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JURISPRUDENCIASeguro por amparo familiar. Seguro colectivo. Liquidación. Rendición de cuentas
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por rendición de cuentas de un contrato de seguro por amparo familiar que contratara el accionante, y de un seguro colectivo que su cónyuge poseía con la misma aseguradora, por entender que no se da ninguno de los supuestos en los que se deba cumplir con tal obligación, dado que la defendida no era la tomadora del seguro, como así tampoco la que liquidaba el sueldo del accionante y su cónyuge, sobre el cual se calcularon las indemnizaciones.
En Buenos Aires a los 31 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “YAÑES LORENZO C/NACION SEGURO DE VIDA SA S/ORDINARIO” (Expediente N° COM 7197/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalías N° 18, N°16 y N°17.
Intervienen solo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la Vocalía N°17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 313/319?
El Señor Juez de Cámara Doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) Lorenzo Yañez, por medio de apoderado, promovió demanda contra Nación Seguros de Vida SA por rendición de cuentas, aplicación de la multa civil contemplada en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y las costas del juicio.
Explicó en primer lugar que celebró con la demandada un contrato de seguro por amparo familiar y que su cónyuge, la Sra. Blanca Martínez, poseía con la misma aseguradora un seguro colectivo.
Relató que al fallecer su esposa, la accionada le abonó la suma de $ 8.340 por el seguro familiar y $ 8.880 por el seguro colectivo de su cónyuge.
Denunció que la defendida omitió informarle como calculó las suma abonadas.
Relató que como consecuencia del silencio de la demandada, se vio obligado a iniciar la presente acción por rendición de cuentas.
Afirmó que al haber omitido la accionada entregar copia de la póliza, se han violados derechos contemplados en la ley de defensa del consumidor.
En razón de ello, peticionó la suma de $10.000 en concepto de daño punitivo.
Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
b) Nación Seguros SA, por medio de apoderadas, contestó demanda a fs. 147/154.
Negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en su escrito de inicio y solicitó la desestimación de la presente acción, con costas.
Afirmó que el accionante equivocó el procedimiento elegido ya que su representada no actuó por cuenta o en interés de aquél.
En razón de ello, explicó que el pedido de rendición de cuentas resulta inexistente.
No obstante ello, señaló que los montos abonados se corresponden con lo establecido en las pólizas contratadas por el tomador Gendarmería Nacional.
De seguido, explicó como calculó dichos montos indemnizatorios.
Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.
II. La sentencia recurrida.
En la sentencia de fs. 313/319, la Sra. Juez a quo decidió rechazar la demanda articulada por el Sr. Lorenzo Yañez contra Nación Seguros de Vida SA, con costas (art. 68 del Cpr.).
Para así resolver, se explayó -en primer lugar- sobre la obligación de rendir cuenta.
Tras ello, juzgó que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos en los que se deba cumplir con tal obligación.
Señaló que acaecido el siniestro, la defendida tenía la obligación de abonar las sumas aseguradas, tal como hizo.
Finalmente, se expidió en relación al daño punitivo alegado.
Afirmó que la multa civil solicitada resulta improcedente, toda vez no pesa en cabeza de la demandada la obligación de entregar una copia de la póliza.
En función de ello, juzgó que corresponde rechazar la demanda impetrada, con costas.
III. El Recurso.
A fs. 320 apeló la sentencia definitiva la parte actora. Su recurso fue concedido libremente a fs. 321.
Expresó agravios mediante el escrito de fs. 335/338, que recibió respuesta por la aseguradora demandada a fs. 344/345.
Sus quejas pueden exponerse -sintéticamente- del modo siguiente: (i) señaló que la Sra. Juez a quo se equivocó al afirmar que no existe obligación de rendir cuentas en cabeza de la aseguradora; (ii) reiteró que era obligación de la defendida entregar una copia de la póliza; (iii) afirmó que la demandada incumplió con el deber de información (conf. art. 4 Ley 24.240) y que por tal motivo merece ser sancionada de conformidad con lo contemplado en el art. 52 bis de LDC; y (iv) solicitó se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas.
IV. La solución.
1. Es preciso señalar que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.
Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988). Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.
Esto es -a mi criterio- lo que ocurre en el caso de autos, donde el recurso articulado por el actor, exhibe ausencia total de la estructura exigida por el Cpr. 265. Es que el escrito presentado por el recurrente a fs. 335/338 no cumple con los recaudos mínimos que la técnica recursiva exige para ser apreciado como una verdadera expresión de agravios, toda vez que no critica adecuadamente los fundamentos centrales de la sentencia.
2. A poco que se examina el memorial del apelante puede advertirse que:
a) carece de argumentos contundentes tendientes a revertir la decisión de la anterior sentenciante y los fundamentos debidamente expuestos en relación a la inexistencia del deber de rendir cuenta por parte de la aseguradora demandada.
En este marco, no debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido la Sra. Juez a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravio.
En efecto, no cabe duda que criticar es muy distinto a disentir.
Así la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia.
b) sólo expresa su discrepancia con lo expuesto por la Sra. Juez de grado, sin refutar de manera seria y suficiente, lo precisado por aquélla en relación a que se ha demandado a quien no es sujeto pasivo de la obligación de rendir cuentas.
No obstante ello, debo señalar que comparto la solución a la que arribó la anterior sentenciante, toda vez que la defendida no era la tomadora del seguro, como así tampoco, la que liquidaba el sueldo del accionante y su cónyuge sobre el cual se calcularon las indemnizaciones.
c) reitero que la accionada incumplió con su deber de informar al haber omitido otorgar una copia de la póliza del seguro.
Ahora bien, de la lectura del inicio de escrito de demanda se desprende que el apelante contaba con una copia de la póliza.
Recuérdese que el propio actor a fin de sustentar su reclamo señala que la póliza habla de sueldos percibidos (sic, v. fs.17).
En función de ello, el reclamo articulado por el apelante resulta contrario con la doctrina de los actos propios, ahora acogida expresamente por el art. 1067 del nuevo Cód. Civil y Comercial y que veda la volubilidad, la contramarcha, el vaivén entre sucesivas posiciones procesales de una misma parte o litigante.
No obstante lo expuesto, es dable señalar que el accionante omitió demostrar en el “sub lite” que solicitó a su contraria copia de la póliza.
Recuérdese, además, que las simples alegaciones son inidóneas para producir convicción sobre los hechos que invoca, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Quevedo Mendoza, Efraín, “Carga y Valoración de la prueba: Precisiones”, JA, 22/07/98).
d) En cuanto a la queja esbozada en relación a la desestimación del daño punitivo, debo decir que la crítica ensayada no contiene una refutación jurídica ni técnica, mucho menos una indicación clara y concreta contra los argumentos en los que se sustentó el fallo recurrido.
Sostenía Podetti con su proverbial agudeza que no puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga por que esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos.
Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al contrincante su contestación, y limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, p. 164).
3. En síntesis, el quejoso se limita a expresar genéricamente su disconformidad con la decisión esbozada por la magistrado de grado, ensayando magros argumentos y limitándose escuetamente a disentir con las conclusiones de la anterior sentenciante, por lo que propiciaré al acuerdo se declare desierto el recurso.
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: i) declarar desierto el recurso interpuesto por el Sr. Lorenzo Yañez a fs. 320; y ii) confirmar la sentencia de fs. 313/319, con costas (conf. art. 68 del Cpr.).
Así voto.
Por los mismos fundamentos la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto del Dr. Rafael F. Barreiro.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
RAFAEL F. BARREIRO
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARIA FLORENCIA ESTEVARENA
SECRETARIA
Buenos Aires, 31 de julio de 2018.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) declarar desierto el recurso interpuesto por el Sr. Lorenzo Yañez a fs. 320; y ii) confirmar la sentencia de fs. 313/319, con costas (conf. art. 68 del Cpr.).
II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
RAFAEL F. BARREIRO
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARIA FLORENCIA ESTEVARENA
031503E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125886