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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia. Art. 14 de la ley 38
En el marco de un juicio ordinario, se desestima el recurso extraordinario interpuesto, pues en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y, por ende, ajenas -en principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley nº 48.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017. FR.
Y VISTOS:
1. La parte actora dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala de fecha 19.9.2017. (v. fs. 577/85) que confirmó la decisión de grado (fs. 493/8).
El traslado de ley dispuesto en fs. 599, fue respondido por la demandada en fs. 600/5.
El planteo de la recurrente consiste sustancialmente en el reproche de arbitrariedad de la decisión cuestionada , por desconocer -a su entender- las reglas del debido proceso y la garantía de defensa en juicio al declarar compensado el crédito perseguido en autos con el reconocido en “Cablevisión S.A. c/ Metzger Eduardo Juan y otro s/ Ordinario”.
2. El examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios deber ser analizado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (CSJN, Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259: 329:5579).
3. En este marco, el recurso extraordinario interpuesto será desestimado por cuanto la causal de arbitrariedad invocada no se estima configurada en el caso.
En efecto, en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y, por ende, ajenas -en principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley nº 48.
Cabe destacar, asimismo, que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional no constituye motivo que per se habilite su procedencia (cfr. esta Sala F, 08.06.10, «Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/ordinario», y cita de fallos allí efectuadas).
Por lo demás no advierten los firmantes que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (cfr. Sagües Néstor, «Recurso Extraordinario», T° II, pág. 223, Ed. 1989).
Ello pues, una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, “in re”, Villarruel, Jorge c/CNA y S s/sumario, del 17.11.94).
En suma, los agravios volcados por la quejosa sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada por este Tribunal en la sentencia de fs. 577/85. En tal sentido, la admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonan erróneos como consecuencia del mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación del planteo.
4. Por ello, se resuelve:
Denegar el recurso extraordinario deducido, con costas a la recurrente vencida (CPr. 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N. TEVEZ
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA JULIA MORÓN
PROSECRETARIA DE CÁMARA
028203E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121341