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JURISPRUDENCIA
Choele Choel, 09 de diciembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “CEBALLOS MARIA AGUSTINA C/ CHAMUS RUBEN ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (P/C BENEFICIO Nº 17567/11)”, RECEPTORÍA Nº 17568/11, EXPTE. Nº 17568/11, de los que;
RESULTA: Que a fs. 01/28 se presentan, por ante el Juzgado Civil Nº. 3 de Neuquén, Luciano
Tomás Sanchez Gingins, en carácter de letrado apoderado y con el patrocinio letrado del doctor Marcelo Daniel Iñiguez, respecto del Señor Francisco Antonio Ceballos y la Señora Susana Emilia Cuevas, ambos en representación de su hija María Agustina Ceballos; promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Señor Rubén Alejandro Chamus, Vial Agro S.A. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, por la suma de $399.554 o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, con mas los intereses y costas. Refieren que el día 04/02/09, entre las 17.15 y 17.30 hs. la joven María Agustina Ceballos viajaba a bordo del automóvil Fiat 147, Dominio …, con destino a la Ciudad Balnearia de Las Grutas, Provincia de Río Negro, marchando detrás de un camión Mercedes Benz, Dominio ENB-734, con acoplado tanque marca Indecar, Dominio …con dirección Neuquén – Choele Choel.
En sentido opuesto circulaba otro camión Mercedez Benz, modelo LS 1634, Dominio …, con acoplado marca Salto SRBV, Dominio …, asegurado por La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales, mediante Póliza Nº. … para ambos vehículos, siendo los mismos propiedad de Vial Agro S.A. y conducidos por Rubén Alejandro Chamus, quién prestaba servicios para dicha compañia.
Señalan que el hecho se desencadenó a causa de que el camión manejado por el señor Chamus se cruzó de carril inesperadamente, aproximadamente a la altura del kilómetro 1055 de la Ruta Nacional 22, impactando en primer lugar en el tren trasero izquierdo del acoplado del camión cisterna, el cuál realizó maniobras evasivas sin poder evitar la colisión, provocándose el efecto tijera que lo depositara a 100 metros del lugar de choque, en la banquina.
Que el camión de Vial Agro no pudo detener su marcha y circulando descontroladamente por la mano que se desplazaba el vehículo Fiat 147, lo impacta de lleno provocando la muerte de la conductora Guadalupe Gómez de 27 años y de la niña de 3 años que viajaba en el asiento trasero, resultando gravemente herida la señorita Ceballos de 20 años.
La joven Ceballos, vivió momentos de profundo sufrimiento mientras esperaba la llegada de auxilio, que se prolongó por horas, no solo por las heridas físicas sufridas sino también por el terrible cuadro que la rodeaba, los cuerpos muertos de sus seres queridos a su lado incluso el de la niña que hacía escasos 10 minutos estaba ocupando su lugar y que había cambiado por cuestiones de comodidad, razón por la cual se siente culpable en cierto sentido lo que le provoca padecimientos al evocarla constantemente.
María Agustina presentó lesiones físicas de distinta gravedad en cabeza, antebrazo derecho, piernas y un estado emocional de mucha inestabilidad.
Respecto a su vida laboral, desde que terminó sus estudios siempre trabajó en locales de ropa, para poder estar en contacto con el mundo que siempre la atrajo y para poder ganar dinero y así solventar sus primeros pasos en el ámbito del modelaje, su belleza e impecable presencia la avalaban como potencial figura en dicho mercado, siendo ello la forma como conseguía trabajo de vendedora.
Manifiestan que la joven estaba iniciando una carrera de modelaje, por lo que su aspecto físico resultaba primordial en el desarrollo de tal actividad, empero, una de las secuelas provocadas por el accidente, consistente en una cicatriz de 21 cm. que cruza horizontalmente su frente, vino a alterar su sueño profesional, causándole, asimismo, una obsesiva preocupación por su aspecto estético facial, viéndose profundamente deprimida y alterada a causa de su apariencia actual.
Aseguran los actores que la joven se encuentra devastada, los trastornos afectan su desenvolvimiento social, manifestando, en su trabajo, mucha aflicción por su nuevo aspecto físico ya que debe estar en permanente contacto con el público, ya no se siente cómoda durante las conversaciones con sus pares o en lugares donde pueda ser vista. El accidente le ha quitado las ganas de exponerse al público y ha asumido una actitud retraída.
Reclaman daño a la integridad física, moral, psicológico, estético, al proyecto de vida, a la vida en relación, gastos materiales, ofrecen prueba, hacen reserva del caso federal y peticionan. A fs. 29 se corre vista al Ministerio Público fiscal a efectos de que se expida en torno a la competencia.
A fs. 32 obra dictámen de la Agente fiscal Doctora Sandra L. Ruixo, quien se expide a favor de declarar la incompetencia del Magistrado.
A fs. 33 pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.
A fs. 34 se dicta sentencia interlocutoria decretándose la incompetencia del magistrado interviniente, doctor Gustavo R. Belli.
A fs. 35 se interpone recurso de apelación.
A fs. 36 obra auto de concesión del recurso de apelación.
A fs. 41 se elevan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones.
A fs. 46/48 obra sentencia de Cámara de Apelaciones Sala I de la Ciudad de Neuquén, revocando el interlocutorio obrante a fs. 34.
A fs. 52 se requiere la presentación de María Agustina Ceballos en virtud de haber adquirido la mayoría de edad.
A fs. 53/55 adjunta documental y se presenta el Doctor Luciano Tomás Sanchez, en carácter de letrado apoderado, con el patrocinio letrado del doctor Marcelo Daniel Iñiguez, de María Agustina Ceballos, atento haber adquirido la mayoría de edad y a efectos de que en su nombre prosiga el presente trámite hasta su culminación.
A fs. 59 se asigna el trámite sumario, confiriéndose traslado de demanda a los accionados y citada en garantía “La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales”.
A fs. 79/88; 89/97 y 101/110 adjunta documental y se presenta el Doctor Pedro Luis Quarta, en carácter de letrado apoderado de Vial Agro S.A., el demandado Rubén Alejandro Chamus y la citada en garantía “La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales, respectivamente, contestando la demanda incoada en su contra y planteando excepción de incompetencia, solicitando que al momento de dictar sentencia se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la actora.
Subsidiariamente contesta demanda, peticionando se rechace la misma en todas sus partes, formulando las negativas del rito procesal.
En especial niega que el chofer de su mandante tenga la mas mínima responsabilidad en el accidente que se investiga en este juicio; que el camión de su mandante se haya cruzado inesperadamente de carril en la ruta por la que circulaba; que el chofer de su mandante haya sido responsable de haber impactado al automóvil Fiat 147 en que circulaba la actora de este juicio, la señorita María Agustina Ceballos; que la niña fallecida haya ocupado el lugar de la actora minutos antes del accidente y que por ello la señorita Ceballos se sienta culpable; que la actora presente lesiones físicas graves; que el estado emocional sea inestable, que sufra obsesiva preocupación por su aspecto estético facial; que la señorita Ceballos haya iniciado una carrera dentro del modelaje y que ello fuera la principal finalidad de su vida; que esté sumamente deprimida por la cicatriz, que tuviera afición por la moda y la estética, que haya trabajado en un local de venta de ropa; que padezca de una disminución permanente en su capacidad motora, que padezca de una incapacidad total del 48,28 %.
– Niega que deba ser indemnizada por las sumas reclamadas en cada rubro.
Refiere que es cierto que su mandante embistió el automóvil en que circulaba la actora y sus cuatro acompañantes, pero que no corresponde la imputación de la responsabilidad al chofer, ni objetiva ni subjetivamente por culpa.
Explica que el camión de su mandante circulaba a velocidad reglamentaria con acoplado – ambos vacíos- por Ruta nacional 22 en dirección oeste hacia General Roca, Provincia de Río Negro, actuó como una cosa inerte que fue impulsada al carril por donde circulaba la actora, por el otro camión interviniente en el accidente.
Relata que en sentido contrario, circulaba un camión tanque con acoplado cargado de combustible, al cruzarse ambos, el camión tanque se desvió y luego de destruir el espejo retrovisor del lado izquierdo del camión de su mandante, lo embistió sobre la rueda delantera izquierda destruyendo el sistema de dirección que tornó indomable, para el chofer demandado la marcha del camión, ya que por mas que moviera el volante las ruedas no respondían, continuando la marcha hacia adelante y sin poder detenerlo ya que también los frenos se habían dañado. Fue inevitable en esas condiciones embestir al automóvil en el que circulaba la actora.
Señaló que la responsabilidad debe ser atribuída al chofer del camión tanque embistente. Impugna y rechaza los rubros indemnizatorios, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 98 se tiene por presentados, parte, con domicilio constituído. Se tiene por contestada la demanda y de la documental acompada y excepción de incompetencia opuesta se confiere traslado a la actora.
A fs. 111 se tiene por presentada a la citada en garantía, parte, con domicilio constituído. Se tiene por contestada la demanda y de la documental acompada y excepción de incompetencia se confiere traslado a la actora.
A fs. 116/119 el actor contesta traslado respecto de la excepción opuesta por los co- demandados Rubén Alejandro Chamús y “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”, cuyo rechazo solicita.
A fs. 122 se tiene por contestado traslado en tiempo y forma,.
A fs. 132 la parte demandada solicita que pase a resolver la excepción de incompetencia planteada.
A fs. 135 emite dictamen la Agente Fiscal interviniente considerando que se debe declinar la competencia.
A fs. 136 el Magistrado declara su inhibición en los términos del artículo 17 inc. 7 del CPCyC. A fs. 137 obra avocamiento de la doctora María Eugenia Grimau al conocimiento de la causa. A fs. 139 se solicita se resuelva en torno a la incompetencia planteada.
A fs. 140/143 obra resolución interlocutoria por la que se hace lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por los demandados.
A fs. 146 la parte actora solicita la remisión de las actuaciones al Juzgado de igual clase y en turno de la ciudad de Choele Choel.
A fs. 148 se presenta la actora por ante este Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 31 a efectos de radicar la presente causa atento la declaración de incompetencia del Juzgado de origen.
A fs. 149 se confiere vista al Fiscal en turno a fin de que se expida a los fines de la competencia..
A fs. 151 obra dictámen del Agente Fiscal, quien considera procedente la competencia del magistrado local de conformidad con lo prescripto por el Artículo 5 inc. 4º del CPCC en base al lugar donde aconteció el hecho litigioso.
A fs. 152 obra avocamiento del Magistrado predecesor, doctor Víctor Darío Soto.
A fs. 161 la actora solicita se decrete la rebeldía de los demandados en virtud de encontrarse debidamente notificados y no haber comparecido en autos.
A fs. 162 se tiene por presentados en carácter de gestores procesales atento no encontrase matriculados en la provincia, conforme los términos y apercibimiento del artículo 48 CPCyC.
A fs. 163 se presenta la Actora Agustina Ceballos y ratifica gestión procesal desplegada por sus letrados.
A fs. 164 se tiene por presentada, parte, con patrocinio letrado y domicilio legal constituìdo.
A fs. 165/167 adjunta documental y se presenta el doctor Daniel Alejandro Melo, en caràcter de letrado apoderado de la Srta. María Agustina Ceballos, con el patrocinio letrado de los doctores Hernán Ariel Zuain, Ezequiel Hernán Zuain y Santiago Parrou.
A fs. 171 se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado, con patrocinio letrado y nuevo domicilio procesal constituído.
A fs. 176 se presenta la doctora Marcela Adriana Saitta invocando representación letrada de Vial Agro S.A., peticionando acumulación de la presente causa con los autos “Sanchez Miriam Susana y otro C/ Chamus Rubén Alejandro y otra S/ Daños y Perjuicios” expediente N° 16536/10 de trámite por ante este Tribunal.
A fs. 177 se requiere a la presentante acredite representación o ratificación.
A fs. 187/191 adjunta documental y se presenta “Vial Agro S.A.” por intermedio de su letrada apoderada doctora Marcela Adriana Saitta. Asimismo la letrada se presenta en carácter de gestora procesal del Señor Alejandro Chamus.
A fs. 192 se tiene por acreditada la personería invocada, por contestado traslado, y del pedido de acumulación se confiere traslado a la contraparte y se provee la gestión procesal formulada en relación al codemandado Chamus, en los términos y apercibimiento prescripto por la norma del artículo 48 del CPCyC.
A fs. 196/199 adjunta documental y se presenta el Señor Alejandro Chamus por intermedio de su letrada apoderada Doctora Marcela Adriana Saitta.
A fs. 200 se recibe la causa a prueba y se fija audiencia a los fines del Art. 361 CPCC. A fs. 205 y vta. la demandada ratifica y amplía ofrecimiento de prueba.
A fs. 207/208 se celebra audiencia preliminar, se provee la prueba ofrecida y se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPP.
A fs. 226/234 contesta oficio la Clínica San Agustín de la Ciudad de Neuquen y acompaña copia certificada de História Clínica perteneciente a la paciente María Agustina Ceballos de la que surge que ingresó a ése Establecimiento el 16/02/09 a las 07.10 hs. y que fué intervenida por fractura de cúbito, egresando de Establecimiento Médico el 17/02/09 a las 10.50 hs.
A fs. 235/239 contesta oficio el Hospital Provincial de Neuquén “Dr. E. Castro Rendón” y acompaña copia certificada de História Clínica perteneciente a la paciente María Agustina Ceballos.
A fs. 266 se celebra audiencia prevista por el Artículo 368 CPCyC., en la que los letrados solicitan se declare la confesión ficta de Chamus.
A fs. 269/278 contesta oficio el Hospital Choele Choel y acompaña copia certificada de História Clínica perteneciente a la paciente María Agustina Ceballos en la que se deja constancia de ingreso de la paciente el 04/02/09 a las 20 hs. por politraumatismos en accidente de tránsito, con drenaje en cuero cabelludo, inmovilizaciòn de brazo derecho
A fs. 300/310 obra pericia médica elaborada por la Doctora Alicia Rendón quien refiere que la peritada María Agustina Ceballos, presenta secuelas de las lesiones sufridas en el accidente día 04/02/2009, las cuales le determinan una incapacidad de tipo parcial y permanente del 18 % de la total obrera de acuerdo al baremo general para el fuero Civil de José Luis Altube Rinaldi. Dichas secuelas – traumatismo craneofacial con desprendimiento de cuero cabelludo y secuela de fractura expuesta de cúbito de antebrazo derecho con secuela de limitación funcional del antebrazo y la mano homónima, hipotrofia y secuelas cicatrizales – aparecen como verosímiles existiendo correspondencia entre el mecanismo de producción invocado, las zonas anatómicas lesionadas y las dolencias, existiendo en consecuencia, concordancia etiológica, topográfica y etiopatogénica.
A fs. 311 se tiene por presentada pericia médica y de la misma se ordena traslado a las partes ministerio legis.
A fs. 314/336 obra pericia psicológica elaborada por la Licenciada Susana Beatríz Rinne, quien refiere que la peritada cumple los criterios descriptos para el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático.
El cuadro diagnóstico se asienta sobre una personalidad de base con rasgos neuróticos con defensas estructuradas, es decir, que ante un estresor las misma fallan y el sujeto sufre de ansiedad y depresión. Presenta mecanismos defensivos como evitación, bloqueo e inhibición del yo, represión, aislamiento, formación reactiva.
La perita descarta actitudes de simulación, sobresimulación o disimulación, afirma que el patrón de síntomas se presenta de modo consistente, en todos los instrumentos de evaluación utilizados, existiendo concordancia entre la impresión clínica y los hallazgos alcanzados. Recomienda un tratamiento psicológico consistente en una sesión semanal con una extensión temporal no predecible, pero, no obstante, señala que en el transcurso de un año podría mejorar considerablemente el funcionamiento emocional mejorando su calidad de vida.
Asigna un valor promedio por sesión de $550 y un importe total de tratamiento de $ 26.400. En cuanto a la incapacidad psicológica que presenta la actora, la perita concluye que según el baremo Altube-Rinaldi para el fuero civil, el diagnóstico de la parte actora corresponde a trastorno por estrés postraumático de carácter crónico, moderado con incapacidad funcional del 15%.
A fs. 327 se tiene por presentada pericia psicológica y de la misma se ordena traslado a las partes ministerio legis y se fija audiencia supletoria de la prevista por Artículo 368 del CPCC.
A fs. 328/339 obra pericia accidentológica elaborada por el Perito Boris Buchiniz quien refiere que el siniestro se produce a la altura del kilómetro 1055, aproximadamente en las cercanías de la curva de la ciudad de Choele Choel, el día 04/02/2009 alrededor de las 17:15 hs., conforme surge de las actuaciones policiales.
Afirma que el accidente vial ocurrió el 04/02/09 a las 17.15 hs. aproximadamente entre un camión Mercedes Benz, Modelo LS 1634, Dominio …, con acoplado marca Salto Dominio …, conducido por el Sr. Rubén Alejandro Chamús; otro camión Marca Mercedes Benz, Modelo L1634, Dominio …con acomplado tipo Tanque Marca Indacar Dominio …, maniobrado por el Sr. Orlando Rubén Azcona y un vehìculo Fiat, Modelo Spazio, Dominio …, conducido por quien en vida fuera Guadalupe Suyai Gómez y acompañada por Micaela Clara Harislur, María Agustina Ceballos y Nahuel Facundo Gómez.
En el apartado “mecánica del accidente”, se indicó que el camión Mercedes Benz dominio con acoplado tipo tanque o cisterna dominio …y el rodado FIAT SPAZIO, transitaban en sentido oeste-este por Ruta Nacional Nº. 22, circulando el camión delante del rodado menor; mientras que el camión marca Mercedes Benz dominio … con acoplado dominio …, circulaba por la ruta referida, pero en sentido contrario, es decir, este- oeste. Afirma el experto que fue este rodado el que invadió el carril contrario impactando con el lateral izquierdo del camión tanque, dañando el espejo izquierdo y dejando una leve marca de roce denominada “colisión por raspado positivo” en la punta del tanque del mismo, para luego chocar, el camión embistente, con su sector frontal sobre las ruedas duales del lado lateral izquierdo del acoplado tipo cisterna.
Por último y debido a la pérdida de control del camión dominio …, por parte del conductor, el mismo continuó circulando por el carril contrario e impactando sobre el Fiat Spazio sobre su sector frontal izquierdo, produciéndose en consecuencia y para el camión embistente el efecto tijera corta o tijera del tractor, que ocurre por la maniobra brusca ejercida sobre la dirección y deteniéndose sobre la banquina contraria.
En cuanto a los lugares de impacto los dos estan situados sobre el carril contrario por el que circulaba el camión Mercedes Benz, dominio …, es decir, sobre el carril por el cual circulaban el rodado Fiat Spazio y el camión cisterna, en virtud de ello y de los daños en los rodados, el perito afirmó que el camión Mercedes Benz, dominio … con su acoplado dominio … reviste la calidad de vehículo embistente.
Respecto a las condiciones de visibilidad y de conformidad con el acta de procedimiento policial se determinó que el clima era favorable para una buena visión, el día se encontraba despejado y seco, no habían elementos que perturbaran la visibilidad.
A fs. 340 se tiene por presentada pericia accidentológica y de la misma se ordena traslado a las partes ministerio legis.
A fs. 374 la actora solicita la clausura del periodo probatorio.
A fs. 376 el Doctor Daniel Alejandro Melo ratifica gestión procesal desplegada por los letrados patrocinantes.
A fs. 377/378 se certifica la prueba producida, se clausura el período probatorio, empero, se suspende el término para alegar debido a la falta del expediente penal “CHAMUS RUBEN ALEJANDRO S/ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CONCURSO IDEAL” Nº 04979-18 año 2012.
A fs. 380/382 la actora se solicita aplicación de artículo 1755 inc. b y c del CCC y se reanuden los plazos procesales para alegar.
A fs. 383 de lo manifestado por la actora se dispone correr traslado a la contraria
A fs. 387 se ordena poner los autos para alegar conforme artículo 482 CPCC.
-En fecha 04 de agosto de 2020, se agrega por cuerda “CEBALLOS MARIA AGUSTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) (E/A EXPTE. Nº 17568/11 JC31)”, EXPTE. Nº 17567/11.-
-En fecha 12 de agosto de 2020, se agrega y reserva el alegato acompañado por la parte actora
-En fecha 25 de septiembre de 2020, se dicta el cese de la reserva del alegato presentado por la parte actora y el pase a DICTAR SENTENCIA.
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello. Así la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en su obra “La aplicación del Codigo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal Culzoni, cita que por ejemplo “…con motivo de la modificación del art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 “Rey José C/ Viñedos y Bodegas Arzú S.A”.L.L 146-273; por lo que el caso se resolvera a la luz del Código Civil Velezano.
II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento caratulados “CHAMUS RUBEN ALEJANDRO S/ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CONCURSO IDEAL”, Expte Nº 04979-18 año 2012.
Sin embargo, tal expte. no fué remitido a éste Tribunal tal como fuera requerido oportunamente; lo que motivó que la actora con fundamento en el Art 1775 inc. b y c del CCC solicitó la reanudación de los plazos procesales; por lo que en atención a la extensión del presente proceso desde la fecha del hecho que data de 2009; a los fines de brindar una tutela efectiva, evitando mayores dilaciones y en virtud de tratarse de una acción civil fundada en un factor objetivo de responsabilidad; dispongo hacer lugar a la excepción contemplada en la norma.
III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe la accionante con relación a la mecánica del hecho y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
a) En ésta tesitura, advierto que el accidente en cuestión, tuvo lugar el día 04 de febrero de 2009 a las 17:15 hs.aproximadamente,en la Ruta Nacional 22, a la altura del kilómetro 1055, aproximadamente en las cercanías de la curva de la ciudad de Choele Choel.
En tales circunstancias de tiempo y lugar, la actora se desplazaba en el vehículo Fiat, Modelo Spazio, Dominio …, conducido por quien en vida fuera Guadalupe Suyai Gómez y acompañada por quien en vida fuera Micaela Clara Harislur y Nahuel Facundo Gómez detrás de un camión Marca Mercedes Benz, Modelo L1634, Dominio …con acomplado tipo Tanque Marca Indacar Dominio …, conducido por el Sr. Orlando Rubén Azcona en sentido oeste-este, mientras que el demandado Rubén Alejandro Chamús se desplazaba conduciendo un un camión Mercedes Benz, Modelo LS 1634, Dominio …, con acoplado marca Salto Dominio … en sentido este-oeste.
De ello dan cuenta las numerosas piezas procesales obrantes en ésta causa, las manifestaciones vertidas por las partes en sus escritos postulatorios, destaca la pericia accidentológica, y demás constancias de autos.
A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de Rubén Alejandro Chamus, como protagonista del siniestro; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en caso de corresponder.
b) Producido el embestimiento, las partes se atribuyen mutuamente responsabilidad en la ocurrencia del hecho de transito; por su parte la actora dice que el hecho se desencadenó a causa de que el camión manejado por el señor Chamus se cruzó de carril inesperadamente, aproximadamente a la altura del kilómetro 1055 de la ruta nacional 22, impactando en primer lugar en el tren trasero izquierdo del acoplado del camión cisterna, el cuál realizó maniobras evasivas sin poder evitar la colisión, para luego colisionar el vehìculo en el que la actora se desplazaba
A su turno los co-demandados y citada en garantía pretende resistir el ataque achacando responsabilidad al chofer del camión tanque cargado de combustible, afirmando que ése se desvió y luego de destruir el espejo retrovisor del lado izquierdo del camión de su mandante, lo embistió sobre la rueda delantera izquierda destruyendo el sistema de dirección que tornó indomable, para el chofer demandado la marcha del camión, ya que por mas que moviera el volante las ruedas no respondían, continuando la marcha hacia adelante y sin poder detenerlo ya que también los frenos se habían dañado. Fue inevitable en esas condiciones embestir al automóvil en el que circulaba la actora.
Ahora bien, habiendo determinado los achaques que se atribuyen las partes corresponde analizarlos en forma conjunta, ello en atención a que cobra trascendental importancia la pericia accidentológica obrantes en autos.
Así a fs. 328/339 obra pericia accidentológica elaborada por el Perito Boris Buchiniz quien refiere que el siniestro se produce a la altura del kilómetro 1055, aproximadamente en las cercanías de la curva de la ciudad de Choele Choel, el día 04/02/2009 alrededor de las 17:15 hs., conforme surge de las actuaciones policiales.
Afirma que el accidente vial ocurriò el 04/02/09 a las 17.15 hs. aproximadamente entre un camión Mercedes Benz, Modelo LS 1634, Dominio …, con acoplado marca Salto Dominio …, conducido por el Sr. Rubén Alejandro Chamús; otro camión Marca Mercedes Benz, Modelo L1634, Dominio …con acomplado tipo Tanque Marca Indacar Dominio …, maniobrado por el Sr. Orlando Rubén Azcona y un vehìculo Fiat, Modelo Spazio, Dominio …, conducido por quien en vida fuera Guadalupe Suyai Gómez y acompañada por Micaela Clara Harislur, María Agustina Ceballos y Nahuel Facundo Gómez.
En el apartado “mecánica del accidente”, se indicó que el camión Mercedes Benz dominio …con acoplado tipo tanque o cisterna dominio …y el rodado FIAT SPAZIO, transitaban en sentido oeste-este por Ruta Nacional Nº. 22, circulando el camión delante del rodado menor; mientras que el camión marca Mercedes Benz dominio … con acoplado dominio …, circulaba por la ruta referida, pero en sentido contrario, es decir, este- oeste. Afirma el experto que fue este rodado el que invadió el carril contrario impactando con el lateral izquierdo del camión tanque, dañando el espejo izquierdo y dejando una leve marca de roce denominada “colisión por raspado positivo” en la punta del tanque del mismo, para luego chocar, el camión embistente, con su sector frontal sobre las ruedas duales del lado lateral izquierdo del acoplado tipo cisterna.
Por último y debido a la pérdida de control del camión dominio …, por parte del conductor, el mismo continuó circulando por el carril contrario e impactando sobre el Fiat Spazio sobre su sector frontal izquierdo, produciéndose en consecuencia y para el camión embistente el efecto tijera corta o tijera del tractor, que ocurre por la maniobra brusca ejercida sobre la dirección y deteniéndose sobre la banquina contraria.
En cuanto a los lugares de impacto los dos estan situados sobre el carril contrario por el que circulaba el camión Mercedes Benz, dominio …, es decir, sobre el carril por el cual circulaban el rodado Fiat Spazio y el camión cisterna, en virtud de ello y de los daños en los rodados, el perito afirmó que el camión Mercedes Benz, dominio … con su acoplado dominio … reviste la calidad de vehículo embistente.
Respecto a las condiciones de visibilidad y de conformidad con el acta de procedimiento policial se determinó que el clima era favorable para una buena visión, el día se encontraba despejado y seco, no habían elementos que perturbaran la visibilidad.
En consecuencia, con las probanzas reseñadas se da por tierra con el intento defensista ensayado por los co-demandados y la citada en garantìa; amen de no haber sido convocado al proceso el conductor del camión cisterna, por lo que, corresponde sin más, desestimar el achaque efectuado al contestar demanda.
Por lo tanto se hará lugar a la demanda, como desde ya anticipo; condenando al Sr. Rubén Alejandro Chamús, como autor material, en base al factor de responsabilidad objetiva (art. 1113 del CC segundo párrafo,del Código Civil); ya que actuó culposamente y de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado de las características del involucrado en el hecho; a Vial Agro S.A: en carácter de titular dominial. En consecuencia, encontrándose el demandado asegurado en “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales la condena que se fije al mismo se hará extensiva a ésa en la medida del seguro.
III) Determinada la responsabilidad, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda.
Daño a la Integridad Física: la actora reclama la suma de $ 199.554, ello como consecuencia de las lesiones sufridas por la actora, las cuales han sido consecuencia directa del accidente. Asimismo debo mencionar que la actora reclama como rubros autónomos Daño Estético; Daño al Proyecto de vida; Daño a la vida en relación pero siendo que la Ecxma. Cámara Civil con asiento de funciones en la Ciudad de General Roca entiende que las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los dalos a la vida en relación también repercuten perjudicialmente en el plazo patrimonial (conf. CNCivil Sala F 15/03/94
Romero Victoria c/ Transporte Automotor Varela SA” DJ 1995-1-317 es que corresponde tratarlos en éste tópico y no de manera autónoma.
Con la copia de la História Clínica perteneciente a la paciente María Agustina Ceballos obrante a fs. 226/234 y remitida por la Clínica San Agustín de la Ciudad de Neuquen se tiene acreditado que la actora ingresó a ése Establecimiento el 16/02/09 a las 07.10 hs. y que fué intervenida por fractura de cúbito, egresando de Establecimiento Médico el 17/02/09 a las 10.50 hs.
Con la copia de la História Clínica perteneciente a la paciente María Agustina Ceballos obrante a fs. 235/239 y remitida por el Hospital Provincial de Neuquén “Dr. E. Castro Rendón” se tiene que la actora fué asistida por el Servicio de cirugía de ese nosocomio el 10/02/09.
La prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, lo aporta la pericial médica elaborada por el perito oficial Dra. Alicia Rendón, conforme surge de fs.. 300/310 quien refiere que la peritada María Agustina Ceballos, presenta secuelas de las lesiones sufridas en el accidente día 04/02/2009, las cuales le determinan una incapacidad de tipo parcial y permanente del 18 % de la total obrera de acuerdo al baremo general para el fuero Civil de José Luis Altube Rinaldi. Dichas secuelas – traumatismo craneofacial con desprendimiento de cuero cabelludo y secuela de fractura expuesta de cúbito de antebrazo derecho con secuela de limitación funcional del antebrazo y la mano homónima, hipotrofia y secuelas cicatrizales – aparecen como verosímiles existiendo correspondencia entre el mecanismo de producción invocado, las zonas anatómicas lesionadas y las dolencias, existiendo en consecuencia, concordancia etiológica, topográfica y etiopatogénica.
Con el propósito de cuantificar el daño sufrido, debo mencionar que María Agustina al momento del accidente contaba con 20 años de edad, por lo que, por ese entonces, era menor de edad de acuerdo a la legislación vigente y ello determina la necesidad de tener en cuenta lo resuelto por la Excma. Cámara de la Ciudad de General Roca, en autos caratulados “TORRES LILIANA MARINA Y OTRO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO Y OTRA S/ ORDINARIO” (Expte. n° 1-I-08) pues de ahí que al momento de cuantificar el rubro se efectuará segmentado en dos períodos, a saber: el primero de ellos desde los 20 años (edad a la fecha del siniestro) hasta los 21 años de edad; y luego para el segundo tramo, desde los 21 años hasta los 75 años de edad .
Entonces por el lapso comprendido entre los seis (20) años -edad de la víctima al momento del accidente- y 21, a los fines del cálculo, no cabe recurrir a fórmula matemática alguna, sino que su determinación queda librada al prudente arbitrio judicial (arg. art. 165 C.P.C.y C.), en consecuencia, considerando la edad de la víctima, lapso temporal a considerar – 1 año hasta sus 21 años de edad-, el porcentaje de incapacidad que la afecta -18-, incidencia de las lesiones en su vida personal y de relación -doméstica, escolar y social-, condición social de la afectado y su grupo familiar, y demás circunstancias propias del caso, juzgo razonable fijar el monto del perjuicio por el rubro en cuestión -por el período que se analiza- en la suma de $ 40.000.
Ahora bien para el periodo comprendido a partir de los 21 años, con aplicación del parámetro proporcionado por la fórmula de ?Perez c/ Mansilla y Edersa? y teniéndose presente el carácter de las lesiones, se vislumbra en el caso, y sin hesitación, un daño físico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida, incluida la faz laboral; configurativo de lo que en derecho se conoce como “Pérdida de Chance”, la edad máxima computada de 75 años, la incapacidad resultante del 18. % la responsabilidad total y computando la tasa de interés del 6 % y un ingreso mensual de $ 1240 conforme Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del hecho, (conf. Resolución N° 2/2009 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) ascendiendo este tramo en la suma $ 1.240; por lo que propongo fijar el importe indemnizatorio del daño por incapacidad sobreviniente en la suma de $ 132.229.85.
En ambos casos, a las sumas determinadas precedentemente se deberan adicionar intereses que se computaran desde el día -04/02/2009- conforme la tasa mix -in re “CALFÍN”-; hasta el 27 de mayo de 2.010. A partir de allí serán calculados a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?LOZA LONGO C/ RJU? hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?JEREZ FABIÁN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE”; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO” y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO.
Daño Moral: Bajo éste rubro se reclama la suma de $ 70.000 ello con fundamento en la aflicción espiritual sufrida por la víctima tiene íntima relación con el hecho vivido y profundamente traumático; el dolor percibido por el hecho mismo reviste tal entidad que irradia sus consecuencias en torno a muchos aspectos; su vida corrió grave peligro; dos de sus acompañantes fallecieron y siente culpa por haber cambiado de lugar 10 minutos antes a la niña. La situación de sufrimiento se prolongó por horas hasta que llegaron los bomberos y lograron rescatrar a los sobrevivientes..
Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona.
No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño, siendo insuficientes las menciones que pueden hacerse, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante semejante situación de la vida, de la cual es una sobreviviente, y para ello me remito a las propias palabras de la actora en su escrito de inicio cuando se describe “vivió momentos de profundo sufrimiento mientras esperaba la llegada de auxilio, que se prolongó por horas, no solo por las heridas físicas sufridas sino también por el terrible cuadro que la rodeaba, los cuerpos muertos de sus seres queridos a su lado incluso el de la niña que hacía escasos 10 minutos estaba ocupando su lugar y que había cambiado por cuestiones de comodidad, razón por la cual se siente culpable en cierto sentido lo que le provoca padecimientos al evocarla constantemente”.
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2011 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente ?Painemilla c/ Trevisan? (J.C. T°IX, págs. 9/13); estimo el perjuicio, en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 300.000 con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -04/02/2009- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación
Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”.
Daño psicológico: Bajo este rubro la actora reclama la suma de de $ 30.000; ello fundado en que el daño es producto tanto del hecho en si mismo como en las consecuencias que provoca. La angustia sufrida al estar encerrada enun un montón de fierros con personas falleciodas sin saber en condición se encontraba y si alguién la sacaría de ahí la llevó a desarrollar miedos o fobias asociadas a lo ocurrido.
“El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito,que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnizaciónde tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral.
La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca ha dicho en relación al daño psicológico lo siguiente “…cabe recordar que ésta Cámara como principio general, ha considerado que el mismo puede constituirse en daño material por el costo de los tratamientos que la afectación causa y daño moral en lo demás y que sólo eventualmente debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente el principio de reparación integral nos lleve, sea cual fuere el nombre que se le asigne al rubro, a que el mismo sea efectivamente reparado” Expte 40736.
En consecuencia, dada la magnitud del hecho, entiendo procedente el reclamo y la prueba más acabada para su dilucidación, es la pericial elaborada por la Licenciada Susana Beatríz Rinne, quien a fs. 314/336 refirió que la peritada cumple los criterios descriptos para el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático.
El cuadro diagnóstico se asienta sobre una personalidad de base con rasgos neuróticos con defensas estructuradas, es decir, que ante un estresor las misma fallan y el sujeto sufre de ansiedad y depresión. Presenta mecanismos defensivos como evitación, bloqueo e inhibición del yo, represión, aislamiento, formación reactiva.
La perita descarta actitudes de simulación, sobresimulación o disimulación, afirma que el patrón de síntomas se presenta de modo consistente, en todos los instrumentos de evaluación utilizados, existiendo concordancia entre la impresión clínica y los hallazgos alcanzados. Recomienda un tratamiento psicológico consistente en una sesión semanal con una extensión temporal no predecible, pero, no obstante, señala que en el transcurso de un año podría mejorar considerablemente el funcionamiento emocional mejorando su calidad de vida.
Asigna un valor promedio por sesión de $550 y un importe total de tratamiento de $ 26.400. En cuanto a la incapacidad psicológica que presenta la actora, la perita concluye que según el baremo Altube-Rinaldi para el fuero civil, el diagnóstico de la parte actora corresponde a trastorno por estrés postraumático de carácter crónico, moderado con incapacidad funcional del 15%.
En tal sentido tomando en cuenta sí, el número de sesiones y estimando por cada una de ellas, incluido el tiempo que le demanda y el costo de traslado presumido, ello conforme surge del criterio sentado por nuestro Tribunal de Alzada en el Expte. CA-20784 (sentencia de fecha 3/10/2012), donde se sostuvo que ?Esa afectación psicológica trasunta entonces un daño material indirecto consistente en el costo del tratamiento que no solamente debiera consistir en los estipendios profesionales, sino además la compensación por el tiempo que la práctica conlleva, incluyendo el que insume en esperas de consultorio y traslado, así como el gasto de transporte si lo tuviera…Pero por otra parte, la afectación de la integridad y equilibrio psíquico de la víctima… conlleva dolor y sufrimientos que, en mayor o menor grado, deberá seguramente soportar… Así es también un daño moral y cuanto mayor sea el daño psicológico mayor ha de ser la indemnización al respecto, con total independencia del costo de la terapia psicológica…? Agregando ?No se está así condenando a pagar dos veces por lo mismo, sino atendiendo a la proyección que el daño psíquico tiene tanto en la persona en sí misma, como directamente en su patrimonio?.
Tratándose entonces de 48 sesiones las que debe realizar María Agustina y habida cuenta de los valores actuales, teniéndose conocimiento que en ningún caso son inferiores a los $ 1.000.- por sesión, y en uso de las facultades del art. 165 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, se estima adecuado fijar como compensación por este rubro en la suma de $ 50.000 comprensivo también del tiempo que insume en esperas de consultorio y traslado con más intereses a la tasa del 8% anual desde desde el día del siniestro -04/02/2009- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”.
Gastos Médicos y farmaceúticos: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 10.000 ello fundado en los desembolsos que debió realizar la actora para reestablecer su integridad psicofísica.
Si bien la actora no acompaña documental para acreditar la pertinencia del rubro; es sabido que en estos casos, corresponde determinar el rubro ponderando la magnitud del hecho, de las lesiones recibidas, la extensión y complejidad de los tratamientos, el tiempo de internación, de rehabilitación etc.; quedando en segundo plano la cantidad y minuciosidad de los comprobantes aportados.
El accidente ha sido de considerable implicancia para la actora, encontrándose acreditada la procedencia del rubro y los tratamientos recibidos con lo cual han existido gastos que no han quedado cubiertos.
Se ha dicho, que: “…Es razonable presumir la existencia de gastos de asistencia médica de difícil documentación y graduarlos prudencialmente a tenor de lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal…” (C.1ª C.C. San Isidro, Sala I, Abril 6-978, SP La Ley 979-321 (92-SP) – R, DJ. 879-13-38, sum.43).
En tal tesitura, reconoceré en concepto de gastos de toda índole generados en el hecho, la suma de $10.000 con más los intereses que se computaran desde el día -04/02/2009- conforme la tasa mix -in re “CALFÍN”-; hasta el 27 de mayo de 2.010. A partir de allí serán calculados a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos LOZA LONGO C/ RJU? hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?JEREZ FABIÁN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE”; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO” y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO.
Gastos terapeúticos Futuros:Bajo este rubro se reclama la suma de $ 40.000 ello fundado en la necesidad de realización a futuro que atemperen las consecuencias dañosas sobre el brazo derecho de la víctima que fué fracturado; pero ello no ha sido demostrado con lo cual he de rechazar el presente rubro.
En conclusión, se hará lugar a la demanda, condenando al Señor Rubén Alejandro Chamús, ( autos material) Vial Agro S.A. (Titular Dominial) y la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, en la medida del seguro, en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil y normativa aparejada, por la suma de $
Las costas, corresponderán ser soportadas por las demandadas; atento el principio objetivo de la derrota, art. 68 del C.P.C.
Los honorarios de los letrados se regularán conforme aplicación de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. y de los peritos en función de la fundamentación científica, extensión de la tarea, y la repercusión que tuvo la pericia en el resultado final del juicio.
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; FALLO: I.-Hacer lugar a la demanda instaurada por María Agustina Ceballos, contra Rubén Alejandro Chamús, Vial Agro S.A. y la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales; en la medida del seguro, condenando a estos últimos a abonar a la actora, en el término de diez días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 532.229,85 con más los intereses determinados en los considerandos, y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución
II.- Atribuir las costas del presente proceso a demandados y citada en garantía – en la medida del seguro – , atento lo prescripto por el Art. 68 del CPCyC.-; en función del principio objetivo de la derrota.
III.- Regular los honorarios del Doctor Luciano Tomás Sanchez Gingins, en carácter de letrado apoderado de la parte actora y con el patrocinio letrado del doctor Marcelo Daniel Iñiguez en la suma de $ 18.627,74 y de $13.305,74 respectivamente ( primera etapa) y la de los Doctores Daniel Alejandro Melo, en caràcter de letrado apoderado y de los doctores Hernán Ariel Zuain, Ezequiel Hernán Zuain y Santiago Parrou en carácter de letrados patrocinantes en la suma de $ 37.256,05 y de $ 26.611,49 respectivamente y en conjunto (segunda y tercera etapa); los del Doctor Pedro Luis Quarta en carácter de letrado apoderado de Vial Agro S.A. ( una etapa), del demandado Rubén Alejandro Chamus y de la citada en garantía “La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales (dos etapas) en la suma de $ 46.126,58 y los de la Doctora Marcela Adriana Saitta en Caracter de Apoderada de Vial Agro S.A. en la suma de $ 32.287,29 ( una etapa) (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. – Monto Base: $ 532.229,85.). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense.
5.- Regular los honorarios del perito accidentológo Sr. Boris Buchiniz en la suma de $ 17.740; los de la perito médica Dra. Alicia Rendón en la suma de $ 17.740 y los de la perita psicóloga Licenciada Susana Beatríz Rinne en la suma de $ 17.740 ( Arts. 4, 5, 18Ley 5069) NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PROTOCOLÍCESE.
nc
Dra. Natalia Costanzo
Jueza
Caballero, María Rita c/Transportes Carlitos s/daños y perjuicios – Juzg. Civ. Com. y Fam. de 3° Nom. Río Cuarto – 19/12/2016 – Cita digital IUSJU013054E
003256F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136557