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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Derecho a la salud. Costas al vencido. Cuestión abstracta
Se mantiene la sentencia que impuso las costas a la amparista ante el rechazo de la acción por habérsela declarado abstracta.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2015.
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 847/848 contra la resolución de fs. 843/844, cuyo traslado se encuentra contestado por el Servicio Nacional de Rehabilitación a fs. 853/856, y
CONSIDERANDO:
1. Los actores promovieron la presente acción de amparo a los fines de que la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas, y el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad, reconozcan el derecho de su hijo a la cobertura total de las prestaciones Escolaridad Especial, Jornada Doble, y Transporte Especial, brindadas en el Instituto Jhaití, sin limitaciones temporales, así como la inmediata regularización de los montos adeudados a fin de garantizar la continuidad de la prestación indispensable para su rehabilitación.
El señor Juez declaró abstracta la cuestión debatida en el proceso, en razón de encontrarse satisfecho por el IOMA el objeto de la litis, y rechazó la pretensión referida a la regularización de montos adeudados, por tratarse de una cuestión de carácter patrimonial que excede los fines del juicio de amparo y amerita una mayor amplitud de debate y prueba.
Esta decisión fue recurrida por los accionantes, quienes cuestionan la distribución de las costas -en el orden causado- dispuesta. Sostienen los recurrentes -en lo sustancial- que se vieron obligados a recurrir a la sede judicial para el reconocimiento de su derecho y obtener la continuidad de las prestaciones necesarias para su vida, lo que recién se logró merced a la intervención jurisdiccional.
A ello agregan que se trata de un amparo de salud y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido respecto de las costas en este tipo de procesos particulares, indicando que deben ser afrontadas por la parte perdidosa, aun cuando el proceso haya terminado en un acuerdo entre los contendientes.
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado comenzar recordando que art. 14 de la ley 16.986 establece que el vencido debe cargar con las costas de la acción de amparo. Este régimen está regido por el «principio objetivo de la derrota», el cual admite excepciones que resultan, entre otros supuestos, de la conducta procesal de las partes. Asimismo, la jurisprudencia fue atenuando la rigidez del precepto posibilitando la eximición -aun cuando la cuestión no versara sobre un aspecto jurídico con matices opinables-, con fundamento en razones de equidad (conf. Sala 3, causas 3440/00 del 24.10.00, 5352/00 del 20.3.01).
Ello sentado, cabe destacar que la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta, como se decidió en la sentencia apelada, no constituye obstáculo para imponer las costas del pleito, desde que es preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia concluyera de esa forma (conf. Sala 2, causa 3201/98 del 9.9.99; Sala 3, causas 9106/01 del 28.11.02; 73/02 del 4.3.03; 5232/02 del 15.04.03 y 6831/02 del 17.6.03, entre otras).
Desde esta perspectiva, es improcedente la aplicación automática del art. 14 de la ley 16.986 cuando se presentan circunstancias concretas que configuran un supuesto de hecho distinto del que contempla la norma (conf. esta Sala, causas 5565/98 del 29.12.98, 3395/99 del 19.8.99, 3223/00 del 7.9.00, 6049/00 del 8.3.2001 y 7982/99 del 19.4.2001; Sala 2, causa 7332/01 del 9.5.2002; Sala 3, causas 10.586/00 del 7.2.2002, 298/02 del 5.11.2002, 73/02 del 4.3.2003, 12.605/03 del 8.3.2005, 11.868/04 del 28.3.2006, 15.060/04 del 4.7.2006, 101/07 del 11.12.07 ).
3. En tales condiciones, se debe señalar que esta Sala ha puesto de manifiesto -en casos análogos- que la determinación del conjunto normativo que regula lo atinente a la prestación de servicios de salud resultaba un complejo problema jurídico que excedía el estrecho marco de un pronunciamiento cautelar, debiendo ser materia de análisis al resolverse el amparo (conf. causas 8163/07 del 26.2.08, 9628/09 del 3.8.10, 13.569/06 del 7.4.11, 8655/09 del 11.6.13, entre otras)
Asimismo, se debe tener presente que las medidas requeridas fueron desestimadas en aquellos casos en los cuales no se encontraba acreditado que la obra social en cuestión no otorgara cobertura integral de la prestación que se pretendía, y en razón del carácter subsidiario de la responsabilidad del Estado Nacional, condicionado a la falta de respuesta favorable de tales instituciones, las cuales -además- no se encontraban demandadas (conf. esta Sala, causas 12.956/06 del 13.3.07 y 13.002/07 del 22.9.09, entre otras). Por el contrario, se adoptó un temperamento diferente en aquellos casos en los cuales las obras sociales sí habían sido demandadas -aun en otras jurisdicciones-, admitiéndose la procedencia de las medidas solicitadas respecto de los organismos aquí accionados (conf. esta Sala, causas 12.800/07, 8163/07 y 8127/07, todas del 26.2.08, 13.673/06 del 30.10.08, entre otras).
En dicho contexto, teniendo en cuenta el mencionado carácter subsidiario de la responsabilidad del Estado Nacional y que la cuestión ha sido declarada abstracta por encontrarse satisfecho el cumplimiento de la prestación por el obligado principal (que no ha sido parte en esta causa), por lo que no se verifica la hipótesis prevista en el citado art. 14 de la ley 16.986, corresponde mantener la distribución de costas decidida por el juzgador (conf. esta Sala, causa 13.680/06 del 5.11.15; Sala 2, causas 8129/07 del 17.8.12, 12.924/06 del 18.3.14 -citadas en la resolución apelada-) y extender dicho criterio a las relativas a la Alzada.
ASÍ SE DECIDE.
El doctor Francisco de las Carreras no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 de R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María S. Najurieta
Ricardo V. Guarinoni
005214E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106757