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JURISPRUDENCIACompañía de seguros. Repetición. Vehículo sustraído en playa de estacionamiento de centro comercial
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda en la que se reclama el reintegro de lo abonado al asegurado por la sustracción de un camión que se encontraba estacionado en la playa de estacionamiento de un supermercado de la empresa accionada.
En Buenos Aires a los doce días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PROVINCIA SEGUROS S.A. CONTRA JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 33664/2015, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 18 y N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 317/320?
La Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Provincia Seguros S.A. (en adelante, “Provincia SA”) inició demanda contra Jumbo Retail Argentina S.A. (en adelante, “Jumbo SA”), a fin de obtener el cobro de $ 500.000, con más intereses, desvalorización monetaria y costas.
Relató haber celebrado con la firma Transportes Marcelo S.A. un contrato de seguro, instrumentado en la póliza N° … respecto del camión Marca Scania R Modelo 113H, Dominio ….
Indicó que el 19.04.14, aproximadamente a las 13 hs., el Sr. Carlos Damián Maceda (en adelante, “Maceda”), empleado de su asegurado, dejó el vehículo en la playa de estacionamiento del Supermercado VEA sito en la calle 25 de Mayo … de la localidad de Luján, provincia de Buenos Aires, para efectuar ciertas compras.
Afirmó que el rodado se encontraba cargado de botellas de cerveza para su traslado desde el depósito de la firma Compañía Industrial Cervecera S.A. hasta la localidad de Mar de Ajó, provincia de Buenos Aires.
Explicó que, al regresar al estacionamiento, Maceda advirtió que el camión había sido sustraído.
Agregó que Maceda informó lo sucedido al personal de seguridad del lugar y que realizó la correspondiente denuncia policial ante la Comisaría Seccional 1ra. de la localidad de Luján.
Refirió también que Maceda avisó a la firma Lo Jack para que fuera activado el rastreo satelital del vehículo. Añadió que el hurto se asentó en un acta labrada en el Supermercado VEA y que ello habría sido corroborado por el liquidador del siniestro.
Manifestó que, cumplidos los trámites de rigor, abonó a su asegurado la suma reclamada y que, en virtud de ello, se subrogó en sus derechos en los términos del art. 80 de la ley 17.418.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 90/101 Jumbo SA contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas.
Formuló una negativa pormenorizada de los hechos alegados por su contraria y especialmente desechó la configuración del siniestro denunciado.
Asimismo, desconoció la autenticidad de la documental acompañada al escrito de inicio.
Como argumento de su defensa, adujo que era carga de la accionante demostrar la sustracción del vehículo y que ello ocurrió en el estacionamiento del supermercado. Remarcó que lo contrario importaría hacerle pesar a su parte la prueba de un hecho negativo, es decir, que el evento no se produjo dentro de su establecimiento.
Expuso que la actora, al subrogarse en los derechos del propietario del rodado, ocupaba idéntica posición que la supuesta víctima del hecho ilícito. En tal virtud, dijo que su contraria no podía traer como único elemento de convicción la versión del asegurado, ya que nadie puede crear prueba en su propio beneficio sin la participación de su adversario.
Destacó que la circunstancia de que la actora hubiera decidido cumplir con el pago del siniestro no otorgaba verosimilitud al hecho delictivo.
Agregó que las razones por las cuales la aseguradora confió sin más en el relato de su asegurado podían ser múltiples y dependían de su política empresaria.
Postuló la ausencia de elementos que demostraran la existencia de los sucesos invocados en la demanda.
Alegó que la denuncia penal efectuada por el chofer del camión no tenía la eficacia pretendida, por tratarse de una declaración unilateral sin respaldo probatorio. Al respecto, señaló que Maceda invocó en sede policial que había concurrido al supermercado con una compañera de trabajo, pero que aquélla no había sido ofrecida como testigo en estos autos.
Objetó que se hubiera efectuado reclamo alguno en el supermercado y cuestionó que Maceda pudiera prestar declaración testimonial, pues entendió que no resultaba imparcial respecto de la cuestión debatida.
Proclamó que el informe de la empresa verificadora de siniestros GB S.A. consistía en meras manifestaciones respecto de dichos de terceros, sin que éstos tampoco hubieran sido propuestos como testigos.
Subsidiariamente, para el caso que el hurto fuera demostrado, planteó que el siniestro constituiría un caso fortuito.
Adujo también que era el Estado quien debía brindar seguridad a los ciudadanos y que la playa de estacionamiento de su local no respondía a un intento de atraer clientes sino a una disposición legal que la obligaba a hacerlo para obtener la habilitación correspondiente.
Insistió en que no podía pesar sobre su persona la carga de brindar a los usuarios del estacionamiento una mayor seguridad que aquélla que podían encontrar en la calle.
Solicitó la citación en garantía de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.
Ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.
c. A fs. 157/166 La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. (en adelante, “La Meridional SA”) contestó la citación dispuesta en fs. 112 vta. en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y propició el rechazo de la demanda, con costas.
Reconoció la cobertura alegada por Jumbo SA e invocó la existencia de una franquicia por U$S 25.000, con un límite máximo de indemnización por acontecimiento de U$S 3.000.000.
Negó todos y cada uno de los hechos expuestos por la reclamante y desconoció la documentación acompañada a la demanda.
Expresó que resultaba necesario que la actora acreditase la ocurrencia de los hechos que invocara por medios diversos a la declaración del supuesto damnificado.
Aclaró que la demandada no sería responsable del eventual ilícito, pues no había aceptado la guarda del vehículo.
Impugnó la procedencia y la cuantía de las sumas reclamadas por la demandante.
Ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.
II. La sentencia de primera instancia.
A fs. 317/320 el a quo dictó sentencia. Rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la accionante vencida.
Para adoptar tal decisión, primeramente indicó que debía analizarse si la actora había cumplido con la carga de probar el siniestro que indemnizó, para recién después dilucidar si cabía atribuir responsabilidad a la defendida.
Tras ello, apreció que la única prueba existente en autos dirigida a demostrar la mentada sustracción del automotor fueron los dichos vertidos por el chofer del camión en la denuncia policial, pero que tales declaraciones eran inidóneas para acreditar el extremo invocado, por tratarse de afirmaciones unilaterales.
El magistrado de grado precisó después que no ignoraba la dificultad que podía conllevar la prueba del hecho denunciado y que ello justificaría la ausencia de testigos directos del supuesto ilícito.
No obstante, puntualizó que en el caso no existía ningún testimonio que al menos demostrara que el empleado del asegurado hubiera formulado consultas o quejas en la fecha y el lugar en los que habría sido desposeído del vehículo.
Subrayó que la denuncia policial, sin otro indicio, nada agregaba a la cuestión en debate.
Por lo demás, consideró insuficiente el informe del estudio liquidador que fuera realizado de modo previo al inicio del proceso, en tanto sus conclusiones no fueron corroboradas por ningún medio probatorio.
Sobre tales bases, concluyó el sentenciante que la pretensión no podía ser admitida.
III. El recurso.
A fs. 322 la accionante apeló tal pronunciamiento. Su recurso fue concedido libremente a fs. 323
A fs. 334/340 la actora expresó agravios, los que fueron contestados por La Meridional SA a fs. 342/346 y por Jumbo SA a fs. 349/350.
A fs. 358 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr. se practicó a fs. 359.
IV. Los agravios.
El recurso deducido por la actora transcurre, en prieta síntesis, por los siguientes carriles: i) la denuncia policial tendría suficiente virtualidad como para demostrar que el hurto del camión ocurrió en la playa de estacionamiento del supermercado; ii) el a quo no ponderó adecuadamente las demás pruebas arrimadas por su parte -vgr., el informe del estudio liquidador, la contestación de oficio emitida por CIC SA y la intimación dirigida a Jumbo SA a presentar documentación-.
V. La solución.
a. Aclaro, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por la quejosa no seguirá necesariamente el método expositivo por ella adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquéllos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.02.87; íd., “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15.09.89; y Fallos 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).
b. Dado el tenor de los agravios, se advierte que la cuestión a dilucidar radica en determinar si se cuenta o no con elementos suficientes para tener por acreditado el estacionamiento del vehículo Dominio … en el predio de Jumbo SA y su posterior sustracción.
Ello, porque para examinar la supuesta responsabilidad atribuible a la defendida resulta presupuesto indispensable -de acuerdo con la teoría de la responsabilidad civil- demostrar que el hecho ilícito (en el caso, el hurto del automotor) efectivamente existió.
c. Señálese inicialmente que la responsabilidad de los supermercados por los vehículos estacionados en las playas destinadas para los clientes que concurren al establecimiento, en situaciones que guardan similitud con el caso, ha sido considerada por esta y las restantes Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial como una obligación de custodia y restitución (cfr. CNCom., Sala E, “Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A.”, del 07.09.07; ídem, Sala C, “La Segunda Coop. Ltda. De Seguros Generales c/ Carrefour Argentina S.A.”, del 14.11.06; esta Sala F, “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. c/ Jumbo Retail Argentina S.A.”, del 26.02.15, entre muchos otros).
En ese quicio, es pacífica la jurisprudencia en cuanto considera que los centros comerciales o shoppings resultan responsables por la sustracción de los rodados aparcados en sus playas de estacionamiento. Ello así, en razón de la obligación de seguridad y custodia existente en el marco de la relación contractual que los vincula con sus clientes (cfr. CNCom, Sala C, “Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario”, del 06/06/06, íd., íd., “Caja de Seguros c/ Cadesa S.A. y otro s/ ordinario”, del 22.10.02; íd., Sala E, “Formoso de Juárez, A. c/ Carrefour Argentina S.A.”, del 18.02.03; íd., Sala D, “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A.”, del 18.02.05, entre muchos otros).
La cuestión a dirimir es, entonces, esencialmente probatoria: trátase de establecer, en cada caso, si se demostró o no el hecho del estacionamiento y posterior sustracción de la playa de la defendida.
d. Sobre el punto, cabe precisar que el art. 377 del Cpr. establece que cada una de las partes deberá probar el sustento de hecho de las normas que invoquen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte.
Tal normativa impone a los magistrados reglas procesales. Ellas permiten establecer qué parte sufrirá las consecuencias perjudiciales por la probatoria incertidumbre acerca de los hechos controvertidos, de forma tal que, el contenido de la sentencia será desfavorable para quien debía probar y omitió hacerlo.
Así, sólo los hechos positivos -en principio- y no los negativos necesitan ser acreditados. Por consiguiente, la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma un hecho y estará exento de la carga quien introduce en el proceso una negativa; es decir la afirmación de un “no hecho” (ver mi voto en autos “Copan Coop. De Seguros Ltda. c/ Ford Argentina S.A. y otros s/ordinario”, del 31.07.12 y cita allí efectuada a Rosemberg Leo, “La carga de la prueba”, Ed. B d F, Bs. As., 2002).
e. Tengo dicho -en casos similares al aquí planteado- que la acción que la aseguradora deduce debe ser idéntica a la acción que su asegurado podría haber ejercido. Ergo, goza de los mismos beneficios y queda la aseguradora sometida a idénticas excepciones: de allí que ni el asegurador tiene un derecho distinto al de la víctima ni el tercero una obligación diferente, según sea el damnificado o la compañía de seguros quien ejercita la acción (conf. CNCom., Sala D, “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros c/ Candale SRL s/ ordinario, del 28.09.05; íd., Sala C, “La Republica Cia.
Argentina de Seguros c/ Supermercados Mayoristas Makro s/ ordinario”, del 18.11.03).
Por ende, el tercero no tiene, en razón de la subrogación operada, una obligación distinta de la que tenía respecto de la víctima. En tal orden de ideas, puede oponer al asegurador todas las defensas que tenía contra el asegurado (v. mi voto en esta Sala, en autos “Omega Seguros S.A. c/Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario”, del 14.9.10).
f. Adelanto que, a mi juicio, las pruebas rendidas en la causa resultan insuficientes para estimar acreditado que el rodado fue efectivamente aparcado en el predio del supermercado y que el mismo fue sustraído en ese lugar.
En efecto, negado por Jumbo SA el acaecimiento del hurto en su playa de estacionamiento, cupo a la aseguradora arrimar elementos idóneos a fin de apoyar su versión de los hechos.
No desconozco, en ese sentido, la dificultad que puede representar la prueba de la ocurrencia de una sustracción en el predio de un supermercado.
Y recuerdo que rige para las partes el principio de libertad de prueba, con la única limitación de aquéllas que por razones de moralidad se refieran a hechos que la ley prohíbe investigar, o que resulten manifiestamente inútiles, impertinentes, inidóneas, o aparezcan ilícitas por otro motivo (cfr. De Santo, Víctor, “La prueba judicial, teoría y práctica”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1992, pág. 24).
Recuérdese que, como quedó dicho, el estacionamiento del vehículo y su desaparición constituyen el presupuesto fáctico indispensable para evaluar posteriormente la responsabilidad atribuida.
Como anticipé, la prueba producida no logra formar en mi ánimo la convicción necesaria a fin de tener por acreditada la existencia de los hechos del modo en que han sido descriptos por la pretensora (conf. arg. art. 386 del Cpr.).
En efecto:
i) la denuncia policial del hurto y las actuaciones penales labradas en su consecuencia, carecen de virtualidad probatoria; así pues, si bien aquélla fue efectuada por el chofer del camión -Maceda- y no por el propio asegurado, se dispuso el archivo de la causa por no existir elementos que pudieran dar cuenta del ilícito denunciado (v. oficio de fs. 221/224 y copias certificadas de fs. 244/257; conf. CNCom, Sala E, “Caja de Seguros S.A. c/Supermercados Mayoristas Makro S.A. s/ ordinario”, del 02.06.10 y “Provincia Seguros S.A. c/ Día Argentina SA s/ ordinario del 30.06.15; íd., esta Sala, mi voto en “Caja de Seguros S.A. c/ Cencosud S.A. s/ ordinario” del 22.11.12 y mi disidencia en “Nación Seguros S.A. c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”, del 20.10.16);
ii) el Registro de la Propiedad Automotor únicamente se expidió sobre la inscripción de la cesión de derechos del automotor a Provincia SA (v. oficio de fs. 195/198);
iii) el informe del liquidador del siniestro sólo consiste en supuestos relatos de terceros y en las conclusiones personales de dicho profesional (v. fs. 55/66 y 202/214), por lo que no reviste eficacia para demostrar el hecho mismo del estacionamiento ni la ocurrencia del ilícito. Máxime cuando este informe, por su propia índole, debe ser apreciado con criterio restrictivo, por afectar el principio de contradicción respecto de la prueba e incluso el principio de inmediación (cfr. CNCom. Sala C, “Dicciardelli, Juan c/Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario”, del 20.10.06);
iv) la pericial contable sobre los libros de la actora se limitó a brindar información relativa a la existencia del contrato de seguro y al pago de la indemnización (fs. 225/228);
v) la demandada, al evacuar la intimación cursada en los términos del Cpr. 388, expuso que no podía adjuntar copia de la supuesta denuncia efectuada por Maceda ante su personal de seguridad, en tanto “… no existe denuncia alguna…” y que “… No se puede acompañar documentación de la que se carece…” (v. fs. 233), sin que tales afirmaciones hayan sido motivo de objeción por la accionante, pese a la providencia actuarial que puso ello a su disposición (fs. 234);
vi) la firma Compañía Industrial Cervecera S.A. -CICSA-, aun cuando reconoció la relación comercial habida con el asegurado y que el camión para el transporte de la mercadería era habitualmente manejado por Maceda, indicó que el robo nunca le fue comunicado (v. fs. 235); y
vii) la empresa Metropolitana Servicios S.A., al ser consultada sobre la denuncia de la sustracción del rodado en el sistema de rastreo satelital Lo Jack, informó que el dominio del vehículo no figuraba registrado como cliente (v. fs. 268).
g. En tales condiciones, no se ha obtenido ninguna prueba que permita considerar razonablemente demostrados los hechos sobre los que la actora sustentó su pretensión.
Nótese, y esto es dirimente, que el único testigo propuesto por la actora era el propio Maceda, pero luego desistió de la producción de dicha probanza (v. fs. 236), desatendiendo así su carga de acreditar los extremos que hacían a su versión de los hechos (conf. Cpr. 377).
Súmase a ello, que Maceda refirió en sede policial que se dirigió al local de la defendida junto con una compañera de trabajo, Silvia Elisa Sotelo (v. copia certificada de fs. 246). Empero, aquélla no fue ofrecida como testigo, cuando su declaración podría haber contribuido, acaso, a otorgar mayor credibilidad a los dichos de la reclamante.
No hay, pues, en el caso, testigo a quien atribuirle carácter necesario por la intervención personal y directa en el hecho acontecido referido al estacionamiento y posterior desaparición del vehículo (ver mi voto en autos “Romero Gastón Fabián c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 30.08.16 y cita allí efectuada a CNCom, Sala A, “Fernández Arcieri Leonardo c/ S.A. Nestlé de Productos Alimenticios s/ sumario”, del 06.10.86).
Todo ello permite apreciar negativamente la conducta de la accionante en los términos del Cpr. 163, inc. 5.
h. Véase además que, tanto al demandar como en la denuncia ante la policía, se manifestó que Maceda concurrió al supermercado para realizar compras, pero ningún comprobante fue adjuntado a esta causa.
Subrayo, por otra parte, que tampoco se produjo prueba tendiente a demostrar que Maceda efectivamente contactó al personal de vigilancia del supermercado y que se asentara documentalmente el acaecimiento del hecho. Es del todo previsible que quien resulta víctima de un ilícito como el invocado, efectuará el reclamo pertinente en el lugar, dejará constancia del mismo, pedirá ayuda para ubicar el bien sustraído y preservará las pruebas necesarias para justificar su posterior reclamo (CNCom., Sala B, “Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c/ INC SA s/ ordinario”, del 14.06.07). Por lo cual, bien pudo la actora haber ofrecido el testimonio del personal de seguridad o administrativo del predio, máxime cuando el liquidador del siniestro individualizó al encargado de seguridad del sector (v. fs. 60 y 207).
Tales evidencias hubieran permitido, al menos, situar al conductor del vehículo en las circunstancias de espacio y tiempo invocadas por la pretensora (en igual sentido, CNCom., Sala E, “Provincia Seguros S.A. c/ Coto C.I.C.S.A. s/ ordinario”, del 27.08.2015).
Sin embargo, nada de ello ocurrió.
i. Así las cosas, el mero reconocimiento de la responsabilidad por parte de la aseguradora y el pago de la indemnización correspondiente, no sustentan adecuadamente su reclamo. Lo anterior, por cuanto la sola versión del asegurado, si bien pudo ser suficiente frente a su aseguradora -dado que, en principio, ante la cobertura existente el lugar de la sustracción era indiferente-, no basta para generar responsabilidad patrimonial de la empresa mercadista. Su convicción no resulta suficiente fundamento para obtener el reintegro de lo pagado (conf. CNCom., Sala D, “Caja de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A. s/ ordinario”, del 22.03.05).
En consecuencia, cabe desestimar íntegramente el recurso en examen.
VI. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, propongo al Acuerdo desestimar los agravios introducidos por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de apelación. Con costas de Alzada a la quejosa, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Así voto.
El Dr. Barreiro dice:
1. Disiento con la solución propiciada por mi distinguida colega la Dra. Alejandra N. Tevez, en virtud de la analogía que guardan los sucesos debatidos en autos con aquellos resueltos por esta Sala in re “Argos Cía. Arg. de Seguros Generales c/Jumbo Retail Argentina SA s/ordinario” del 04/11/2014.
2. Se quejó aquí la recurrente del rechazo de la demanda promovida contra Jumbo Retail Argentina SA por el supuesto robo producido en el predio del Supermercado Vea de la Ciudad de Lujan el día 19/04/2014.
Sus críticas atacaron, primordialmente, la valoración de la prueba hecha por el a quo -tanto por la desestimación de la denuncia como por la omisión de otros medios-.
Adelanto que, a mi entender, existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditado que el robo del camión se produjo en la playa de estacionamiento de la defendida.
Me explayaré de seguido sobre el tópico en cuestión sin perder de vista que la función jurisdiccional tiene como misión específica la de solventar conflictos de intereses -con contenidos patrimoniales en este Fuero en lo Comercial- cometido que se cumple en base a los hechos relevantes que, invocados oportunamente por los litigantes y acreditados, se encuentren dotados de suficiente eficacia convictiva. Ello conlleva necesariamente la reconstrucción de acontecimientos y situaciones que deben juzgarse en oportunidades muy posteriores al contexto histórico que enmarcó dichos sucesos.
Las dificultades para emitir un juicio valorativo con referencia a la razón de las alegaciones de las partes, particularmente cuando como acontece en esta causa se contradicen en grado tal que se excluyen recíprocamente, resultan evidentes y justifican la regulación legal de los medios y modos de comprobar la veracidad de lo que se afirmó. En esta línea de pensamiento, es claro que no puede desconocerse la importancia que asume la actividad que las partes deben desplegar para crear la convicción judicial acerca de la sinceridad de sus respectivas posturas adoptadas en el proceso.
Que el juez debe tener por propósito, dentro del cauce procesal adecuado, desentrañar la verdad jurídica objetiva y, por consiguiente, indagar en base a los hechos que surgen de la causa cuál es la versión más probable de lo que realmente sucedió, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación formulada contundentemente en el conocidísimo precedente “Colalillo” hace más de medio siglo (Fallos 238:550). Pero en el proceso civil la verdad puede estar sujeta sólo a lo que se quiso o pudo evidenciar y sometida a la regulación probatoria. Es usual, entonces, que aparezca retaceada, oculta o parcialmente aludida.
Adviértase que, como se ha producido en el caso presente, cuando los argumentos de las partes se hallan en franca contradicción, compete al juez llevar adelante la construcción de la versión fáctica que más se acomode a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si así fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuadan suficientemente para formular esa interpretación (esta Sala, 21.03.2013, “Paip SRL, c/ Saporitti SA, s/ ordinario”, íd., 8.08.2013,“Romulan SRL, c/ Banco Comafi Fiduciario Financiero SA, s/ordinario”; íd., 5.11.2013, “Badessich, Andrés Juan c/ Bodega y Cavas de Weinert SA, s/ ordinario”).
3. Sentado lo anterior, recuérdese que la demandante criticó la resolución en tanto el magistrado rechazó la demanda por basarse en acciones y documentos unilaterales del interesado.
Sostuvo que la denuncia policial era el instrumento obligatorio y requerido para denunciar el robo del siniestro y lograr su baja registral, que si bien se trata de un acto unilateral no es exigible contar con testigos del hecho y que mayores exigencias importarían exigir una prueba diabólica al asegurado. Afirmó que el acta policial se encontraba ratificada por la denuncia administrativa, la investigación de UFI n° 9 del Dpto Judicial de Mercedes y el informe del liquidador.
Criticó la omisión de algunos medios probatorios como la contestación de oficio de CICSA y el informe del liquidador, y postuló que la actitud asumida por la accionada fue contraria a la teoría de la carga dinámica de la prueba.
a) Pues bien, como Juez de este Tribunal he tenido oportunidad de recordar mi posición sobre la eficacia de la denuncia policial efectuada por el asegurado para esclarecer cuestiones como las que aquí se debaten. Me permito replicar esas consideraciones en esta ocasión, donde ha sido el empleado del asegurado quien se apersonó a la sede policial.
Sostuve que tal declaración no puede reputarse inverosímil, máxime cuando -como ocurre en el caso-, la secuencia cronológica de los sucesos guarda también congruencia con la versión que se expuso ante la aseguradora y en sede judicial (v. denuncia policial de fs. 15, informe del liquidador a fs. 202/214, denuncia de siniestro de fs. 227, oficio de fs. 235 e).
Ciertamente, no cabe restar significación probato ria a la denuncia efectuada por el Sr. Maceda en sede policial pues, tampoco resulta probable que una persona -que además no es beneficiaria de la póliza- realice una exposición falsa y se tome la molestia de efectuar innumerables trámites en el Registro de la Propiedad Automotor para hacer efectiva la cobertura (“Caja de Seguros SA c/Cencosud SA s/ordinario”, 17.07.2006, Expte. Nro. 47.267 del Registro de la Secretaría Nro. 35 del Juzgado Nro. 18; íd; 22.07.2008, “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA c/Coto CICSA s/ordinario, Expte. Nro. 51.349 de la misma Secretaría; mi voto en esta Sala, 22.11.2012, “Caja de Seguros SA, c/Cencosud SA, s/ ordinario”).
La dogmática negativa formulada por la demandada respecto de la información volcada en la denuncia realizada ante la autoridad policial de modo alguno logra desvirtuar el contenido que la misma exhibe; máxime, teniendo en cuenta que no ha sido redargüida de falsedad.
b) De otro lado, de la lectura del informe del liquidador surge haber concurrido al Supermercado Vea, hablado con el jefe de seguridad -debidamente identificado con nombre y DNI- y haber consultado el libro de control (v. fs. 207), mas dichas afirmaciones no fueron debidamente rebatidas por la accionada, quien se encontraba en óptimas condiciones de probar su falsedad.
De hecho, intimada como lo fue para que acompañe el libro de control allí citado o copia del acta labrada, se limitó a negar la existencia de constancias.
Recuérdase que sobre el particular esta Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades que la irrestricta negativa de la demandada sobre los extremos en que se funda la demanda puede presentarse como un proceder contrario a la regla de la buena fe, según la cual es dable exigir frente a afirmaciones concretas del actor al menos una explicación fundada (CNCom, Sala D, 26/08/1999, “Palermo Autopartes SRL c/Julián Álvarez Automotores SA s/ordinario”); pues no es suficiente como principio una cómoda negativa que comúnmente sólo tiende a poner a cargo de la contraparte la prueba de los extremos que por un elemental deber de lealtad en el proceso, corresponde sean inicialmente propuestos por las partes con claridad y veracidad.
Es que la correcta interpretación del cpr. 356, en lo que hace a la forma de contestación de la acción, debe contener necesariamente la posición de la parte respecto a cada una de las afirmaciones. La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es aun peor, de falta de colaboración que se concreta en no expresar al tribunal a través de formas positivas, cuales han sido las reales circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa. Y en la medida que ello no se cumpla, deberá aplicarse en la sentencia las consecuencias de la admisión procesal que prevé la citada norma instrumental (CNCom, Sala B, “López Arean Héctor c/ Alberto J. Armando SA”, 05/07/1974).
De modo que el plexo informativo y probatorio precisado supra crea convicción suficiente en este juzgador sobre la verosimilitud del relato de los hechos brindado por la actora y el derecho que asiste a esta reclamante.
No obsta a la solución propuesta el informe de la firma Metropolitana Servicios SA en tanto, si bien se contradice con la versión de la aseguradora, no resulta ser un requisito para proceder a la indemnización en estos casos.
Tampoco resulta óbice la omisión de acompañar el respectivo ticket de compra, en tanto la concurrencia al supermercado no importa la obligación de consumo en su interior.
Tal como he dicho en otras oportunidades que guardan similitud con el presente, las consecuencias de la omisión de la recurrente de establecer controles al ingreso y egreso -irrestricto y gratuito- de vehículos, probablemente adoptadas por razones de ahorro de costos de recursos humanos e infraestructura, deben jugar en su contra, pues sólo a ella le son imputables. La negligencia incurrida, aunada a la inexistencia de comprobantes documentales que registren fehacientemente la entrada y salida de los rodados, le impiden desplazar la carga de la prueba de estos extremos al damnificado -o a quien en él se subroga-, como erróneamente lo intenta la apelante (conf. CNCom., Sala A, in re: “Omega Coop. de Seg. Ltda. c. Supermercados Mayoristas Makro S.A. s. ordinario”, del 25.8.2004; en igual sentido: Sala D, in re: “Omega Coop. de Seguros Ltda. c. Carrefour Argentina S.A. s. ordinario”, del 10.2.05).
4. En estas condiciones, corresponde atribuir responsabilidad a la demandada en razón de haber incumplido con el deber de seguridad o vigilancia, para ello entiendo útil transcribir -aún cuando lo fuere parcialmente- las consideraciones vertidas por el Dr. Juan Manuel Ojea Quintana al emitir su voto el 22.11.2012 en la causa caratulada “Caja de Seguros SA, c/ Cencosud SA”, más arriba referida.
Díjose en aquella oportunidad: “…en lo concerniente al fondo de la cuestión, que en reiteradas ocasiones se ha considerado que los supermercados -y, agrego, los grandes centros comerciales o shoppings resultan responsables por la sustracción de vehículos estacionados en sus playas de estacionamiento anexas. Ello es así, en razón de la obligación de seguridad y custodia que recae sobre el supermercado en virtud de la relación contractual que lo vincula con sus clientes (conf., Cncom., Sala C, in re: “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales c. Carrefour Argentina S.A. y otro del 14.11.2006; íd. “Omega Coop. de Seguros Ltda. c. Carrefour Argentina S.A.”, del 06.06.06; íd. “Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A. y otro”, del 22.10.02; íd. “Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A.”, del 19.10.01).
En cuanto a la existencia y tipificación de la relación que uniera a las partes, se ha señalado que el vínculo es de naturaleza contractual. Si bien no puede afirmarse que hubiera un contrato típico de depósito o uno de garaje, o una prestación accesoria de un contrato de compraventa, ello no implica que no existiera vínculo jurídico entre las partes. En efecto, se ha considerado que en estos supuestos se configura una relación de índole contractual atípica, pues si bien, por sus características, podría asimilarse al depósito gratuito (cfr. art. 2182 y siguientes del Cód. Civil), en tanto se facilita gratuitamente la guarda del vehículo, el ánimo de lucro hace que exceda ese encuadramiento, por lo que se trata de un contrato innominado (cfr. art. 1143, Código Civil), semejante a lo que ocurre con los guardarropas de los restaurantes o salas de espectáculos, ofrecidos como servicios accesorios de su actividad principal a fin de incrementar o facilitar esta última (ver CNCom., Sala C, in re: “Omega Cooperativa de Seguros Limitada c. Carrefour Argentina S.A. s. ordinario”, del 31.03.06 y del 06.06.06; íd. “Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c. Supermercados Mayoristas Makro S.A.”, del 18.11.03; íd., del voto del Dr. Monti, in re: “Caja de Seguros c. Cadesa s. ordinario”, del 19.10.01; en igual sentido, CNCom., Sala A, in re: “Sancor c. Cencosur s. ordinario”, del 6.03.98; íd., in re: “Arcadía Cía. de Seguros c. Carrefour Argentina S.A.”, del 16.04.97; CNCom., Sala B, in re: “La Meridional c. Carrefour s. ordinario”, del 22.05.96; CNCom., Sala E, in re: “Inca S.A. c. Carrefour s. ordinario”, del 22.10.91, entre muchos otros).
En síntesis, y toda vez que tales playas de estacionamiento implican un beneficio adicional para empresas que, como la aquí demandada, ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores o comerciantes minoristas, parece razonable concluir, a la luz del standard de la buena fe previsto por el art. 1198 del Código Civil, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados (CNCom., Sala D integrada, voto del Dr. Monti, in re: “Omega Coop. De Seguros Ltda. c. Carrefour Argentina S.A. s. ordinario”, del 18.02.05)”.
Por otra parte, si como afirmó la requerida en oportunidad de contestar a la demanda “no podría obtenerse la habilitación del local si no incluyera en su proyecto una playa de estacionamiento” (v. fs 98), frente a la consabida cantidad de robos como el presente (lo cual determina que no puedan reputarse estos hechos como imprevisibles), no se explica porqué los empresarios no establecen adecuados sistemas de control y prevención (como barreras de ingreso, tickets vehiculares, cámaras de seguridad, etc.). Y en este caso, en particular, no fue siquiera abonada la asunción de medidas mínimas de seguridad que persiguieran la desincentivación de tales delitos -habiéndose apuntado, incluso, que la cámara de seguridad no lograba tomar el portón de ingreso y salida de vehículos-. Por tal motivo, resulta improcedente la defensa ensayada por la reclamada con relación al poder de policía que residiría en la autoridad Estatal (mi voto en esta Sala en “El Comercio Cía de Seguros a Prima Fija SA c/Cencosud SA s/ord” del 15/04/2014).
Por todo lo expuesto, los agravios vertidos por la demandada serán admitidos.
5. La solución esbozada impone la necesidad de pronunciarme acerca de la indemnización pretendida.
Reclamó la accionante en su inicio la suma de $ 633.575 que se correspondía a $ 500.000 de capital abonado al asegurado y $ 133.575 por intereses desde el 26/09/2014 en que se produjo el pago.
En sus alegatos la accionada solicitó se limite la condena a $ 456.250 ($ 365.000 de capital asegurable más el 25% de aumento por robo).
Si bien es cierto que de la prueba contable surge el capital asegurable era de $ 365.000 con un aumento de hasta el 25% en caso de siniestro por robo y/o hurto (v. informe pericial de fs. 226), también lo es el pago a “Transporte Marcelo SA” por la suma de $ 500.000.
Cabe recordar aquí el denominado “principio del efecto relativo” de los contratos, expresado en el artículo 1195 del Código Civil, cuyo significado no es otro que la imposibilidad de obligar a terceros por medio de un contrato del que no fueron parte.
Es que “el contrato es un acto jurídico bilateral con fuente en la autonomía privada y sólo causa obligaciones para quienes lo celebran. Sus efectos jurídicos son limitados, y por ello es que se dice que: no pueden perjudicar a terceros, es decir, el acuerdo de dos partes no puede tener efectos sobre alguien que no ha participado en su elaboración” (Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los Contratos. Parte General, p. 476, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe. 2004).
En estas condiciones, dado que el tercero – en el caso Jumbo retailno es parte del contrato, no puede ampararse en sus términos para evitar reintegrar lo abonado por la aseguradora.
Así, no habiéndose acreditado ni alegado en el caso que las sumas abonadas fueran indebidas o excedieran el valor que hubiese correspondido abonar al asegurado en forma directa, corresponde hacer lugar al reclamo por el total de $ 500.000 (pesos quinientos mil), imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Dicho monto devengará intereses desde que se efectuó el desembolso y hasta su efectivo pago, a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (conf. Esta Sala, “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario”, 01/08/2013).
Así voto.
El Dr. Machin dice:
He de adherirme en un todo a la solución propuesta por mi distinguido colega el Dr. Barreiro, ello conforme lo sostenido recientemente en los autos caratulados “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. c/CENCOSUD S.A. s/ ordinario” del 14.06.2018, entre otros.
Asi voto.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
siguen las firmas
Eduardo R. Machin
Firmas.
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 12 de julio de 2018.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: revocar la sentencia dictada en la instancia anterior, y hacer lugar al reclamo pretendido por Provincia Seguros S.A. por un total de pesos quinientos mil ($500.000) con más intereses desde que se efectuó el desembolso y hasta su efectivo pago, a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Las costas se imponen en ambas instancias a la demandada vencida.
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
(en disidencia)
Eduardo R. Machin
María Florencia Estevarena
Secretaria
033321E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125882