Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHaberes previsionales. Movilidad. Fallo “Badaro”. Tasa de interés
Se rechaza el recurso de apelación deducido por la actora y se confirma la sentencia que dispuso aplicar al caso la movilidad fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “Badaro”, más la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina.
SALTA, 26 de febrero de 2015.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que la cuestión planteada en el presente respecto de la movilidad del haber del actor, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en su parte pertinente, en el antecedente: “Campos, Regina c/ANSeS s/expedientes civiles”, expte.FSA 31000305/2009 sentencia del 4 de noviembre de 2014, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
En efecto, a través de las constancias de la causa surge que Miguel Flores obtuvo su beneficio de jubilación en el año 1987 por la ley 18.347 (expte. adm. 024-20-03910564-1-357-1); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución RNTE 02953/11 del 30-06-2011, por lo que corresponde desestimar parcialmente los agravios de la recurrente.-
II.- Que tampoco prosperarán los agravios de la parte actora dirigidos a solicitar la actualización monetaria y cuestionar lo resuelto por el a quo en relación con la tasa de interés y la inconstitucionalidad de la ley 26.417.-
En cuanto al agravio referido a la tasa de interés, el planteo formulado encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.
Por su parte, los planteos de la actora “referentes a la actualización monetaria de las diferencias adeudadas no se hacen cargo de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional no ha sido objetada, aspectos que llevan a declarar la deserción del remedio intentado al respecto” (CSJN, sent. del 2-03-2011 “Raione c/Anses”; sent. del 6-02-2007 “López, Angélica/Anses”, entre otros).-
Finalmente, carece de fundamento la impugnación efectuada por la parte referente a la inconstitucionalidad de la ley 26.417, por resultar genérica y sin que se hubiese demostrado el perjuicio concreto y actual que dicha legislación le puede causar, por lo que cabe declarar desierto el recurso intentado.-
En igual sentido la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que: “no habiéndose demostrado fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de la mecánica de ajuste consagrada por la ley 26.417 -recaudo que no se suple con argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata-, no ha de prosperar el embate contra la validez de dicha normativa” (exp. 68472/2010, “GÓMEZ RIVAS, NÉSTOR ÁNGEL c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios”, sent. del 12/02/14).-
Por lo que se RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 69/70 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 52/55, en lo que fuera materia de apelación, en cuanto dispone aplicar en el caso de autos la movilidad fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “Badaro” (sent. del 26-07-2007), con más la tasa de interés dispuesta en la instancia anterior, conforme “Spitale” (Fallos: 327:3721). Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).-
II.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la accionante respecto del pedido de actualización monetaria y de inconstitucionalidad de la ley 26.417.-
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
Fdo. Jorge Luis Villada – Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Ante mí: Victoria Cárdenas Ortiz. Secretaria
001304E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100643