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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompañía de seguros. Repetición. Incendio de un local comercial. Sobrecarga de energía. Carga de la prueba
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda deducida por la compañía de seguros por repetición de suma abonada al usuario asegurado por los daños sufridos a raíz del incendio que se produjo en un local comercial, como consecuencia de un cortocircuito en el capacitador del montacargas; por entender que no se probó que los daños causados hayan sido producto de una sobrecarga de energía provocada por los contratistas que trabajaron en la vereda del local.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. La sentencia en recurso (fs. 484/488) desestimó, con costas, la demanda de responsabilidad por daños por la compañía de seguros actora, con el objeto de reclamar la suma de $ 33.298 con más intereses y costas, en concepto de repetición de suma abonada al usuario asegurado por los daños sufridos a raíz del incendio que se produjo en el local de fotografía comercial, óptica y venta de insumos, como consecuencia -según los dichos de la aquí actora de un cortocircuito en el capacitador del montacargas que une el depósito de la planta baja con el entrepiso que tuvo lugar entre el 4 y el 6 de agosto de 2007. La actora le imputó a la demandada haber provocado una sobrecarga de energía eléctrica a raíz de los trabajos realizados por sus empleados el 4 de agosto de 2007 en la vereda del local asegurado que ocasionó el siniestro y fundó su derecho en normas del Código Civil y la ley de seguro.
Para así decidir el a quo consideró relevante que no se había acreditado en autos que los daños causados hayan sido producto de una sobrecarga de energía provocada por los contratistas que trabajaron en la vereda del local. Por el contrario, agrega el magistrado, que sin perjuicio de las declaraciones testimoniales, no se ofreció una prueba pericial técnica la cual resulta ser idónea para acreditar que los daños alegados por la accionante se hubieran producido por una sobrecarga de energía proveniente de las redes de la demandada. Consideró, pues, que las probanzas analizadas resultaban insuficientes para definir que la empresa haya incumplido su obligación contractual y, por consiguiente, no se han aportado las pruebas pertinentes que, en virtud de lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, quedaban a cargo de la actora.
2. Este pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 492. El escrito de expresión de agravios corre a fs. 498/500, contestado por la contraria a fs. 502/504. También a fs. 490 y 494 fueron presentados recursos contra la regulación de los honorarios de primera instancia, los que serán tratados a la finalización del Acuerdo.
La recurrente circunscribe la queja a la valoración efectuada por el juez a quo respecto de la prueba producida en autos en los siguientes aspectos: a) a su parte solo le incumbía probar la existencia del hecho (el incumplimiento contractual) el daño y el nexo causal entre estos dos presupuestos; b) en cuanto al incumplimiento contractual destaca que en el reclamo ante el ENRE surge la constancia de interrupción del servicio y que los dos testigos fueron contestes en asegurar la presencia de una cuadrilla de Edenor en simultaneo al acaecimiento del siniestro; c) en materia de responsabilidad contractual, y acreditado el incumplimiento, la responsabilidad del deudor se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento no le es imputable. Analizando la prueba producida por Edenor en el expediente de autos, resulta claro que no ha contribuido de manera alguna para demostrar fehacientemente que los daños tuvieron origen en una causa ajena que la libere de responsabilidad. El juez de grado ha valorado negativamente la falta de intervención de un perito técnico en contra de su parte; y, finalmente, d) no caben dudas de que, si tal capacitor hubiera tenido alguna falla ínsita, o bien el asegurado hubiere incumplido con las normas de protección adecuada en los artefactos del domicilio del usuario o del propio montacargas, tal extremo debió ser demostrado por la demandada.
3. Corresponde señalar que no he de seguir a la recurrente en todos y cada uno de sus argumentos, sino me centraré en las cuestiones que juzgo conducentes para la correcta dilucidación del conflicto (doctrina de Fallos 278:271; 305:537; 307:1121; Sala 1, causa 4608/97 del 4/7/03, entre otras).
4. He examinado minuciosamente la totalidad de la prueba producida en este expediente, dado que el punto central del conflicto consiste en dilucidar si hay elementos de juicio suficientes para acreditar fehacientemente que el daño tuvo origen en la anómala prestación del servicio eléctrico brindado por Edenor S.A. a al asegurado por la actora.
Observo, en primer lugar, que el fundamento para rechazar el reclamo está basado, principalmente, en que las probanzas incorporadas al proceso no habrían aclarado con precisión que los daños sufridos en el local del asegurado tengan una relación de causalidad con los trabajos realizados por los contratistas que trabajaron en la vereda del local. Asimismo, corresponde señalar que la accionada negó que el 4 de agosto del año 2007 una cuadrilla de Edenor S.A. haya realizado trabajos en la vereda del local asegurado, sin perjuicio de ello, reconoció que el cliente se vio afectado por una avería en un cable subterráneo correspondiente a su red distribución de baja tensión (cfr. fs. 91 vta. y 222).
Por otro lado, en autos, además de no haberse producido una prueba pericial que pueda corroborar cuál fue la causa del incendio, la demandada al haber negado la existencia de trabajos realizados por una cuadrilla de su empresa en la fecha denunciada por la actora, correspondía a esta última acreditar dicho extremo. Nótese que las únicas declaraciones testimoniales que obran en la presente son del asegurado y de su hijo, beneficiarios de la indemnización (cfr. fs. 149/150 y art. 456, última parte, del CPCCN).
5.La Corte ha reconocido la dificultad que en la mayoría de los casos (tratándose de incendios) se presenta para rendir una prueba directa de la relación de causalidad, por lo que ha estimado que esta última puede darse por probada a partir de una cierta simultaneidad entre el hecho generador y el incendio, apreciada de acuerdo a las particularidades de cada caso y sin que deba estarse a normas rígidas (Fallos: 272:148, cons. 5°). También señaló que entre dos causas generadoras del siniestro es necesario optar por la más verosímil, para resolver el caso con las mayores probabilidades de acierto (cons. 11). Y si bien este enfoque no exige la obtención de una prueba directa e indubitable del incendio de imposible obtención en la mayoría de los casos, sino que utiliza presunciones convincentes acerca del origen de aquél y, de ese modo, arribar a conclusiones sobre el nexo de causalidad (Fallos: 325:210), en el caso ni siquiera se aportaron elementos de convicción que permitan considerar dicha circunstancia.
Quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (Fallos 331:881).
Sabido es que, en materia de apreciación de las pruebas, el juez puede inclinarse por aquéllas que le merezcan mayor credibilidad y concordancia con otros elementos de mérito obrantes en la causa, por tratarse de una facultad privativa del magistrado, quien sólo debe respetar las reglas de la sana crítica, que no advierto transgredidas en este punto (esta Sala, causas 7598/00 del 11/2/10, 1671/02 del 6/10/11, entre otras).
En mérito a lo expuesto, voto por desestimar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas a la recurrente (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas (art. 70, primer párrafo, del CPCCN, DJA).
En los casos de rechazo total de la demanda el Tribunal tiene decidido como regla general que, a los fines arancelarios, corresponde computar la totalidad de la suma reclamada con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, “Ford Motors S.A. C/ Gobierno Nacional” del 7.9.76 y causa 21.961/96, “La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ incidente” del 11.9.97).
Valorando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y las etapas cumplidas, se confirman los honorarios regulados a la Dres. Mara Iriarte, Fernando Manuel Diz, Florencia Bacigaluppe y Héctor Ramón Jofré (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores, texto anterior al DJA).
Por la labor realizada en la Alzada, valorando el éxito obtenido, se regulan los honorarios del Dr. Diz en cinco mil trescientos ($ 5.300): arts. 14 y cit., texto anterior al DJA.
En caso de ser regulados los honorarios de los letrados de la actora por los trabajos de primera instancia ver fs. 488, se procederá a determinar los correspondientes a la Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo Víctor Guarinoni
Francisco de las Carreras
015628E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112299