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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Obra social. Reafiliación
En el marco de un amparo de salud se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción promovida y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a mantener a la actora y a su cónyuge en la cobertura del Plan 0202.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 81/83, contra la sentencia de fs. 71/73, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 85/86, y
CONSIDERANDO:
1. La Sra. Juez subrogante hizo lugar a la acción promovida y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a mantener a la actora y a su cónyuge en la cobertura del Plan 0202, en la forma indicada en el considerando V de fs. 73. Las costas fueron impuestas a la accionada.
Esta decisión se encuentra apelada por la demandada, quien -en lo sustancial- sostiene que habiendo obtenido el actor el beneficio de la jubilación ordinaria, y en virtud de lo establecido por el art. 10 de la ley 23.660, vencido el plazo de tres meses cesaba toda posibilidad de cobertura para el actor y su conviviente. Asimismo, señala que en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud). Indica que la actora requiere un plan superador facturable Plan 0202, por lo que resulta improcedente su afiliación en aquél sin realizar la correspondiente contraprestación. Además, alega que se ha vulnerado su derecho de defensa en juicio ya que el señor juez decidió declarar la causa de puro derecho, impidiéndole producir la prueba ofrecida. Por ello, solicita la revocación de la sentencia con expresa imposición de costas a la parte actora y, por último, apela por altos los honorarios del letrado de la contraria.
2. En primer lugar, el Tribunal adelanta que, cualquiera sea la pertinencia sustancial de la apelación, corresponde descartar la sanción de deserción del recurso solicitada por la actora (fs. 85) pues el litigante ha individualizado con claridad sus agravios, por lo que se consideran satisfechos los recaudos formales impuestos por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Ello sentado, y con relación al argumento vinculado con el art. 10, inc. c), de la ley de obras sociales, corresponde recordar que el art. 8, inc. b), de dicha ley, establece que quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales, en tanto que el art. 20 prevé que sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social.
El art. 10 dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a).
En ese contexto, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02, 8115/17 del 17.5.2018 y 5406/17 del 22.5.2018; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).
Tampoco se debe perder de vista que el art. 9, inc. a), incluye entre los beneficiarios al grupo familiar, el que se encuentra integrado -entre otros- por el cónyuge de la afiliada titular (conf. fs. 3 y 4).
4. En cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995- cabe adelantar que tampoco es procedente.
En efecto, el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que les une. Por lo demás, los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien les brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. esta Sala, causas 33.425/95 del 15.9.96 -cuyo criterio ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001; esta Sala, causas 11.225/01 del 19.9.02, 8115/17 del 17.5.2018 y 5406/17 del 22.5.2018).
5. Asimismo, contrariamente a lo que sostiene el apelante, toda vez que al contestar el informe que prevé el art. 8° de la ley 16.986 no ofreció prueba alguna (conf. fs. 37/39) y que, asimismo, no contestó el traslado de fs. 55 no obstante encontrarse debidamente notificado a fs. 55vta., no se evidencia la vulneración del derecho de defensa que se invoca.
6. Finalmente, habida cuenta de que la sentencia dispuso que en caso de que el Plan 0202 fuera complementario, se deberá cumplir con el aporte adicional correspondiente, no se advierte que, en este aspecto, la resolución impugnada cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto y concreto, lo que constituye un requisito indispensable para la procedencia de la apelación (conf. esta Sala, causas n° 11.268/07 del 21.2.08, 6700/08 del 18.9.08, 8061/00 del 17.2.09 y 1417/2016 del 31 de julio del corriente, entre muchas otras). Por lo tanto, este agravio tampoco puede prosperar.
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la demandada (conf. art. 14 de la Ley 16.986, aplicable en función del trámite asignado a fs. 27).
A los fines del tratamiento de los recursos interpuestos a fs. 77/79y 82vta., se debe tener en cuenta la extensión y calidad jurídica de la labor profesional desarrollada en primera instancia, la naturaleza y resultado del litigio, así como la escasa complejidad y falta de novedad del asunto. También se debe considerar la etapa cumplida, toda vez que las actuaciones posteriores a la demanda y contestación no alcanzan a conformar una actividad procesal que merezca regulación como una etapa íntegra, sin perjuicio de lo cual son ponderadas en la regulación que se practica en este pronunciamiento en su justa medida. Asimismo, no corresponde aplicar el art. 37 de la ley 27.423, toda vez que, por un lado, la medida cautelar fue dictada durante la vigencia de la ley 21.839 (conf. fs. 27/28) y, por otro, ese precepto no comprende medidas precautorias de la naturaleza de la de autos, tal como se desprende de su texto (cfr. esta Sala, causa 9316/17 del 20-9-18). En función de ello, se fijan los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. Flavio Héctor Salice Zabala, en la suma de 15,4 UMA (equivalentes a la fecha a veintiséis mil cuatrocientos once pesos -$26.411-); arts. 16, 20, 29, 48 y 51 de la ley 27.423 y Ac. CSJN 27/18.
Por los trabajos de Alzada, considerando el resultado del recurso, se regulan los honorarios del Dr. Salice Zabala en … UMA (equivalentes a la fecha a siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos -$7889-); art. 30 y cit. de la ley 27.423 y Ac. CSJN 27/18.
El doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
Con relación a los recursos interpuestos, el suscripto mantiene el criterio sentado en la causa n° 8593/17 “TES, FERNANDO c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD” fallada por la Sala 3 el día 1 de noviembre de 2018. En atención a ello, y a las particularidades de este proceso, se fijan los emolumentos del Dr. Flavio Héctor Salice Zabala en … UMA equivalente a la suma de $ 24.525, por ambas instancias en el doble carácter.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fernando A. Uriarte
Guillermo Alberto Antelo
037125E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132551