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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Titularidad de bienes inmuebles
Se estima la apelación interpuesta contra la resolución que concedió el beneficio de litigar sin gastos al accionante en un 50%.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los CUATRO días del mes de JULIO de dos mil diecisiete reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”NIEVA, MIRTA SUSANA C/ BLANCO ORELLANA, RENE WILFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE” habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 258/263?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) A fs. 8/16 la parte actora interpuso demanda reclamando indemnización por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial. Atribuyó la exclusiva responsabilidad a la accionada en los términos del art. 1113 y peticionó la reparación de daño emergente (gastos por atención médica, traslado y medicamentos); daño físico e incapacidad sobreviniente, daño psíquico, gastos por tratamiento psicológico, daño moral. La suma pretendida asciende a $112.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, gastos, costas y actualización monetaria si correspondiere.-
b) A su turno a fs. 21/32 se presentó la accionada Consultores Asociados Ecotrans S.A. contestando demanda (fs. 38/61), efectuando el desconocimiento de rigor e impugnando las sumas reclamadas por cada parcial.-
c) A fs. 48/49 vta. la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros adhirió a lo expuesto por la demandada.-
d) A fs. 66/67 el codemandado Rene Wilfredo Blanco Orellana se presentó adhiriendo en todos sus términos a lo expuesto en la pieza de fs. 48/49.-
e) A fs. 258/263 vta. obra la sentencia en crisis. Allí el magistrado de grado hizo lugar a la acción promovida, condenando a los demandados y a la citada en garantía a abonar a la parte actora la suma de $234.600, con más los intereses que deberán calcularse a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de colocación de dinero a plazo fijo a 30 días en los distintos periodos de aplicación (tasa pasiva) desde la fecha del hecho (09/03/2011) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la parte demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.
f) Contra tal manera de decidir, a fs. 264 y 278, el actor y la citada en garantía respectivamente interpusieron recursos de apelación contra el decisorio, concedidos libremente a fs. 265 y 279, fundados con las expresiones de agravios obrantes a fs. 303/313 (actor), fs. 316/319 (citada en garantía) y réplica a fs. 329/330 (citada en garantía).-
II.- LOS AGRAVIOS:
La parte actora alerta en forma liminar que su reclamo en concepto de daño emergente no ha merecido tratamiento en la sentencia que arriba cuestionada; en consecuencia solicita que esta Alzada analice su procedencia, teniendo en especial consideración que la Sra. Nieva no tenía cobertura asistencial, debiendo solventar los costos por medicamentos, como asimismo los medios de transporte para poder trasladarse.-
Acto seguido enfoca su crítica contra el quantum asignado a los rubros admitidos.
Encuentra reducida la partida por daño físico. Explica que conforme pericia médica, padece una incapacidad física parcial y permanente del 32.68% que le impide desempeñarse en distintos planos de la vida.
Pone especial énfasis en la ausencia de patologías anteriores, siendo el accidente la única causa de las dolencias que padece.
Desde su óptica, la indemnización no alcanza a resarcir el real perjuicio ocasionado pues vulnera el principio de reparación integral; propone su elevación a una cifra que la Alzada estime prudente para recomponer el equilibrio perdido.
En otro segmento procura el aumento de la suma por la que prospera el rubro daño psíquico. No encuentra debidamente compensado con la partida asignada el 10% de incapacidad parcial y permanente estimado por el perito.
El daño moral tampoco escapa de la órbita del recurso, pretendiendo que esta Sala acreciente la partida por la cual prospera a una cifra que sea acorde con la realidad, construyendo sus críticas en base a la falta de relación con el trauma vivido.
En cuanto a la tasa de interés, si bien consiente la aplicación de la tasa pasiva fijada en la sentencia, acude a este Tribunal en pos de su modificación, requiriendo que sea la tasa pasiva (B.I.P.) -o la que lo reemplace- la que deba aplicarse en aquellos periodos en que tenga vigencia y sea superior.-
Por su parte, los agravios de la citada en garantía están orientados a que se modifique la suma concedida en concepto de daño físico, pues a su entender no se logró acreditar de qué modo las minusvalías detectadas hayan reducido el potencial económico que permitan encuadrarlo como un daño patrimonial que deba ser indemnizado, limitándose el magistrado a transcribir las conclusiones de los informes periciales y a partir de allí proceder a cuantificar el rubro.
Bajo los mismos fundamentos -a los que se remite- ataca el monto dinerario otorgado por daño psíquico por creerlo sobredimensionado, pues no se reparó en el trastorno de personalidad previo al accidente, que este vino a acentuar y que se corrobora en la experticia.
En otro apartado se disconforma con la doble indemnización que se genera por el hecho de estipular una partida por daño psíquico y otra independiente por gastos por tratamiento que hará desaparecer las secuelas, resaltando que el pronóstico es favorable.
En razón de ello, su pretensión se orienta a que la cifra total quede reducida a la suma necesaria para paliar la terapia psicológica, revocando la admisión del rubro daño psíquico; en subsidio y de no proceder su petición, augura por una reducción de este último.-
En otro renglón expone su queja contra la cuantificación del daño moral, por resultarle notoriamente excesivo en proporción con la secuelas padecidas.
Finaliza atacando el fallo en lo atinente al alcance de la condena. Profiere que luego de ordenar que la aseguradora responderá dentro de los límites del seguro, le hace extensiva la condena in solidum junto con los demandados, habiéndose rechazado la aclaratoria interpuesta a fs. 276/277, marcando la contradicción que el recurrente entiende haberse producido, requiriendo la subsanación por ante este Tribunal en cuanto deberá responder en la medida del seguro y que la franquicia contenida en el contrato resulta oponible a la actora.
III.- SOLUCION PROPUESTA:
A) RUBROS INDEMNIZATORIOS:
1) DAÑO EMERGENTE:
La actora expone que en la demanda se incorporó este parcial, sin que haya merecido tratamiento en la sentencia en crisis, razón por la cual solicita que esta Alzada aborde su petición.-
Del cotejo del escrito liminar se advierte desde ya que le asiste razón al apelante, habiendo reclamado oportunamente la suma de $2000 –o lo que en más o en menos resulte de las constancias de autos-.- El art. 273 del CPCC establece que “El Tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios”. Tiene dicho este Tribunal que “El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible”..-
Y “Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (confr. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del dano sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente” (conf. esta Sala, causas MO200089 09 R. 103/2013, entre otros precedentes).-
En atención a las dolencias padecidas, encuentro prudente y equitativo esta parcela materia de reclamo justripreciándola en la suma de $2000 (arts. 375 y 165 del CPCC). Así lo decido.-
B) DAÑO FÍSICO:
El judicante admitió la procedencia del reclamo en este plano justipreciándolo en la suma de $160.000. Tal parcela resultó atacada por la actora y por la citada en garantía conforme los argumentos reseñados en II, a los que me remito.
Con respecto al rubro incapacidad sobreviniente tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no solo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97).
Conforme los términos en los que se plantean los agravios de sendos recurrentes, no se advierte que se encuentre controvertida la pericia médica, sino que sus críticas se centran en la forma en la que el magistrado de grado valoró las distintas condiciones de las víctimas y demás probanzas, y a partir de allí proceder a estimar el quantum debeatur.-
La citada en garantía sustenta su petición bajo argumentos que prima facie se divisan atendibles desde que, efectivamente el judicante resolvió cuantificar el rubro bajo el método del calcul au point, merituando tan sólo el grado de incapacidad y la edad de la víctima, sin volcar ni valorar las distintas razones y fundamentos que lo llevaron a fijar la suma dineraria que arriba discutida.-
Al respecto esta Sala III (causa 57063 RS 47/09, entre otras) desde su conformación, ha seguido la corriente jurisprudencial y doctrinaria de no adoptar el criterio del “calcul au point” citado por el apelante, sino que mantiene la postura que el “quantum” de la indemnización por incapacidad no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.-
Ello, independientemente de que no sea imprescindible que taxativamente deba volcar todas las variables que tiene en cuenta para fijar una suma de dinero, más aún cuando el propio art. 165 del rito dispone que el resarcimiento queda librado al prudente arbitrio judicial, siempre bajo una base sólida que justifique el monto por el que prospera el rubro.-
Sopesando las críticas vertidas, teniendo en cuenta las secuelas referenciadas por el perito, el porcentaje de incapacidad (32.68%), las condiciones personales de la actora, sexo, edad a la época del evento (57 años), estado civil divorciada -cfr. declaración jurada del blsg, fs. 11 vta- la incidencia de la minusvalía en su vida de relación nivel socio-económico, que es de presumir, y teniendo especial consideración en las probanzas adunadas en el beneficio de litigar sin gastos -declaraciones testimoniales de fs. 25/26- donde afirman que la Sra. Nieva es de clase media que trabajaba cuidando personas enfermas -auxiliar de un geriátrico- pero que actualmente está sin trabajo; que vive en su casa con su hija y su nieta; que no posee bienes de fortuna; que no tiene bienes inmuebles más que su casa, siendo su hija momentáneamente el sostén económico, el hecho de que el resarcimiento debe contemplar la totalidad de los aspectos del ser humano y la influencia que la situación habrá de tener en su persona, considero que la cuantía determinada por el “a quo” debe ser elevada a $320.000, sin que la accionante recurrente se haya autolimitado en su petición, admitiendo de tal modo el recurso de la actora y desestimando el de la demandada, más allá de asistirle razón a la citada en garantía al marcar la inobservancia del magistrado tal como fuera analizada a lo largo del punto en tratamiento (arts. 1083, 1086 del Cód. Civil y arts. 375 y 165 del CPCC).-
C) DAÑO PSÍQUICO-TRATAMIENTO:
Indemnizado el daño psicológico en la suma de $35.000 y el tratamiento en la de $9.6000 es motivo de queja por ambas partes por lo reseñado en II.
La citada en garantía expresó que si se indemnizó el daño psíquico, acordar una suma por tratamiento implica una doble indemnización por un mismo daño.
No es así.
Ha sostenido la Casación provincial: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de los dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 659476 S 9-5-2001) en causa 57.059 R.S. 56/2010 [S.D.], entre otros). (subrayado agregado).-
A estos fines reviste capital importancia la pericia psicológica obrante a fs. 152/154 donde el licenciado Calzada concluyó que la actora presenta un trastorno de personalidad que es previo al accidente, hecho que ocasionó un debilitamiento yoico en las esferas emocionales e interpersonales, actuando como concausa, diagnosticando una incapacidad psicológica sobreviniente del orden del 10% , conforme baremos de Castex Silva, aconsejándose un tratamiento psicoterapéutico focalizado en intentar abordar el problema puntual; si bien el tiempo de duración es variable, puede estimarse como promedio el lapso de un año; que el tratamiento se indica a fines de que la Sra. Nieva pueda enfrentar de modo más eficaz la realidad que le resulta displancentera (cfr. respuesta a puntos de pericia de la demandada 15 a 17).-
Encuentro la pericia fundada y le acuerdo eficacia probatoria (arts. 384 y 474 del CPCC).
De esta forma en momento alguno el perito deja entrever que con la efectivización del tratamiento las secuelas en este plano desaparecerán, tal como asegura la citada en garantía. Se desestima en consecuencia el agravio en consecuencia en cuanto pregona el rechazo del rubro daño psíquico.-
En cuanto a la justipreciación de esta parcela -recurrida por la accionante-, he señalado siguiendo a especialistas en la materia: “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico’ tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”… “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras).
Sujetándome a las conclusiones arribadas por el perito, y más allá de no proceder la desestimación del rubro, es de buen orden señalar que dado que la actora padece el 32.68% de incapacidad física, la incapacidad psíquica queda reducida al 6.73% aplicando el método de la capacidad restante (reglas de Balthazard).
Por lo antes expuesto, habiendo meritado las circunstancias personales de la víctima, su sexo, edad –57 años, a la fecha del accidente-, su grado de incapacidad psíquica (6.73%), la proyección de las secuelas en este plano que indudablemente repercuten en sus actividades futuras, entiendo prudente y equitativo modificar la sentencia y elevar la partida a la suma de $50.000, haciendo lugar al agravio de la actora y desestimando el de codemandada y citada en garantía (arts. 1068, 1083, 165, 375, 384, 472 a 474).
Así lo propicio al Acuerdo.-
D) DAÑO MORAL:
Indemnizado el rubro en la suma de $30.000 es causa de apelación tanto por la parte actora como así también por la citada en garantía por las razones reseñadas en II.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. ( mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09, entre otros).
Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado. En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot págs. 250-251, citado en mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]).
Bajo tal plafón, teniendo presente los padecimientos que debió soportar la actora a raíz del accidente, tal como el traslado en ambulancia del SAME desde el lugar del hecho hasta el Hospital de Morón -sin haber estado internada-, la atención médica allí recibida (cfr. fs. 133/135), sumado a la incapacidad sobreviniente en el plano psicofísico pericialmente comprobada, las molestias ocasionadas a su tranquilidad interior y en su faz espiritual, entiendo justo elevar este renglón del reclamo a la suma de $160.000, admitiéndose el reclamo de la actora, desestimándose el de la citada en garantía (art. 1078 del C. Civil, 375, 474 y 165 del CPCC).
2) INTERESES:
Si bien la Sra. Nieva consiente que los intereses sean liquidados conforme la tasa fijada en la sentencia -aquella paga el Banco Provincia en sus operaciones de colocación de dinero a plazo fijo treinta días en los diversos periodos de aplicación (tasa pasiva)-, solicita que en los periodos en que tenga vigencia y sea superior, se disponga que sea aquella vigente para los fondos captados a través del Home Banking de la entidad, actualmente denominada llamada BIP -o la que lo reemplace-.
Liminarmente es de buen orden señalar que si bien la Suprema Corte en este tipo de procesos, ha decidido el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián. Rubén. Daños y perjuicios” que los intereses han de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, cierto es que en el presente caso la accionante se limitó a solicitar la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad BIP -o la que la reemplace- para aquellos periodos en que tenga vigencia y sea superior a la tasa pasiva.-
Conforme los argumentos que ha brindado mi estimado colega, Doctor Rojas Molina en la causa “WIPPI GABRIEL C/ SAINI EDUARDO Y OTRO S/ DANOS Y PERJUICIOS”, causa N° 3350/11 R.S.: 117/15.”, nutridos de doctrina y jurisprudencia que avalan su criterio, -los remito en razón de brevedad-, donde adherí de desalentar eventuales conductas dilatorias y especulatorias de los obligados al pago de las condenas indemnizatorias, propongo al acuerdo que al capital de condena se le adicionen los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital -B.I.P.-) y en los períodos en que no había este tipo de tasa se aplicará aquella la indicada en el fallo apelado (tasa pasiva) y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, admitiendo el reclamo en este punto.
3) ALCANCE DE LA CONDENA:
La citada en garantía remarca la contradicción que a su entender incurrió el sentenciante, conforme ya se describiera en II., punto al que me remito en razón de brevedad.
Me es dable advertir que el Juez de Grado, en un primer momento condenó a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a responder dentro de los límites del seguro en todos los aspectos de la condena, habiendo sido así solicitado por la quejosa en la presentación de fs. 48/49, punto V.-
Claramente incurrió en un error material que lo hizo incursionar en una contradicción conceptual al condenarla luego in solidum, conforme se desprende del punto IX), ap., 1° párrafo, cuando, en realidad, lo que correspondía, era hacerle extensiva la condena, y la imposición de costas, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (en la medida del seguro), lo que así deberá entenderse.-
En este caso, en la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la póliza acompañada a fs. 35/44 reza «El asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-). Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas.-
En este sentido, la jurisprudencia del fuero provincial tiene dicho recientemente que “La condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía en la medida del seguro contratado (art. 118 ley 17.418), pues es sabido que si se aplicara erróneamente la normativa que rige en la materia y se decidiera que la condena pecuniaria debe ser satisfecha íntegramente por los legitimados pasivos, desestimando de tal manera la franquicia acordada entre el asegurado y la citada en garantía, se incurriría en violación legal.” (CC0202 LP 118454 16 S 14/02/2017 Juez BERMEJO (SD) Carátula: «MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS C/KONGAY S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (EXC.ESTADO)» Magistrados Votantes: Bermejo-Hankovits).-
Despejado el punto anterior, en lo atinente a la oponibilidad de la franquicia al reclamante, es de hacer notar que si bien tal petición se introdujo concretamente en esta instancia y en concordancia con lo expuesto en los párrafos que preceden, debe entenderse que la franquicia le es oponible al accionante, más aún cuando ninguna de las partes manifestó oposición al respecto.-
El Superior Tribunal resolvió que “Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque al prescribir el art. 118 de la ley 17.418 que «la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro» quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto. LEY 17418 Art. 118 SCBA LP C 106051 S 15/07/2015 Juez SORIA (SD) Carátula: Duarte, Mario contra Altamirano, Roberto y otro. Daños y perjuicios» y sus acumuladas «Duarte, Elsa y otro contra Altamirano, Roberto y otro. Daños y perjuicios»; «Aguirre, Roxana contra Altamirano, Roberto y otro. Daños y perjuicios»; «P., A. y otro. contra Sucesores de González, Néstor y otro. Daños y perjuicios» y «Ríos, Rubén Alfredo contra Altamirano, Roberto y otro. Daños y Perjuicios Magistrados Votantes: Soria-Negri-Hitters-de Lázzari.) (subrayado agregado).-
Ello así, se hace lugar al recurso en este punto, debiendo aclararse en esta instancia que la condena por la cual prospera la demanda deberá serlo en la medida del seguro, resultando oponible al tercero reclamante (parte actora) la franquicia acordada entre la citada en garantía y su asegurada (Consultores Asociados Ecotrans S.A.). Así lo decido.-
4) Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas corresponderá modificar la sentencia, elevando las partidas indemnizatorias admitidas de la siguiente forma: daño físico a la suma de $320.000; daño psíquico a la suma de $50.000; daño moral a la suma de $160.000; admitir el reclamo por daño emergente, el que prospera por la suma de $2.000; revocar la tasa de interés fijada, acordando que a las sumas de condena se le aplique la tasa estipulada en el punto 2); se aclara que la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros deberá responder en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418), resultando oponible al tercero reclamante (parte actora) la franquicia acordada entre la citada en garantía y su asegurada, quedando confirmado todo cuanto más decide. Costas de Alzada a la citada en garantía que resulta vencida (art. 68 del CPCC); deberá diferirse la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.-
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, debe modificarse la sentencia, elevando las partidas indemnizatorias admitidas de la siguiente forma: daño físico a la suma de $320.000; daño psíquico a la suma de $50.000; daño moral a la suma de $160.000; admitir el reclamo por daño emergente, el que prospera por la suma de $2.000; revocar la tasa de interés fijada, acordando que a las sumas de condena se le aplique la tasa estipulada en el punto 2); se aclara que la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros deberá responder en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418), resultando oponible al tercero reclamante (parte actora) la franquicia acordada entre la citada en garantía y su asegurada, quedando confirmado todo cuanto más decide. Costas de Alzada deben imponerse a la citada en garantía que resulta vencida (art. 68 del CPCC); deberá diferirse la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.
ASí LO VOTO .
El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 4 Julio de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica la sentencia, elevando las partidas indemnizatorias admitidas de la siguiente forma: daño físico a la suma de $320.000; daño psíquico a la suma de $50.000; daño moral a la suma de $160.000; se admite el reclamo por daño emergente, el que prospera por la suma de $2.000; se revoca la tasa de interés fijada, acordando que a las sumas de condena se le aplique la tasa estipulada en el punto 2); se aclara que la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros deberá responder en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418), resultando oponible al tercero reclamante (parte actora) la franquicia acordada entre la citada en garantía y su asegurada, quedando confirmado todo cuanto más decide. Costas de Alzada deben imponerse a la citada en garantía que resulta vencida (art. 68 del CPCC); deberá diferirse la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.
021702E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110548