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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Cobertura de tratamiento
En el marco de una acción de amparo, se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Programa de Asistencia Médica Integral (PAMI) a cubrir el tratamiento indicado por el médico del actor.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de abril del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Leyes, Ramón Antonio c/ PAMI s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 9617/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
– ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
– ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la demandada interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 70/72 contra la decisión en la que se decretó medida cautelar innovativa en favor de la actora; y b) a fs. 76/79 y vta., para impugnar el fallo que -en lo esencial- hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Programa de Asistencia Médica Integral (PAMI) a cubrir el tratamiento indicado por el médico del actor, consistente en una ampolla semanal de CRUZAL URO (Ácido Hialurónico) 40 mg. frasco ampolla de 50 ml., durante 10 semanas, con posibilidad de prolongación del tratamiento previa indicación médica, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.
2. Que, al formular la apelación contra el fondo de la cuestión, se agravian los apoderados de la demandada, al considerar, la inadmisibilidad formal de la acción de amparo. Agrega que la presente causa tuvo origen en la observación realizada por la Auditoría Médica al tratamiento indicado al accionante, quien, en contraindicación a las solicitudes de su parte, acudió a la justicia, sin justificativo y sin agotar la vía administrativa, privándole de justificar la erogación que significa la provisión de la medicación exigida.
Refiere a que la resolución en crisis es contraria a lo dispuesto por las Leyes 19032 y 25615, creadoras del PAMI, y en las que se establece entre las obligaciones y facultades -art. 6, inc. “e”- que se deberá disponer de inspecciones, auditorías y controles a los prestadores por intermedio de los agentes autorizados, por lo que dice, que el Instituto no cuestionó el tratamiento indicado, sino que la Auditoría expresó al médico tratante -Dr. Rainero- evalúe la propuesta terapéutica, en atención a que el ácido hialurónico no se utiliza para la patología del actor, existiendo otros tratamientos con respuesta satisfactoria. Agrega que la mencionada droga no se halla contemplada como medicación correspondiente al cáncer de próstata y no figura en el listado de ANSAL como medicamento oncológico.
Indica que al tiempo de contestar la demanda, ya se ha demostrado que jamás se dejó en estado de abandono al amparista, habiéndose dado trámite y ejecución a todos sus pedidos para hacer frente a la enfermedad que padece. Es decir, que en su accionar no se aprecia negativa a la entrega de la medicación solicitada, sino que por el contrario, se cumplimenta con la Ley 23660. Agrega que el magistrado no logra fundamentar en base a sólidos elementos probatorios, el otorgamiento de la acción. Reitera que el amparo no es el medio idóneo para el reclamo, al existir otros medios.
Se agravia también de la imposición de costas a su parte y de la consiguiente regulación de honorarios dispuesta por el aquo, alegando que ello solo se funda en el principio objetivo de la derrota, sin fundamentación lógica ni jurídica, dice, correspondiendo sean impuestas en el orden causado. En lo atinente a la cuantificación de los honorarios -esto es 25 UMA ($42.875) para la parte actora-, aduce que el magistrado lo hace de manera errónea y carente de fundamentación, al tomar como base la Acordada N° 27/18 CSJN, el fallo “Establecimiento Las Marias”, las Leyes 21839 y 24432, no mencionando las disposiciones de la Ley 27423, y asimismo, entiende que ha asimilado la acción de amparo con lo determinado para la Acción de Incidencia Colectiva, al Habeas Corpus y Habeas Data. Por último hace reserva del caso federal.
3. Concedida a fs. 81 la apelación descripta en el punto precedente, y corrido el traslado de ley, la parte actora contestó extemporáneamente.
4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo a fs. 93 para resolver las cuestiones sometidas a revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.
5. En primer lugar, cabe recordar el criterio del Máximo Tribunal respecto a la idoneidad de la vía del amparo, considerándola particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica (Fallos: 330:4647; 332:1200)
Que, en la causa puedo corroborar la afiliación del actor al PAMI (fs. 2), el diagnóstico (adeno carcinoma de próstata y cistitis actínica GIII -post radioterapia- que le producen irritación vesical, dolor y hematuria) la condición delicada de salud y la indicación médica del tratamiento requerido en autos (confróntase a fs. 3, 4, 9, 14 y vta., 15).
En razón de lo precedente, cabe adelantar que la cuestión debe analizarse resaltando que en el caso se encuentran discutidos los derechos a la salud, a la integridad psicofísica y a la vida del actor, con lo cual la vía elegida por la parte actora resulta idónea para debatir los derechos en juego.
Que, el derecho a la salud, es uno de los modos de protección de la vida, ya que es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal (arts. 14 bis, 19, 28, 31, 33, 42, 43 y 75, Constitución Nacional; arts. 11, 1) y 12, 1, 12.2.d), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se dispuso que debe considerarse los derechos de toda persona «al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental», “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” y «…a una mejora continua de las condiciones de existencia…»; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 11, 16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1), Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1) y 25, 1), Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, se observa a fs. 16que el actor formuló el reclamo ante la obra social, en fecha anterior a la promoción de la demanda, y éste fue rechazado.
Respecto a lo argumentado por el recurrente sobre que su parte no cuestionó el tratamiento indicado, sino que la Auditoría expresó al médico tratante evalúe la propuesta terapéutica, en atención a que el ácido hialurónico no se utiliza para la patología del actor, existiendo otros tratamientos con respuesta satisfactoria, y que la mencionada droga no se halla contemplada como medicación correspondiente al cáncer de próstata ni figura en el listado de ANSAL como medicamento oncológico, entiendo que corresponde su rechazo.
Ello así, porque tal como lo probó el actor con la certificación médica de fs. 15, el tratamiento requerido es en virtud del diagnóstico: cistitis actínica GIII, posterior a la radioterapia, y según la Disposición N° 7349 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) -ver a fs. 17/28el tratamiento en cuestión cuenta con la indicación terapéutica de “cistitis inducida por radiación” con lo que, no asiste razón al demandado, en tanto, es claro que lo pretendido por el actor está autorizado por el organismo competente e indicado por el médico tratante para la dolencia demostrada en autos.
En efecto, corresponde atender a la prescripción del médico, en tanto es quien está en mejores condiciones de analizar las necesidades concretas del paciente para mejorar su calidad de vida.
Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos: 319:469; 320:326, entre otros, y esta Sala, “ENTel e.l. -en liquidación- c/ Tecsel S.A. s/ contrato administrativo”, sent. del 21/12/11), situación ésta última, que no fue probada por el agente de salud.
Que, las afirmaciones del demandado acerca de que no se ha negado la entrega de la medicación solicitada, deviene contradictoria con las constancias de autos, concretamente con la del folio 16, por lo que también cabe desestimar.
Respecto de los demás agravios, no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
Las apreciaciones del demandado respecto a la imposición de costas, cabe rechazar en los términos de lo normado en el art. 68 primera parte del CPCCN. Así como también, sus oposiciones sobre la regulación de honorarios, en tanto surge de autos que el Dr. Narciso Nicolás Taján I. ha efectuado su labor en forma diligente y siguiendo las pautas legales, por lo que entiendo que el monto fijado de 25 Unidades de Medida Arancelarias (UMA) resulta congruente con los preceptos que rigen la actividad de los profesionales en cuestión (Ley 27423 y Acordada de la CSJN N° 27/18), y razonable con la tarea efectivamente cumplida.
6. Que este Tribunal también tiene jurisdicción para tratar el recurso de apelación interpuesto a fs. 70/72 (concedido a fs. 73) contra la precautoria dictada, el cual no fue contestado por la parte actora, surge que, el juez a quo ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto, (cuestión ya resuelta ut supra) por lo que, considerando que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino, cabe sostener que habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora el objeto de la presente apelación ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo. Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado.
7. Por ello, y de ser compartido este voto, se rechazará el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, imponiéndose las costas al vencido (art. 68 CPCCN). Consecuentemente, se declarará abstracto el planteo contra la medida cautelar, imponiéndose las costas por su orden.
En relación a los honorarios profesionales, se determinan teniendo en cuenta el resultado obtenido y la eficacia de su actuación, para los Dres. Fernando G. Escobar y Carlos Alberto Chamorro, conjuntamente y por su labor en esta Alzada en la suma de pesos cinco mil seiscientos sesenta y uno ($5661), equivalente al valor de 3 UMA (unidad de medida arancelaria, según la Ley 27423 y Acordada 27/18 CSJN), más IVA si correspondiere.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ, dice: Que adhiere al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 76/79 y vta., imponiéndose las costas al vencido (art. 68, CPCCN). 2) Declarar abstracto el recurso contra la medida cautelar dictada, con costas en el orden causado. 3) Regular los honorarios profesionales para los Dres. Fernando G. Escobar y Carlos Alberto Chamorro, conjuntamente, por su labor en esta Alzada en la suma de pesos cinco mil seiscientos sesenta y uno ($5661), equivalente al valor de 3 UMA (unidad de medida arancelaria, según la Ley 27423 y Acordada 27/18 CSJN), más IVA si correspondiere. 4) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y remítase -oportunamente- sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 30 de abril de 2019.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
042592E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130727