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JURISPRUDENCIACuestión de puro derecho
Se revoca la resolución que declaró la cuestión como de puro derecho.
Paraná, 11 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ZABAL, JORGE M. Y OTROS CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N° FPA 5517/2017/CA1, provenientes del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de Concepción del Uruguay, y;
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora a fs. 55/58, contra la resolución de fs. 53/54 vta. que, en lo que aquí interesa, declara la cuestión de autos como de puro derecho.
El recurso se concede a fs. 59, a fs. 70/vta. se rechaza el pedido de excusación interesado por la Dra. Beatriz Estela Aranguren y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 71.
II- Que la apelante relata los antecedentes del caso e invoca que existen en autos hechos controvertidos y que la prueba ofrecida permitirá su acreditación. Asimismo, señala que se ha violado el art. 360 del CPCCN, en tanto al no convocarse a la audiencia allí prevista se ha privado a las partes de ser escuchadas. Invoca, también, que se ha lesionado el derecho de defensa en juicio y la jurisprudencia de esta Cámara en la materia. Hace reserva del caso federal.
III- Que contra la declaración de la cuestión de autos como de puro derecho, los actores interpusieron recurso de apelación y reclamaron la celebración de la audiencia preliminar prevista en el art. 360 del CPCCN y la apertura de la causa a prueba.
Alegan que ofrecieron prueba, que existen hechos controvertidos y que lo resuelto por el magistrado de grado les ocasiona un gravamen irreparable.
IV- Que se advierte que el argumento desplegado por la parte recurrente resulta atendible. En este sentido, se ha dicho que: “El pleito de puro derecho es un supuesto excepcional; la regla es la apertura a prueba, que constituye la solución más acorde con la amplitud que debe otorgarse al principio de la defensa en juicio, y debe ordenarse ante la más mínima duda acerca de la posibilidad de emitir un pronunciamiento injusto de atenerse únicamente a los elementos de juicio agregados en la causa… Es decir, si del relato del actor y demandado sobre los hechos ocurridos con motivo de la relación o situación jurídica que enlaza a las partes, surge que al respecto no existe conformidad entre ellas, la apertura a prueba es de rigor” (Cám. Nac. Com., Sala B, 22-5-68, La Ley, t. 134, p. 303, citado por Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, comentados y anotados, T. V A, Librería Editora Platense, p. 91).
Consecuentemente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la resolución de fs. 53/54 vta. y, existiendo hechos controvertidos, disponer que se proceda a la fijación de fecha para la audiencia prevista en el art. 360 del CPCCN.
Este Tribunal, con mayoría de votos, se ha pronunciado en sentido similar a la presente en los autos “CHAREUN, MARCELO DANIEL Y OTROS CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FPA 5121/2017/CA1, sentencia del 16/10/2018).
V- Que en materia de costas, atento a que se trata de una decisión adoptada de oficio por el a quo y que no ha mediado oposición alguna de la demandada al planteo de la actora, corresponde apartarse del principio general de la derrota e imponerlas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el párrafo 2º de la resolución de fs. 49/vta. y ordenar que se proceda conforme se indica en los considerandos.
Imponer las costas de esta instancia, en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
EN DISIDENCIA
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
DISIDENCIA DE LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN: Y VISTOS : … CONSIDERANDO: I-… II-… III-… IV- Que, en este sentido, cabe observar que -conforme constancia de autos- el sentenciante difirió el tratamiento de la prescripción opuesta hasta el dictado de sentencia en la causa, declarando -asimismo- la cuestión de autos como de “puro derecho” (art. 359 del CPCCN), en cuanto -si bien no lo expone claramente- ha estimado como inconducentes las probanzas aportadas en autos para la dilucidación de la materia litigiosa, tal como se ha decretado en numerosas causas de similar tenor.-
Que, si bien no se desconoce que debe prevalecer la apertura a prueba en casos de existencia de hechos controvertidos -tal como lo expusiera este Tribunal en numerosos precedentes al efecto (autos “KUHNEL, ALCIDES Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, expte. FPA 4764/2013 del 04/09/2015, “AVALOS, NESTOR OSCAR Y OTROS CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD -ORDINARIO-”, expte. N° FPA 5292/2013, de mayo de 2017; entre otros)- en el supuesto sub examine ello no existe, atento a que lo requerido resulta una confrontación de los Decretos reclamados -Nº 1307/12 y modificatorios- con las normas generales de la Fuerza respectiva, tal como acaeciera en múltiples casos que concluyeran con los criterios sustentados por el máximo Tribunal in re: “Salas”, “Oriolo” y otros, donde siempre se decretara la cuestión como de puro derecho sin objeción alguna de las partes.-
Que, asimismo, la única probanza ofrecida por la parte actora-recurrente, amén de la documental ya adjuntada, resulta una informativa a la Prefectura Naval Argentina demandada, sobre cuestiones que se no se encuentran controvertidas, tales como la pertenencia de los actores a la Fuerza o estipulaciones específicas detalladas en las normas involucradas, las cuales no pueden desconocerse por el Tribunal, todo lo cual resulta sobreabundante y superfluo y no resulta necesario a los fines de la resolución de la causa.-
Es así que -en el caso específico- no se advierte la real incidencia en la resolución del juez de la probanza requerida, siendo una cuestión -reitero- de interpretación normativa, tal como lo ha entendido el sentenciante, quien ostenta la facultad de así disponerlo, no resultando imprescindible la celebración de la audiencia prescripta por el art. 360 del Código Ritual, tal como expresamente lo puntualiza el art. 359, en cuanto -a partir de la reforma de la ley 25.488- se ha dicho que “Consideramos acertado que no se fije audiencia preliminar en caso de que la cuestión se declare de puro derecho, pues esa audiencia tiene la finalidad principal de determinar los hechos controvertidos y los medios de prueba pertinentes. Ello no obsta a la facultad del juez de citar a una audiencia para intentar una conciliación…” (Sic; confr. Roland Arazi -Jorge A. Rojas -“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. II, pág. 308).-
Por otra parte, lo interesado afecta los principios de economía y celeridad procesal, generando dispendio jurisdiccional e incidiendo, solamente, en los parámetros de los arts. 37 y 38 de la ley 21.839, habiéndose expuesto que “Corresponde la declaración de puro derecho, cuando no se justifica abrir la causa a prueba, porque ambas partes admiten en su integridad los hechos alegados por la otra, aunque no exista conformidad sobre su alcance y valoración…” (Carlos J. Colombo -Claudio M. Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, T. III, pág. 767) y que “La declaración de puro derecho emitida por el juzgador no impide la dilucidación de los hechos controvertidos a partir de las constancias agregadas en el expediente y la subsunción de tales hechos en el marco jurídico que el juzgador estime apropiado sin que ello afecte la garantía constitucional de defensa en juicio” (Confr. CSJN in re: “Montero, Susana D. c. Anses”, del 24/10/2004), la cual responde -en el presente caso- a considerar que con las constancias del juicio puede resolver válidamente la cuestión sobre el mérito de la causa (Confr. Revista de Derecho Procesal, “Prueba-I”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Año 2005-1, pág 146 y conc.).-
Por lo expuesto, cabe denegar el recurso incoado, confirmando la resolución apelada, con costas a la vencida (art. 68, 1er. párrafo del CPCCN.-
Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada, con costas a la vencida.-
Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.-
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
037861E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133413