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JURISPRUDENCIAContrato de concesión. Pérdida de chance
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve declarar la improcedencia de la indemnización por la pérdida de una “chance” si nunca se tuvo derecho a esta, de conformidad con el contrato de concesión que se suscribió, el cual constaba expresamente con un pacto de no exclusividad, lo que vedó cualquier posibilidad de presentar un reclamo.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “TROTTAR S.A.” contra “PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA S.A.” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Díaz Cordero y Ballerini.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. PLATAFORMA FÁCTICA DEL PROCESO
Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de las apelaciones deducidas por Trottar S.A. (en adelante “Trottar”) (fs. 10.062) y Peugeot Citröen Argentina S.A. (en adelante “PCA”) (fs. 10.060) contra la sentencia del 29-12-2014 (fs. 10.024/10.059).
Los antecedentes de la causa fueron adecuadamente expuestos por la Juez de primer grado, en los resultandos del fallo recurrido, a ellos me remito a los fines de mi ponencia. No obstante, para facilitar la comprensión de la solución propuesta, previo al análisis de los agravios, recordaré que el reclamo de la pretensora se originó en la relación comercial que la vinculó con Sevel Argentina S.A. (en adelante “Sevel”, actualmente “PCA”); y el tenor de los instrumentos que rigieron los términos de la contratación.
No está controvertida la existencia de la relación contractual. El conflicto se relaciona con el encuadre de la conducta de las partes, la tempestividad de la revocación de la concesión, la producción de los daños y la cuantía de cada uno de los rubros reclamados.
La controversia motivó la promoción de querellas criminales recíprocas, contra las personas físicas que integraban ambas sociedades. Además, se iniciaron varias causas en este fuero, que corren agregadas a la presente causa.
II. EL DECISORIO RECURRIDO
La sentencia del 29-12-2014 corriente a fs. 10.024/10.059, admitió parcialmente la demanda contra “PCA”, condenándola a pagar pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000), más costas e (CNCom., Sala B, expte. N° 57013/2002, J. 6, S. 11, pág. 2/25) intereses desde la fecha de finalización del contrato hasta la del efectivo pago (fs. 10.256 y 10.259).
La a quo señaló que, dada la complejidad de la causa se apartaría de la solución adoptada por la jurisprudencia del fuero en casos similares (fs. 10.024 vta.). Destacó que existió un pacto expreso de no exclusividad y consideró que la accionante no podía aspirar a participar en la totalidad de las licitaciones. Sin embargo concluyó que la defendida generó expectativas en orden a participar, -cuanto menos- en licitaciones convocadas por la Policía Federal Argentina (en adelante “PFA”) (fs. 10.045). Juzgó que si bien ambas partes evidenciaron conductas reprochables; en razón del contexto económico financiero del país en la época de los hechos y de las particularidades de la relación contractual, “PCA” debió preavisar a “Trottar” la conclusión del contrato de concesión (fs. 10.051 vta./10.052 y vta.).
III. LOS RECURSOS
Contra el decisorio se alzaron la actora (fs. 10.062) y la demandada (fs. 10.060) que apelaron el 06-02.2015. Los recursos fueron concedidos el 09-02-2015 (fs. 10.061/10.063). La pretensora lo fundó el 30-04-2015 (fs. 10.078/10.094) y fue contestado el 21-05-2015 (fs. 10.154/10.162). La defensa presentó sus agravios el 06-05-2015 (fs. 10.096/10.0150), que recibieron respuesta el 26-05-2015 (fs. 10.164/10.172).
El 27-04-2015 la demandada denunció un hecho nuevo, impetrando la apertura de la causa a prueba (fs. 10.072/10.094); cuyo traslado la accionante no contestó. El 18-09-2015 se admitió al hecho nuevo abriéndosela causa a prueba (fs. 10.177). El 1502-2016 la demandante alegó sobre la prueba del hecho nuevo (fs. 10.204/10.209) y el 16-02-2015 lo hizo la accionada (fs. 10.210/10.212).
El 17-03-2016 se corrió vista a la Fiscalía de Cámara, que no se expidió en tanto consideró que las cuestiones en debate conciernen a temas de hecho, prueba y derecho común ajenos al interés general (fs. 10.236).
La presidencia de esta Sala llamó a autos para sentencia el 26-04-2016 (fs. 10.238), quedando el Tribunal habilitado para resolver.
IV. CONTENIDO DE LAS PRETENSIONES RECURSIVAS
1. La actora se agravió porque: a) la sentencia apelada no valoró la conducta de la demandada, tendiente a ocultar información al perito contador (fs. 10.079/10.080); b) para cuantificar la indemnización la a quo no incluyó el valor de las inversiones, ni de los gastos recuperables (fs. 10.081/10.085); c) además, incurrió en error material al estimar el valor de las comisiones que “Trottar” habría dejado de percibir, considerando que las operaciones en las que “PCA” participó con la intervención de Vehipole S.A. (en adelante “Vehipole”) en total ascendían a $34.557.020,18, cuando en realidad su monto fue $305.053.291,00 (fs. 10.085/10.088); d) confundió daño emergente con lucro cesante, siendo el primero cuantificable a partir de los costos derivados de la recisión (costos laborales), y del crédito fiscal con el que “Trottar” contaba al 31/12/2001, que no pudo aplicarse contra el débito fiscal de las ventas frustradas por el cese de la concesión (fs. 10.088/10.090); e) reconoció un preaviso de tres meses, cuando según al “Reglamento de Concesión” ese plazo se estableció en seis meses y; e) omitió valorar los daños derivados de la competencia desleal, porque “PCA” desplazó a “Trottar” de las licitaciones convocadas por “PFA” a las que se presentó con “Vehipole” (fs. 10.090/10.092 y vta.).
2. La demanda se agravió, porque la sentencia apelada: a) admitió parcialmente el reclamo de la pretensora con fundamento en una inexistente exclusividad para participar en las licitaciones públicas que “PFA” convocó, considerando para así decidir indicios aislados cuya interpretación es dudosa y, otorgó una indemnización por pérdida de chance (fs. 10.102/10.124); b) concedió una compensación por lucro cesante con fundamento en la omisión de preaviso, soslayando que la concesión fue revocada por causas justificadas que “PCA” notificó reiteradamente a la accionante (fs. 10.124/10.143 vta.); c) impuso las costas a la accionada (fs. 10.144/10.148).
V. CUESTIONES PRELIMINARES
La defendida al contestar los agravios de la demandante (fs. 10.154/10.162) solicitó la declaración de la deserción del recurso incoado por la contraparte.
Analizadas la piezas de fs. 10.078/10.094 bajo los parámetros previstos en el CPr. 265, se verifica que si bien distan de exhibir adecuada suficiencia técnica, exteriorizan los agravios o los esbozos de crítica pertinentes, para abrir la función revisora en procura de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa (art. 18 CN).
VI. Luego de considerar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 368 CPr.) y la sentencia recurrida, que anticipo que será parcialmente revocada.
VII. LA SOLUCIÓN PROPUESTA
i. Como se dijo, varios son los aspectos y las cuestiones involucradas en el caso. No atenderé todos los planteos, sino sólo los que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (CSJN, in re: «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13-11-86; ídem, «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12-02-87; bis ídem, “Pons, María y otro» del 06.10.87; ter ídem, «Stancato, Carmelo», del 15-09-89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
ii. Por cuestiones metodológicas abordaré en primer término el recurso de la demandada concerniente a la atribución de responsabilidad e imposición de costas en la instancia anterior; y luego el que la pretensora interpuso tendiente a cuestionar la cuantificación de los daños, y respecto de la no consideración de las consecuencias que a su entender se derivarían de la alegada conducta de la defendida durante el proceso dirigida a entorpecer el desarrollo de la prueba pericial contable.
iii. Agravios de la encartada.
1. La queja sobre la inexistencia de exclusividad o de promesa verbal será admitida. Disiento con la sentenciante de primer grado, en cuanto concluyó que “PCA” generó expectativas en “Trottar” (o más precisamente en Eduardo Daniel Meller, su presidente) sobre la exclusividad para participar en las licitaciones convocadas por organismos públicos, o al menos en las de la “PFA” (fs. 10.041 y vta.). Con fundamento en esta supuesta exclusividad, la a quo otorgó una indemnización por pérdida de chance (fs. 10.053 vta. y 10.054) que juzgo improcedente.
Ninguno de los documentos de la concesión suscriptos por “Trottar” le otorgan exclusividad alguna. Por el contrario, existió un pacto expreso de no exclusividad que consta en las Normas de Actuación, Parte Tercera, Artículo IX (fs.1510) y, en el Artículo VI del Reglamento de Concesión mediante los que “PCA” se reservó “el derecho de vender los productos que comercializa directamente o por medio de cualquier sociedad designada a tal efecto dentro o fuera de la zona de primera responsabilidad asignada al Concesionario (…): ventas a los Estados nacional, provinciales y municipales, a los Ministerios u Organismos y Dependencias públicas, a las Sociedades y Empresas del Estado, Ente Autárticos y demás personas jurídicas públicas, a los Cuerpos Diplomáticos, al Cuerpo Consular y a las misiones oficiales de países extranjeros y organizaciones internacionales y sus respectivos funcionarios, así como los de las entidades privadas de especial interés de la Concedente por razones comerciales e institucionales, (…) ventas de flotas de vehículos en el marco de licitaciones públicas, concursos de precios, contracciones directas u otros procesos convocados por entidades públicas o privadas” (fs. 1528) y, el artículo II del Reglamento, estableció que “el Concesionario desarrollará su actividad comercial en la zona denominada ‘de primera responsabilidad’, la que no reviste carácter de exclusiva (…)”. Este pacto de no exclusividad fue reconocido por la Juez de la anterior instancia en su sentencia (fs. 10.045). Obsérvese que la accionante reconoció la autenticidad del reglamento y de los demás documentos de la concesión que la defendida adjuntó a su contestación de demanda (fs. 1.470/1539 y 4.597).
No desconozco que durante las negociaciones previas a la firma de las constancias de la concesión, pudieron existir a iniciativa de Eduardo Daniel Meller tratativas tendientes a lograr una exclusividad a favor de “Trottar” para participar en las licitaciones ante organismos públicos. Sin embargo, lejos de generar expectativas en la actora, la suerte de tales intentos fracasó al suscribirse los instrumentos de la concesión en los que expresamente se pactó la no exclusividad.
También, de las constancias de la causa surge que la demandante conocía la imposibilidad reglamentaria de que la exclusividad pretendida fuera reconocida (fs. 10.042). En este sentido, Nelson Gastón Mendoza -abogado que asistió a “Trottar” durante las negociaciones con “PCA”- declaró que la asesoró en relación al “Reglamento” y que “lo habitual es que Peugeot y otras terminales no admiten modificaciones a esos reglamentos, sólo en algunos casos he intervenido en suscripción de instrumentos adicionales entre concesionario y terminal, pero no cambios al texto del reglamento” (fs. 7112 vta.).
Y la suscripción del contrato de concesión con un pacto de no exclusividad, vedó cualquier posibilidad de presentar un reclamo contradictorio con esa actitud previa (CNCom. esta Sala, in re: “Banco Central de la República Argentina c/ Vinocur y Basnik Julia y otros s/ Ordinario”, 20-02-2001; entre otros).
Tal solución se desprende del principio general de la buena fe en el ejercicio de los derechos (art. 1198 del CCiv.). La teoría de los actos propios es una derivación de tal principio y en este entramado viene a resguardar el debido proceso (CNCom, esta Sala, in re: “Ucci Eduardo c/ The First National Bank of Boston s/ Ordinario” del: 20-04-2004; esta Sala, in re: “Cooperativa de Trabajo Work Ltda. Y otro c/ Compañía Argentina de Seguros Visión SA S/ ordinario” del 29-10-2001; y CSJN, in re: «Electromecánica Argentina S.A. c/ Provincia del Chaco» del 2405-1988, entre otros).
Siendo el contrato ley para las partes (CCiv., 1197), en el sub lite la conclusión se justifica plenamente; no sólo desde la perspectiva de la verdad jurídica objetiva, sino también para no cohonestar una actitud reñida con la buena fe (CCiv., 1198. CNCom., Sala D, in re: “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”, 25-02-2016; Sala E, in re: Giampietro Omar Jorge Antonio c/ Alpro Propiedades & Seguros y otros s/ ordinario”, 07-04-2016; Sala F, in re: “Palermo Miguel Eduardo c/ Asisst Card Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, 19-02-2015; entre otros).
Ergo, no se configuró un apartamiento injustificado de “Trottar” de las licitaciones que se realizaron hasta la cancelación de la concesión, que constituya fundamento para otorgar una indeminización por pérdida de chance. Y en el criterio de esta preopinante no resulta acertado el fallo recurrido, porque confunde la “pérdida de chance” con “daño eventual” que tendría justificación en las esperanzas o aspiraciones íntimas de “Trottar” respecto de una exclusividad inexistente. Por ende, carece de apoyo objetivo y no es resarcible. La chance es daño actual, no hipotético, e implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable. Debe ponderarse en su intrínseco valor económico de probabilidad. (CNCom., esta Sala, in re: “Cherr Hasso Waldemar c/ The Seven Up Company s/ ordinario”, 05-04-1990).
Por lo demás en el pronunciamiento de primer grado, la a quo equiparó la pérdida de chance con “lucro cesante”, al identificarla con la utilidad dejada de percibir. Ambos conceptos no son asimilables. Mientras el “lucro cesante” consiste en las ganancias o beneficios materiales que se pierden de forma inmediata; la chance está dada por una probabilidad objetiva a partir de ciertas ventajas que se aprecian sólo en el plano de lo mediato. Se resarce la chance misma y, para determinar su procedencia el juzgador debe apreciarla considerando el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda identificarse nunca con el eventual beneficio perdido (CNCom. Sala D, in re: “Di Pietro, Paolo c/ BBVA Banco Francés s/ ordinario», 24-10-2006; Sala D, in re: “Cala, Ricardo Oscar y otro c/ Transporte Unión Misionera y otro s/ sumario”, 19-04-2001; Sala A, in re: “Testone S.R.L. c/ Testone Claudia s/ ordinario”, 07 05-1999; Sala E, in re: “Pedrozo De Alegre, Carmen c/ Las Empresas Ataco Norte S.A.C.I. s/ sumario”, 22-02-1996; entre otros).
La chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde adecuada relación de causalidad con el hecho generador. La “contingencia razonable” está dada por la probabilidad objetiva, que debe concurrir con la relación de causalidad. Es decir, que debe existir certeza que si no hubiera ocurrido el incumplimiento o el hecho dañoso, el legitimado habría mantenido la esperanza de obtener una ganancia o evitar una pérdida futura. Pero además, debe verificarse una relación causal adecuada entre el hecho y la “pérdida de chance”. Es decir que, para que proceda la indemnización debe probarse la existencia del perjuicio; que en el caso la actora no acreditó (CNCom., Sala A, in re: “Mutti, T. c/ Maldonado, O. s/ Daños y Perjuicios”, 30-06-1986, entre otros).
El hecho que el pronunciamiento recurrido estimó como dañoso, es el apartamiento de las licitaciones de la “PFA” a las que entendió que tenía el derecho de participar en forma exclusiva. Como vimos, tal posibilidad nunca existió para “Trottar”, que expresamente pactó la no exclusividad. Ergo, no procede indemnizar a la actora por la pérdida de una “chance” a la que nunca tuvo derecho, de conformidad con el contrato que firmó.
Desde otra perspectiva, si por hipótesis de trabajo se entendiera que -tal como argumentó la pretensora- efectivamente existió una suerte de pacto verbal para que el concesionario actor representara a “PCA” en todas las licitaciones que efectuara “PFA”, tal acuerdo fue definitiva y válidamente modificado como consecuencia de las reuniones que habrían tenido lugar entre el representante de la demandante (Sactorar. Meller) y los directivos de la defendida a las cuales aludió la anterior sentenciante en su pronunciamiento (fs. 10.042).
Y si alguna duda podía albergar la accionante respecto a que no representaría a “PCA” en las licitaciones de la “PFA”, ésta debe juzgarse definitivamente despejada a partir del momento en que suscribió el “Reglamento de Concesión”, donde -como se expresó previamente- se reiteró la inexistencia de exclusividad a favor de “Trottar” sobre el punto en cuestión.
Ahora bien, en este hipotético escenario fáctico, debe examinarse si, al modificar las condiciones pactadas (aún aquellas presuntamente realizadas de modo verbal o informal), concedente incurrió en algún tipo de responsabilidad generadora del deber de reparar a la actora.
A fin de brindar una respuesta al interrogante planteado, estimo útil recordar una vez más, que el vínculo contractual que unió a los justiciables comenzó en el año 1999 con la participación de “Trotter” en la licitación N° 9/99 de “PFA”, en representación de “PCA” y con la suscripción de las “Normas de Actuación” el 27/09/1999; y finalizó por decisión de la demandada el 20/03/2002.
Como se aprecia, las supuestas modificaciones analizadas, tuvieron lugar a escasos meses de comenzada la relación contractual y, a pesar de los alegados perjuicios que ésta habría ocasionado a la accionante, el contrato continuó durante casi dos años más hasta su conclusión.
En otros términos, el pacto de no exclusividad (y cuando la demandante sólo había participado en una única licitación), no parece haber resultado óbice para que el vínculo perdurara y, por sobre todo, para que “Trottar” suscribiera el 10/10/2000 el “Reglamento de Concesión” supra mencionado, que específicamente reiteró la inexistencia de exclusividad a su favor.
Concluyo entonces que la pretensión indemnizatoria intentada, es contradictoria con la actitud válidamente asumida por la accionante en aquella oportunidad.
Pues si se consideró perjudicada en sus legítimos derechos e intereses, debió haber intimado a la concedente a dejar sin efecto la medida dispuesta, bajo apercibimiento de finalizar el contrato por su culpa. En cambio, “Trottar” no solo aceptó la no exclusividad, sino que continuó la relación en esos términos y -especialmente- suscribió primero las “Normas de Actuación” y posteriormente el “Reglamento” al que ya tantas veces me he referido.
2. El agravio relativo a la resolución contractual también será admitido. Disiento con la Juez de primer grado, en cuanto consideró que correspondía otorgar un resarcimiento en concepto de lucro cesante a la demandante por omisión de preaviso que fijó en un plazo de tres meses (fs. 10.052 vta. y 10.055).
El fallo apelado señaló que podría pensarse que “Trottar” incurrió en conductas contrarias a las disposiciones del contrato de concesión, y tal circunstancia constituyó justa causa que relevó a “PCA” de la carga de preavisar (fs. 10.052 y vta.). Pero estimó que la particular situación económico-financiera del país en el tiempo en que se desarrolló la relación contractual entre las partes, el apartamiento de la pretensora en las licitaciones que “PFA” convocó y las consecuencias que de ello se derivaron para la rentabilidad de la empresa, determinaron la pertinencia de otorgar a la actora un preaviso (fs. 10.052 vta.).
Ahora bien, al razonar de este modo la a quo soslayó que la empresa accionada estaba autorizada a revocar la concesión sin previo aviso, bajo ciertas condiciones. De conformidad con el Articulo XIV “Reglamento” (sobre “revocación con causa”) si se verificaban incumplimientos por parte de “Trottar” de cualquiera de las obligaciones a su cargo, de las comunicaciones de “PCA” o de naturaleza de la relación comercial entre la concedente y el concesionario, así como en caso de actos u omisiones del concesionario que pudieran provocar un daño moral o material a la concedente, la demandada podría en cualquier momento suspender o cesar las entregas y, a su sólo criterio, revocar la concesión sin previo requerimiento o intimación y por simple carta certificada, carta documento u otro medio fehaciente, pudiendo atribuir la concesión a otra persona o sociedad con todos los derechos. (fs. 1.531).
De autos surge que “Trottar” no sólo violó sus deberes de concesionario, sino que además incurrió en conductas que causaron daño a la concedente. Existieron diversos incumplimientos contractuales; tal vez los más notorios se relacionan con la falta de entrega de vehículos. Entre ellos podemos mencionar la no entrega de un rodado a Josefa M. Del Valle Campo, como surge de la sentencia penal denunciada como hecho nuevo y de varios de los documentos anejados a esta causa (fs. 2.722/2.728, 7.051 y 9.409 vta./9.410). También, ocurrió con Margarita Paredes, Severmat S.A. y Carlos Gil Alvarengo (fs. 2.729/2.736, 5.277, 5.279 y 5.289). A estos actuados se ha acompañado copia certificada de la causa “Severmat S.A. c/ Trottar S.A. y otro s/ ordinario” que da cuenta de tales hechos. Vgr. Nélida B. Sasso demandó a “Trottar” por falta de entrega de la documentación del vehículo adquirido para efectuar la inscripción registral de la titularidad. De dicho expediente -cuyas copias fueron agregadas a esta causa- surge que “PCA” fue condenada a responder de forma solidaria por la conducta antijurídica de “Trottar” (fs. 292/300 del expediente “Sasso, Nélida c./ Trottar S.A. s. ordinario”, Expte. n° 81.599).
Finalmente, el hecho nuevo que la defensa alegó (10.072/10.074) y que esta Sala admitió (fs. 10.177 vta.) también ilustra sobre los incumplimientos de “Trottar”. Quedó probado que Eduardo Daniel Meller (ex-representante legal de “Trottar”) fue condenado a cumplir seis meses de prisión en suspenso, por el delito de estafa cometido en perjuicio de Josefina del Valle del Campo y José Sorrentino (fs. 361/370 del Expte. n° 10.895 -que tengo a la vista-).
Motivaron esta condena los hechos acaecidos durante la vigencia de la concesión por los cuales Eduardo Daniel Meller -como representante de “Trottar”- contrató el 27-12-2001, la adquisición de un automóvil modelo “Peugeot 206”, por parte de los querellantes, a sabiendas que “PCA” no entregaría el rodado pre-adjudicado, porque no había realizado el pago correspondiente dentro de la cuenta litigiosa que mantenía con la demandada. No obstante, no reintegró el monto que éstos abonaron en la cuenta de la sociedad accionante (fs. 361 y vta. del expediente penal).
No son convincentes las afirmaciones de la actora en el sentido que “PCA” habría ejercido presión sobre su parte, la que habría ocasionado dificultad para entregar los rodados. Sostuvo que la conducta de “PCA” estuvo orientada a generar esta clase de situaciones, las que una vez acaecidas fueron invocadas como supuestas causales para revocar la concesión sin previo aviso (fs. 10.204).
Pero, las constancias de la causa desvirtúan lo anterior.
Consta que “Trottar” se comprometió “a entregar un bien, identificado por el color, inexistente” y, aunque ofreció un segundo automotor, tampoco lo entregó, no advirtiéndose “por parte de Eduardo Daniel Meller las gestiones, en su caso exculpatorias, destinadas al cumplimiento y/o a deshacer la operación, que hubiesen justificado su obrar sin que cayera en la intencionalidad -dolo- requerida por la figura” (fs. 367 del expediente penal).
Sobre esta base el Tribunal criminal concluyó que en apariencia Eduardo Daniel Meller por intermedio de “Trottar” asumió una obligación que se presentaba como de imposible cumplimiento.
La existencia de tales circunstancias no pueden ser contestadas ni impugnadas en esta sede (CCiv. art. 1102. CNCom. Sala F, in re: “Pestana Carrusca Daniel Esteban y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario” del 23-04-2013; Sala A, in re: “Lagarcue S.A. y otro c/ banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario” del 02-05-2013; Sala A, in re: “Menendez Behety, Ines c/ Menendez Hume, Eduardo s/ ordinario” del 24-04-2008”; y Sala D, in re: “Villandil, Enrique c/ Dotro, Francisco s/ sumario” del 20-11-1992; entre otros).
Los antecedentes hasta aquí reseñados revelan suficientemente que la conducta del concesionario dañó a la concedente, aquí demandada.
Otros incumplimientos se tradujeron en la negativa a permitir que “PCA” auditara al concesionario (testimonio de Leopoldo Néstor Peláez, fs. 6.684/6.685).
Nuestros tribunales han exteriorizado una tendencia a no admitir la resolución de un acuerdo cuando el incumplimiento no posee una entidad o gravedad importante; protegiendo así la continuidad negocial en circunstancias en que el incumplimiento fue simplemente accidental y no afectó a lo esencial del acuerdo.
En tal sentido, se ha mantenido que el incumplimiento debe ser importante, no pudiendo fundarse en la omisión de obligaciones accesorias, porque sería un ejercicio abusivo, repugnante a la moral y a las buenas costumbres (Conf. Halperin, Isaac, “El artículo 216 del Código de Comercio. Ensayo de una Exposición sistemática” LL 106, 1163-Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo II, 25).
Bajo tales parámetros, considero que las faltas cometidas por “Trottar”, y reclamadas por “PCA” en el intercambio telegráfico que dan cuenta los documentos que en copia obran a fs. 167/168 y fs.174/175, justifican la facultad resolutoria admitida en las cláusulas del contrato que vinculó a los justiciables (artículo XIV – ver fs. 1531).
Sintetizando, la defendida tuvo causales justificadas para extinguir el contrato de concesión por culpa de la concesionaria, sin previo aviso; su decisión no es susceptible de ser objetada, ni puede ser calificada de intempestiva.
3. Las quejas sobre la imposición de costas que la accionada presentó, serán también admitidas. Al haberse modificado el criterio del pronunciamiento apelado, corresponde que por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva previsto en el CPr. 68, las costas sean impuestas a la actora vencida (CNCom, esta Sala, in re: “Milgron Nicolás Martín c/ General Motors de Argentina SRL s/ ordinario”, 30-10-2015; entre otros).
iv. Los agravios de la pretensora.
1. La queja sobre falta de ponderación de la conducta de la demandada tendiente la alegada ocultación de información al perito contador (fs. 10.078/10.080), debe rechazarse. Del expediente surge que el 26-08-2009 se realizó una audiencia a requerimiento de la encartada, en la que ésta sugirió un plan de trabajo para que el perito contador analizara la información que oportunamente no pudo verificar (fs. 9667/9668). Posteriormente presentó un escrito detallando los pasos a seguir para poner a disposición del experto y de los consultores técnicos la documentación en cuestión (fs. 9.641/9.645 y 9.675/9.678).
La accionante no manifestó objeciones sobre el plan presentado. La compulsa se realizó en la fecha que el experto y las partes acordaron. No obstante, la accionante concurrió con un escribano a quien -según manifestó- se le impidió presenciar el acto (fs. 9.712/9.716). Pero aquí lo esencial es la puesta de la documentación a disposición del perito, hecho que sí acaeció a iniciativa de “PCA” (fs. 9.748/9.753). No existen razones para meritar tal conducta de forma negativamente.
2. Por lo demás, habiéndose revocado la sentencia de primer grado en cuanto otorgaba indemnización por lucro cesante, así como la “pérdida de chance”, y juzgando que “PCA” estaba facultada para revocar la concesión frente a los incumplimientos de “Trottar” sin necesidad de preaviso, se torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios de la accionante; cuyo objeto se subsume en la disconformidad con el monto de las indemnizaciones otorgadas por tales rubros, la falta de consideración del valor de las inversiones, el plazo de preaviso y la existencia de una competencia desleal.
VIII. Si mi criterio es compartido por mis distinguidas colegas propongo -por los fundamentos enunciados- revocar parcialmente el pronunciamiento apelado en todo cuanto es materia de recurso por parte de la defendida. Ergo rechazo íntegramente la demanda interpuesta contra “PCA”. Las costas de ambas instancias serán impuestas en su totalidad a la actora vencida (CPr. 68). He concluido.
Por análogas razones las Dras. Díaz Cordero y Ballerini adhirieron a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. 522/34 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 4 de julio de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve revocar parcialmente el pronunciamiento apelado en todo cuanto es materia de recurso por parte de la defendida. Ergo rechazar íntegramente la demanda interpuesta contra “PCA”. Las costas de ambas instancias serán impuestas en su totalidad a la actora vencida (CPr. 68).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
009604E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105717