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JURISPRUDENCIALocal bailable. Multas. Clausura del local. Habilitación. Desvirtuación de rubro. Código de Faltas
Se dicta la clausura y la fijación de una multa del café-bar que funcionaba como local bailable, en trasgresión al Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al no contar con la correspondiente habilitación para ello, en tanto el contenido de las actas no fuera desvirtuado por prueba suficiente en contrario. Es que exceder la capacidad del local y realizar actividad bailable sin estar habilitado infringe principalmente el artículo 4.1.1, 2° apartado, del citado Código por desvirtuación de rubro.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la presente causa n° 20.600/16 y en la n° 339/17 que corre por cuerda.
RESULTA:
1. Las actuaciones se iniciaron el 15 de junio de 2.016 ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas n° 59 a FORSATAN S.A., C.U.I.T. n° 30-71.409.718-7, con domicilio real en Honduras 5730 de esta ciudad y constituido junto con su letrado apoderado y defensor Dr. Diego Fernando Tolettini en Sarmiento …, … piso, depto. “…”, atribuyéndosele las infracciones que se le imputan cometidas en su domicilio real, habilitado como café- bar y que funciona bajo el nombre de fantasía “UNICORN HUSET”, conforme a las siguientes actas:
a) Acta n° 4-00.242.728 de fs. 32 de la presente causa, labrada el 11 de junio de 2.016 a las 2,50 hs., “por exceso de aforo, contándose 224 (doscientas veinticuatro) personas con cuenta ganado en 310 m2, por realizar actividad bailable sin estar habilitado como tal (desvirtúa rubro) …” y
b) Acta n° 4-00.252.161 de fs. 31 de la causa n° 339/17 que corre por cuerda, labrada el 17 de julio de 2.016 a las 03,00 hs., “por desvirtuar el rubro solicitado, estando funcionando como local bailable clase “C”, teniendo baile generalizado en todo el local y por exceso de capacidad, al contabilizarse 200 (doscientas) personas en el local, superficie aprox. 350 m2”.
2. A fs. 62/67 de estas actuaciones obra la resolución de la titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas n° 59, en la que impuso a la firma imputada una multa total de 40.000 unidades fijas.
A fs. 53/61 de la causa n° 339/17 que core por cuerda el titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas n° 32 impuso a Forsatan S.A. una multa de 68.000 unidades fijas y 180 días de clausura de su local.
A su pedido, formulado a fs. 70 y 64, las actuaciones pasaron a fs. 87 y 81 a tramitar a sede judicial, donde planteó por escrito su defensa a fs. 103/104 vta. y 97/98 vta. respectivamente, la que se merituará más adelante.
3. Corrida la pertinente vista al Sr. Fiscal, tomó intervención a fs. 89/96 vta. y 83/90 vta. respectivamente y ofreció prueba para el debate.
4. En juicio oral la defensa se remitió al descargo obrante en autos.
Por otra parte, se incorporaron:
a) Las actas de comprobación números 4-00.242.728 de fs. 32 de esta causa y 4-00.252.161 de fs. 31 del legajo n° 339/17 que corre por cuerda;
b) Los legajos administrativos números 047.899-000/16 de fs. 1/86 y 058.036-000/16 de fs. 1/80 de la causa n° 339/174;
c) El descargo y la documentación presentada por la defensa a fs. 99/104 de estas actuaciones y 93/99 de la causa n° 339/17;
d) La documentación aportada por la Fiscalía, consistente en impresiones de páginas de Internet de fs. 89, 90, 91 y 92/93;
e) La certificación acompañada por la Fiscalía a fs. 94 y
f) La actualización de antecedentes de fs. 122/123, las copias de sentencias de fs. 126/133 vta. y la certificación de fs. 134.
A continuación formuló su alegato el Sr. Fiscal quien consideró que las actas al no haber sido desvirtuadas por prueba suficiente en contrario, daban plena fe de las infracciones contenidas, por lo que solicitaba se aplicara igual sanción que en sede administrativa.
Por su parte el Sr. Defensor, sin perjuicio de lo ya dicho en el descargo, pidió que de dictarse condena de multa y de clausura, se redujera a la mínima que resultara factible.
Y CONSIDERANDO:
1. Pruebas y responsabilidad de Forsatan S.A.:
En el descargo de fs. 103 de estos autos y 97 de la causa que corre por cuerda, la defensa argumentó que en el lugar funciona un pequeño bar con comidas rápidas, el que por su carencia de servicios y de instalaciones adecuadas, no tiene posibilidad de desarrollar actividad de baile. Que vienen sufriendo persecución por parte del personal de la DGFyC, por lo que instalaron cámaras de seguridad de cuyas grabaciones surge que solo había un pequeño número de personas presentes. Agregó que “… si uno ingresa a una farmacia y ve a cinco personas bailando al compás de la música, no pensaría inmediatamente que allí funciona un local de baile encubierto …”. Finalmente en orden al exceso de capacidad imputado, dijo que ello también se encontraba desvirtuado con las imágenes de video de las cámaras de seguridad.
Pasando a contestar los planteos formulados, señalaré en primer lugar que en la sentencia del Juzgado n° 2 del fuero, dictada el 12 de octubre de 2.016 y cuya copia obra a fs. 132/133 vta. de esta causa, el letrado defensor Dr.Tolettini – que es el mismo que interviene en estas actuaciones – reconoció, según surge del 2° párrafo de fs.132 vta., la materialidad de la infracción del acta labrada el 1° de abril de 2.016 por desvirtuación de rubro, al constatarse el funcionamiento del local de baile Clase “C” sin contar con la habilitación correspondiente para ello.
Luego en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016 de la causa n° 10.509/16 del Juzgado n° 23 del fuero cuya copia obra a fs. 126/129 vta. de estos autos, interviniendo también el Dr. Tolettini, volvió a reconocer en el 2° párrafo de la sentencia a fs. 127 vta. que el 25 de junio de 2.016 Forsatan S.A. también funcionó “como local de clase C sin tener la habilitación otorgada para ello, ni estar inscripto en el Registro Público de Locales Bailables, desvirtuando el rubro habilitado”.
En tercer lugar, en la sentencia del 20 de marzo de 2.017 del mismo juzgado y cuya copia obra a fs. 130/131 vta., nuevamente el Dr. Tolettini a fs. 130 “in fine” expresó que “… reconoce el hecho descripto en la primera parte del acta de infracción Serie 4-002.252.163 relacionado con estar funcionando como local de baile clase ‘C’ sin contar con la habilitación para ello…”.
De lo hasta aquí relatado surge que pese a la firme negativa del Dr. Tolettini de que los hechos aquí imputados con fechas 11 de junio de 2.016 y 17 de julio de 2016 hubieran existido, él mismo admitió en sede judicial que sí existieron el 1° de abril de 2.016, el 25 de junio de 2.016 y también así lo sostuvo en la sentencia del 20 de marzo de 2.017.
La explicación esbozada en las actuaciones en las que aquí se dicta sentencia en las que se dice que “un pequeño bar con comidas rápidas por su carencia de servicios y de instalaciones adecuadas no tiene posibilidad de desarrollar actividad de baile” queda totalmente desvirtuada. Obsérvese además que una de las sentencias antes señaladas registra un acta del 25 de junio de 2.016, mientras las actas de este juicio son del 11 de junio y del 17 de julio. Por lo tanto no se entiende por qué motivo no hubiera habido actividad de baile ni en la primera, ni en la última fecha, pero sí en la intermedia.
Solo resta decir que el contenido de las actas de autos no fue desvirtuado por prueba suficiente en contrario y en consecuencia las mismas dan plena de fe de las infracciones que contienen, por lo que corresponderá dictar sentencia condenatoria en la causa.
2. Calificación de las infracciones:
a) Acta n° 4-00.242.728 de fs. 32 de la causa n° 20.600/16, labrada el 11 de junio de 2.016:
El exceder la capacidad del local y realizar actividad bailable sin estar habilitado como tal infringe el art. 4.1.1, 2° apartado del Código de Faltas por desvirtuación de rubro y también los arts. 4.7.2.1 (A.D. 630.32) del Código de la Edificación y 2.1.3, 1er. apartado del Código de Faltas.
Ambas infracciones concurren idealmente, por lo que corresponderá imponer la penalidad fijada para la citada en segundo término, de conformidad a lo dispuesto en el art. 11 del Código de Faltas, que establece multa de 6.800 a 34.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
b) Acta n° 4-00.252.161 de fs. 31 de la causa n° 339/17 que corre por cuerda, labrada el 17 de julio de 2.016:
El desvirtuar el rubro solicitado y funcionar como local bailable clase “C” excediendo la capacidad autorizada para el local constituye igual infracción que la del acta n° 4-00.242.728, por lo que rige la misma calificación que la consignada en relación a ella precedentemente.
3. Graduación de la sanción.
En cuanto a la graduación de la sanción, tengo presente los criterios establecidos por el art. 28 del Código de Faltas. En lo que respecta al acta n° 4-00.242.728, impondré la multa mínima fijada por la ley, de 6.800 unidades fijas.
Diferente es el caso acta n° 4-00.252.161. Forsatan S.A. apenas un mes después de que se labrara el acta anterior y pese a ello, volvió a incurrir en la misma conducta. Por lo tanto corresponderá en este segundo caso imponerle una multa superior a la mínima, la que teniendo presente los máximos y mínimos fijados para la falta en cuestión, la estableceré en 10.000 unidades fijas.
No impondré las agravantes del segundo y tercer apartado del art. 2.1.3 del Código de Faltas, por los siguientes motivos:
El del 2° párrafo, porque las resoluciones anteriores citadas como posibles antecedentes en el último apartado del dictamen administrativo de fs. 74 de estos autos, no son computables como agravantes. Las dos primeras, porque son del 7 de abril de 2.015 y del 13 de mayo de 2.015, mientras que las dos actas por los que aquí se dicta sentencia son del 11 de junio de 1.016 y del 17 de julio de 2.016, por lo que transcurrió ya más de un año cuando se labraron las dos actas de autos. La tercera, a la que se hace referencia en el primer apartado de fs. 75, porque es justamente el acta que se juzga en esta causa.
El del 3er. párrafo del art. 2.1.3 del Código de Faltas, que impone como agravante 2 años de inhabilitación, porque solo se aplica cuando existen 3 sanciones firmes anteriores dentro de un año y seis meses, de los que solo se cuentan las 2 primeras citadas en el apartado anterior, conforme se señala correctamente a fs.75.
Volviendo al monto total de la multa que habré de imponer, ella es de 16.800.- unidades fijas, las que equivalen a la fecha a la suma de $ 174.720.- a razón de $ 10,40.- por cada unidad fija, los que se reajustarán al valor vigente al momento de su efectivo pago.
Por los mismos motivos expuestos respecto de la segunda acta, impondré sobre el local de la firma imputada también la pena de clausura por el término de 35 días, de los que se descontarán los 6 días ya cumplidos en esta causa (ver fs. 32 y 27 respectivamente) y los 20 días de la causa n° 339 que corre por cuerda (conforme fs. 8 y 46), restando cumplir 9 días.
En lo atinente a la modalidad de cumplimiento de la pena de multa por las causales que me han llevado a agravar la pena en el caso de la segunda acta, la impondré de cumplimiento efectivo.
4. Costas.
Atento al resultado del juicio FORSATAN S.A. deberá afrontar el pago de las costas (art. 55, inc. h), de la ley 1.217).
Por lo tanto deberá depositar, en concepto de tasa de justicia, la suma de $ 50.- (pesos cincuenta), dentro del quinto día de quedar firme la presente, en la cuenta n° 200.289/9 de la Casa Matriz del Banco de la Ciudad de Buenos Aires mediante la correspondiente boleta de depósito que para dichos fines se le proporcionará por secretaría, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicársele una multa equivalente al veinte por ciento de la tasa omitida (arts. 5, 11, 12 inciso f, 15 y concordantes de la ley 327).
5. Honorarios:
No habiendo el Dr. Diego Fernando Tolettini acompañado el bono del C.P.A.C.F., intímeselo para que lo adjunte dentro del término de 5 días, bajo apercibimiento en el supuesto de no efectuarlo de librar oficio haciendo saber dicho incumplimiento al citado Colegio y difiérese la regulación de sus honorarios hasta tanto cumpla con lo dispuesto.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- CONDENAR A FORSATAN S.A., de las demás condiciones obrantes en autos, A LA PENA DE …- (…) UNIDADES FIJAS DE MULTA, DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, Y DE CLAUSURA de su local sito en Honduras 5730 de esta ciudad por el término de 35 días, de los que se descontarán los 6 días ya cumplidos en esta causa y los 20 días de la causa n° 339 que corre por cuerda, restando cumplir 9 días, CON COSTAS por las infracciones cometidas en su domicilio sito en Honduras 5.730 de esta ciudad, habilitado como café-bar y que funciona bajo el nombre de fantasía “UNICORN HUSET”, conforme a las siguientes actas: n° 4-00.242.728 de fs. 32 de estas actuaciones (labrada el 11 de junio de 2.016 a las 2,50 hs., por exceso de aforo, contándose 224 personas con cuenta ganado en 310 m2, por realizar actividad bailable sin estar habilitado como tal) y n° 4-00.252.161 de fs. 31 de la causa n° 339/17 que corre por cuerda (labrada el 17 de julio de 2.016 a las 03,00 hs., por desvirtuar el rubro solicitado, estando funcionando como local bailable clase “C”, teniendo baile generalizado en todo el local y por exceso de capacidad, al contabilizarse 200 personas en el local de superficie aprox. 350 m2”). El valor de las 16.800.- unidades fijas equivale a la fecha a la suma de $ 174.720.- a razón de $ 10,40.- por cada unidad fija, el que se reajustará al valor vigente al momento de su efectivo pago (arts. 18 y 19 del Código de Faltas y 3 3 y 55 del Código de Procedimiento de Faltas).
II.- INTIMAR A FORSATAN S.A. a abonar, dentro del quinto día de quedar firme la presente, LA SUMA DE $ 50.- (pesos cincuenta) en concepto de tasa de justicia, con los alcances consignados en el punto 4. de los “Considerandos” y a aportar al juzgado la pertinente boleta de pago (arts. 5, 11, 12, inc. f), 15 y concordantes de la ley 327).
III.- DIFERIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL DR. DIEGO FERNANDO TOLETTINI hasta tanto acompañe el bono del C.P.A.C.F., quedando intimado para que lo adjunte dentro del término de 5 días, bajo apercibimiento en el supuesto de no efectuarlo de librar oficio haciendo saber dicho incumplimiento al citado Colegio.
Tómese razón, notifíquese, firme que se encuentre la presente, cúmplase, comuníquese y oportunamente archívese.-
En la misma fecha notifiqué de la sentencia que antecede al Dr. Diego Fernando Tolettini, letrado apoderado y defensor de FORSATAN S.A., y le hice entrega de una copia de la misma y de las boletas de depósito de la multa impuesta y de las costas del proceso, quien las recibió de conformidad y firmó ante mí. Doy fe.
En 2 de agosto de 2017 notifiqué al Sr. Fiscal y firmó. Doy fe.-
019631E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109856