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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Internación. Cobertura total. Agentes del seguro de salud. Personas con discapacidad
En el marco de un amparo de salud, se confirma la resolución que admitió la cautelar requerida y dispuso que la Obra Social del Servicio Penitenciario Federal brindara la cobertura total de internación de la amparista.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 73 -fundado a fs. 143/147 y respondido por la actora a fs. 153/157 (argumentos a los que adhirió la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 161)- contra la resolución de fs. 70/71; y
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada admitió la cautelar requerida. Dispuso que la Obra Social del Servicio Penitenciario Federal brindara la cobertura total de internación de la amparista (cfr. fs. 70/71).
Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 73, el que fue concedido a fs. 74 (primer párrafo).
2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) la accionante no agotó la vía administrativa, previo a iniciar las presente acción judicial; b) su parte no denegó la cobertura requerida; c) la accionada no se encuentra adherida a lo establecido por la ley 23.660; y d) no se presenta en autos el requisito de peligro en la demora, necesario para que prospere el dictado de una medida precautoria, como la presente.
3. En primer lugar corresponde establecer que se examinarán los reproches formulados por la demandada en esta instancia, en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta Sala, causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).
En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4. Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitada de la amparista (de casi 78 años de edad) -cfr. copia del certificado obrante a fs. 37- ni su afiliación a la demandada -en atención a que tal carácter no fue controvertido por la accionada-, ni que presenta un cuadro de demencia senil, Alzheimer, ni que su médico tratante indicó la internación en una institución geriátrica (cfr. fs. 4).
La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer -cautelarmente- la cobertura del 100% de la prestación de internación reclamada en este expediente.
5. Ello sentado, es importante puntualizar que la ley 24.901 (texto anterior al D.J.A.) instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley 23.661(texto anterior al D.J.A) dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28) -cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01, entre muchas otras-.
6. En cuanto al agravio de la demandada con referencia a la vía administrativa que debió agotar la amparista, corresponde señalar que esta Cámara ha señalado, en varios casos análogos al presente, que la existencia de un remedio administrativo o la falta de agotamiento de la vía administrativa -como argumenta la accionada- no es óbice para la protección de un derecho constitucional a través de la acción de amparo o de las medidas precautorias que en ese proceso se pudiesen decretar en el caso de que concurran los recaudos pertinentes. A partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994 tales circunstancias no son requisitos insoslayables para la viabilidad de la acción, desde que el art. 43 garantiza ese remedio expedito ante la falta de otro remedio judicial más idóneo (esta Sala, causas 5483/00 del 14/9/2000 y 1783/13 del 9/8/13; Sala 3, causas 5459/00 del 30/11/2000 y 5635/09 del 23/12/2009; Sala de Feria, causa 10509/09 del 21/1/2010; entre muchas otras).
7. Corresponde precisar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la falta de adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficiarios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa “Segarra Marcelo Fernando c/ Instituto de Obra Social del Ejército s/ sumarísimo”, del 18/6/2008). Encontrándose involucrado el derecho a la salud y a la vida de una persona, los fundamentos de ese decisorio pueden ser reproducidos al caso bajo examen, en donde la demandada invoca la falta de adhesión al sistema legal (leyes 23.600 y 23.661) para no cubrir prestaciones de salud que resultan indispensables para el adecuado tratamiento de la paciente afiliada (ponderando, a tal efecto, los términos de la prescripción del médico tratante).
8. Este Tribunal ha reconocido que el peligro en la demora -en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas- se acredita con la incertidumbre y la preocupación que los distintos padecimientos generan en los amparistas, de modo que la medida precautoria solicitada sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19).
9. En tales condiciones, el mantenimiento de la medida dictada por el magistrado es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).
En todo caso, las cuestiones planteadas por la demandada, deberán ser objeto de un pormenorizado análisis al momento del dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se podrá ponderar la prueba que produzca a tales efectos.
10. Por último, corresponde recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que “…los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (cfr. Corte Suprema, in re “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional”, del 15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 70/71, con costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión y al estado liminar en el cual se encuentra la cuestión -arts. 70, segunda parte, y 71 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino (DJA)-.
La Dra. María Susana Najurieta no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Pública Oficial- y devuélvase.
Ricardo V. Guarinoni
Francisco de las Carreras
020563E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115174