el “cierre” de agencia-, ocurrida el 2 de diciembre de 2.004, que implicó una anticipación de veinte días y que si bien consideró en principio exiguo, haciendo mérito de la documental aportada por la propia actora, como así de los informes oportunamente requeridos, concluyó que no se aportó ninguna prueba que justifique la suma reclamada de $ ….- en base a la mejor utilidad mensual obtenida en los dos últimos años. Asimismo señaló que tampoco ha sido objeto de adecuada comprobación que la decisión de rescindir haya tenido virtualidad suficiente como para destruir o dañar irreparablemente la estructura empresaria del agente.
Por otro lado, fundado en el contenido de la pericial contable producida en autos, tuvo por acreditada la existencia de la deuda reclamada por Aerolíneas Argentinas, motivo por el cual hizo lugar a la reconvención deducida por ésta.
II. Alza sus quejas la parte actora a fs. 439/444 las que son contestadas a fs. 446/447 por las demandadas.
Las quejas de la actora se refieren en apretada síntesis, a que el a quo no ha tenido en consideración el largo plazo de la relación comercial mantenida entre las partes, pone especial énfasis en señalar que la facultad de rescindir el contrato debe ser preavisada con antelación razonable y en caso contrario la falta del mismo debe ser compensada con el resarcimiento de los daños que tal inconducta pudo haber causado y que debe considerarse que a mayor tiempo de vigencia, mayor preaviso.
Que no han sido tenidas en consideración las declaraciones testimoniales de las testigos Marino y Cifarelli.
Que la perito informó que no se encuentran asentadas en los libros de las demandadas las comisiones abonadas en tantos años y que por aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba eran las que en mejor condición se encontraban de acreditar que los hechos invocados en la demanda no eran tales.
Por último se agravia de los honorarios regulados por considerarlos excesivos.
Las demandadas en su conteste solicitan se declare desierto el recurso en los términos del art. 265 del CPCC.
III. En primer término cabe señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).
En segundo término creo prudente señalar que el argumento principal que sirvió de fundamento para rechazar el reclamo introducido por la accionante, es la falta de prueba con relación a la entidad del daño que dice haber padecido la actora. De hecho el a quo expone que considera exiguo el plazo de veinte días, habido entre la comunicación y la efectivización del distracto, circunstancia que –según sostiene- no tiene necesaria relación con la cantidad de años que durara el contrato. En consecuencia, las quejas introducidas, vinculadas a que no ha sido considerada la antigüedad del contrato original que unía a las partes, no pueden tener favorable acogida por no tener relación con el motivo del rechazo de la acción.
Es que resulta abstracto debatir si existe vinculación entre la antigüedad del contrato y el plazo del preaviso cuando el fundamento del rechazo de la acción resultó ser la falta de prueba del daño que dice haber padecido la quejosa. Tema, el de la orfandad probatoria, que será abordado a continuación.
Se agravia además de que no han sido consideradas las declaraciones de los testigos Marino y Cifarelli, oportunamente aportadas. En este sentido cabe destacar que si bien, por aplicación del principio de amplitud probatoria, en el marco de un proceso ordinario las partes tienen la posibilidad, a fin de acreditar los extremos que invocan, de hacer uso de cualquier medio de prueba, no puede perderse de vista que cada medio probatorio posee una íntima vinculación con el fin perseguido. En este sentido, cuando una empresa reclama un daño material por la afectación de sus ingresos, las pruebas por excelencia para acreditar dicha circunstancia son la documental y la pericial contable. Ello no quita que pueda valerse de la declaración testimonial a fin de afianzar las anteriores o bien por algún tipo de imposibilidad como puede ser la destrucción de los registros contables, también, para afianzar o aclarar alguna cuestión puntual que no pueda deducirse de las primeras.
Ahora bien, de la compulsa de las declaraciones testimoniales –fs. 256/269- que a juicio de la quejosa no fueron tomadas en consideración, no surge ningún elemento que permita inferir siquiera el quantum de las operaciones comerciales que existían entre la accionante y las demandadas, que por exiguo, sirvió de fundamento para el rechazo de la acción intentada, teniendo en cuenta además que la prueba testifical no puede aceptarse para recibir opiniones o apreciaciones, pues ésta es función de los peritos y no de los testigos, que deben referirse siempre a hechos (Fallos 325:1761).
Cabe agregar, en referencia a la falta de acreditación del impacto económico del distracto, que la perito contadora informa a fs.301/303, que la actora no llevaba libro diario ni libro de inventario, ni le fueron exhibidos los libros de IVA, pero de la compulsa del libro previsto por el art. 52 de la LCT, surge que a la fecha de notificación de la decisión de dejar sin efecto el contrato la actora registraba cuatro empleados y a la de realización de la pericia tres.
Por último, con relación a la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, creo prudente aclarar que se trata de una exigencia excepcional, teniendo en cuenta que la regla es que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (Fallos 331:881), por lo tanto, la solicitud para que sea aplicada en autos, en los que se reclama el daño por la merma en la actividad comercial de una empresa como consecuencia de un distracto, no puede ser tenida en consideración.
A mérito de lo expuesto y la forma en que se decide, considero que las costas de esta instancia deben ser soportadas por la actora por no hallar mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota.
Voto en consecuencia por la confirmación de la sentencia de fs. 417/422 en todo lo que fuera materia de agravios, con costas de ambas instancias a la actora (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Los doctores Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, desestimando el rubro pérdida de chance y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios, con costas de ambas instancias a los condenados.
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, confírmanse los honorarios regulados a fs. 422 vta. en favor de los Dres. Carlos Alberto Cerato, Lorena Beatriz González, Alejandra Bradley, Mariel Nicolosi, Adrián Norberto Barcarollo y Lisardo A. Moure (arts. 6, 9, 10, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Asimismo, valorando la influencia que su dictamen tuvo para la dilucidación de la causa, confírmase la retribución de la perito, Contadora María Cecilia Escobar (cfr. art. 3 del decreto-ley 16.638/57).
Por la instancia de Alzada, visto el resultado de la apelación, se regulan los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dres. Adrián N. Barcarollo y Lisardo A. Moure en la suma de $ ….-, y de la dirección letrada de las demandadas Dra. Lorena Beatriz González, en la suma de $ ….- (arts. 9 y 14 de la ley arancelaria)
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
Ricardo Víctor Guarinoni
003299E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101741